CSDJ - F73001110200020120066901ADJUNTA20130508110657-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120066901ADJUNTA20130508110657-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200669 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las quejosas, contra la decisión del 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual decretó la TERMINACIÓN PARCIAL del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Edwin Andrés Campos Muñoz. HECHOS 1 Doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado Sustanciador Los ciudadanos Maribel, Estrella, Saturia, Alfredo, María del Carmen Durán Gutiérrez y María del Carmen Gutiérrez Varón, mediante escrito del 28 de junio de 2012, solicitaron investigar al abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, por someterlos a daños psicológicos y económicos, en relación con la actuación que el togado ha tenido en los tres procesos que le llevaba al señor Alfredo Durán Cuéllar, padre fallecido de algunos de los quejosos y compañero de la última. La inconformidad se sintetiza de la siguiente manera:
A. Proceso de Sucesión Intestada que se adelanta en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, donde la causante es la señora Saturia Cuéllar de Durán,
madre del también fallecido señor Alfredo Durán Cuéllar. La desavenencia de los quejosos con el abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, respecto a ese litigio es por los siguientes aspectos: - El señor Alfredo Durán Cuéllar firmó un contrato de prestación de servicios profesionales2 con el disciplinado, documento que no rubricó el encartado; tiempo después de fallecido el poderdante su compañera contó al togado que el finado había dejado firmado el convenio, quien lo pidió para firmarlo, como efectivamente lo hizo, llevándolo consigo (punto 2, 3, 5). - Después de 2 años de muerto el señor Alfredo Durán Cuéllar, el togado solicitó a todos los herederos –con excepción de la señora Carmen Gutiérrez Varón-, que le otorgaran poder como herederos del finado para continuar con ese proceso (punto 7). 2 Adverso folio 14 del cuaderno principal - El abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, manifestó a los quejosos que si querían el paz y salvo por sus servicios prestados en esos litigios, debían cancelar los honorarios. Además, cuando le solicitaron al encartado información sobre los honorarios que debía el señor Alfredo Durán Cuéllar por el tiempo en el cual lo representó, respondió que eran de $3’000.000, más el 25% de la masa sucesoral que recibirían, pues de no hacerlo acudiría a un despacho judicial para que allí realizaran la respectiva liquidación de honorarios; además habló con la señora Carmen, exponiéndole que si no cancelaba los honorarios procedería a embargar los bienes del finado.
Aclararon en el escrito que varios herederos nunca firmaron contrato con el abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, aunque éste expresaba que los representaba a todos (punto 6, 9, 7, 11, 12). - Dentro de este proceso, también afirmaron que el togado solicitó algunos documentos para aportar al proceso, los cuales fueron entregados parcialmente; por los faltantes el abogado pidió recursos, uno de ellos se ofreció conseguirlos, a lo que el encartado respondió no ser necesario por cuanto el término para presentarlos ya se había agotado (punto 10). - Finalmente agregaron a este respecto, que el finado le había encomendado al abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, culminar el contrato de arrendamiento de una estación de servicio de combustibles, por cuanto tenía un desacuerdo con los arrendadores, terminación que debía darse antes de que se prorrogara automáticamente por 10 años más, diligencia que fue desatendida por el encartado (punto 15).
B. Proceso ejecutivo singular contra el señor Aldemar Marín Varón que cursa en el juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué.
La inconformidad de los quejosos con el togado, respecto de ese litigio expuso de la siguiente manera3: - “El señor Edwin, después de morir el señor Alfredo Durán Cuéllar envío (sic) un comunicado al juzgado cuarto civil del circuito de Ibagué (proceso 2) solicitando el embargo (2009-07-14) del establecimiento Ferretería el Paraíso (dueño Aldemar Marín Varón) y el juzgado decreto (sic) el embargo
del establecimiento en el mes de julio de 2009. El 30 de noviembre de 2009 el señor Aldemar Marín le da poder al señor Edwin para que lo represente en el proceso Fajobe S.A (juzgado 34 civil municipal de Bogotá). En julio de 2009 el señor Aldemar afirmo (sic) que por haber perdido el pleito en el proceso 2 debía pagarle al abogado (señor Edwin); el señor Edwin también afirmaba lo mismo. Con el paso del tiempo el señor Aldemar le dijo (en el mes de marzo aproximadamente del 2012) a la señora María del Carmen Gutiérrez Varón que no podía dar dinero mensualmente (cabe resaltar que algunos meses don Aldemar no dio dinero a la señora Carmen porque según él debía pagarle primero el dinero al abogado) como lo venía haciendo después de la muerte del señor Alfredo ya que debía pagarle primero a una empresa-Fajobe S.A”. (punto 14).
C. Proceso que cursa en el Juzgado 6° de Familia de Ibagué respecto a la sucesión testada del señor Alfredo Durán Cuéllar.
La inconformidad de los quejosos con el disciplinado, respecto a ese litigio se sintetiza de la siguiente manera: 3 Se transcribe textualmente folio 4 reverso cuaderno principal - El togado junto a la señora Esperanza Durán Gutiérrez, busca que se declare como ineficaz el testamento dejado por el señor Alfredo Durán Cuéllar en ese Juzgado (punto 13). - El abogado Edwin Andrés Campos Muñoz expresó a la señora María del Carmen Gutiérrez Varón -con quien convivió 30 años el
finado-, que no era necesario presentarse dentro del año de la muerte del compañero en el Juzgado a reclamar sus derechos, y si lo hacía debía repartir la sucesión por partes iguales entre todos los herederos. La señora no presentó su petición en el despacho judicial, toda vez que el señor Durán Cuéllar, había dejado un documento (testamento), donde especificaba que los dineros que se recibieran por arriendo serían para sus tres menores hijos, hasta cumplir determinada edad con el fin de pagar sus estudios; pasado ese tiempo se repartirían los arriendos por partes iguales (punto 4). - La señora Esperanza Durán Gutiérrez4, y el abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, abrieron el proceso de sucesión -intestadadel señor Alfredo Durán Cuéllar, ante la negativa de doña Carmen Gutiérrez Varón de iniciar el proceso de sucesión por el testamento que el finado le había entregado a su compañera, situación conocida por la señora Esperanza Durán Gutiérrez y el encartado (punto 8). En términos generales agregaron los quejosos, que a la fecha sólo le habían otorgado poder al disciplinado Estrella, Saturia y María del Carmen Durán Gutiérrez. 4 Hermana de Maribel, Estrella, Saturia, Alfredo y María del Carmen Durán Gutiérrez, e hija María del Carmen Gutiérrez Varón, todos quejosos Señalaron que respecto al poder otorgado por la señora María del Carmen Gutiérrez Varón, fue entregado con la condición de presentarlo en el despacho judicial una vez hubiera acuerdo sobre el costo de los honorarios,
no obstante lo anterior, este fue dejado en el Juzgado sin resolver la condición, pues a la fecha no se ha determinado el valor de los honorarios. Asimismo, expusieron que el disciplinado y su esposa, han acudido donde los arrendadores para que les cancelen a ellos directamente los arriendos (punto 17). Se consideran perjudicados por el togado, toda vez que tiene paralizados todos los procesos, insisten que no ha sido claro con los honorarios y que para entregar los paz y salvos pide sumas exorbitantes si se tiene en cuenta que ninguno de ellos maneja los bienes de la sucesión de la señora Saturia, por cuanto es administrado por las hermanas de ella. Anexaron documentos. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de julio de 2012 el Magistrado Sustanciador, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de septiembre de 2012, inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; en esa diligencia amplió la queja la ciudadana Maribel Durán Gutiérrez; el Magistrado Sustanciador concedió la oportunidad al encartado de rendir su versión libre, quien negó los hechos y manifestó no tener voluntad de hacerlo, confiriéndole la palabra a su abogado de confianza doctor Edwin Varón Vivas, quien respondió por su poderdante a cada señalamiento que le hicieron en la queja, negando algunos asuntos expuestos en el escrito y en otros casos aceptó los hechos con la debida justificación, los cuales se sintetizan así:
De los literales enunciados en la queja, el abogado de confianza aceptó lo siguiente: i) que su poderdante, llevaba los 3 procesos relacionados en la queja; ii) aceptó que había un vínculo matrimonial vigente, ente el disciplinado y la señora Esperanza Durán Gutiérrez; iii) ratificó que su defendido firmó el contrato tiempo después de fallecido el poderdante, agregó que esa actuación está dentro de los parámetros legales, pues sólo continuó conociendo de los mismos procesos encomendados, sin asumir alguno nuevo; iv) confirmó los cobros de honorarios hechos por abogado Edwin Andrés Campos Muñoz a los herederos del señor Alfredo Durán Cuéllar, los cuales están regulados por el art. 69 del CPC, v) también admitió la solicitud del togado a los herederos del finado, para representarlos en el proceso de sucesión de la señora Saturnina Cuéllar Durán. vi) ratificó a la fecha la falta de acuerdo entre las partes para acordar los honorarios del togado, vii) aceptó que el disciplinado cobraba unos valores a nombre de la señora María del Carmen Gutiérrez Varón, aclarando que le eran entregados a la misma, previa firma del recibo; viii) confirmó que el poderdante solicitó documentos y presupuesto para acreditar pruebas, las cuales no se aportaron por no haber sido entregadas oportunamente por los interesados. De los mismos numerales de la queja, el abogado defensor en nombre de su defendido, negó los siguientes: i) tener su poderdante conocimiento de la existencia de un testamento escrito; ii) haberle recomendado a la señora
Carmen Gutiérrez Varón no hacerse presente dentro del año de la muerte de su pareja, para que le reconocieran legalmente su condición de compañera permanente. Agregó, que de haberlo hecho, le hubieran reconocido su condición de compañera permanente, lo que cambiaba la repartición de la masa sucesoral, pues a ella le correspondería el 50%; al no hacerlo, solo tendría derechos herenciales si hubiese dejado esa voluntad en testamento, el finado. El Magistrado Sustanciador aprobó la práctica de las siguientes pruebas testimoniales y documentales: i) solicitar al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué, certificación detallada sobre la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular contra el señor Aldemar Marín Varón, debiendo expresar si al abogado le fueron entregados los dineros como consecuencia del mandato, en qué fecha, remitiendo el aval probatorio que se amerite; ii) pedir al Juzgado 6° de Familia de Ibagué donde se resolvió la sucesión del Sr. Alfredo Durán para que remita con destino al proceso, copia de la actuación del disciplinado donde fungió como apoderado de algunas de las beneficiarias en ese proceso y de la decisión de fondo que hubiere adoptado ese Despacho Judicial, así como la apertura de la sucesión y del auto que reconoce herederos; iii) solicitar al juzgado 3° de Familia de Ibagué las actuaciones que haya surtido el encartado a partir del reconocimiento que le hubieren hecho en calidad de abogado y; iv) recurrir al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá para que certifique si allí funge como apoderado de la
parte actora el abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, donde es el demandante FAJORE, contra Aldemar Marín Varón. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 23 de enero de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, el A quo escuchó el testimonio de los señores Aldemar Marín Gutiérrez, Esperanza Durán Gutiérrez y Jesús Antonio Sánchez Gómez, ampliación de la queja de Maribel Duran Gutiérrez, donde manifestó que el togado no entregó cuentas ni información del desarrollo de la sucesión. Manifestó el Magistrado de Conocimiento que tendría en cuenta lo pertinente, conducente y útil de las pruebas aportadas para tomar la decisión, la cual tenía su origen en la queja presentada contra el abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, por unos presuntos manejos irregulares que le estaba dando a unos procesos judiciales.
1. Respecto al proceso de sucesión de la señora Saturia Cuéllar de Durán que cursa en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, reseñó el A quo que el fundamento de la queja es por cuanto el disciplinado firmó el contrato con posterioridad al fallecimiento del poderdante. Circunstancia confirmada por el abogado del encartado, quien consideró que esa conducta no reviste irregularidad alguna, por cuanto su defendido no inició ningún proceso nuevo. Consideró el Magistrado Instructor que la gravedad de ese hecho estaría en si se hizo o no la presentación personal ante Notaria del poder para actuar, situación que no es tema de debate en esta instancia, por tanto, no encontró que el togado haya alterado la normatividad. En relación a los
honorarios al no estar de acuerdo las partes deben acudir ante la jurisdicción para que mediante un incidente de regulación de honorarios sean fijados. Por lo anterior, dispuso el A quo relevar de responsabilidad al disciplinado por ese hecho.
2. En cuanto al segundo proceso relacionado en la queja, fue la actuación del doctor Edwin Andrés Campos Muñoz como apoderado del señor Alfredo Durán Cuéllar, en el proceso ejecutivo singular contra el señor Aldemar Marín Varón; afirman los quejosos, que el disciplinado ha sido evasivo para entregar cuentas, dineros, informes, por consiguiente ha obrado de mala fe, mientras que la defensa del togado explicó que a la señora María del Carmen Gutiérrez Varón, ha entregado unos dineros con sus respectivos recibos, situación que la señora ha ocultado; precisó así mismo el funcionario judicial, que en el testimonio que rindió el señor Aldemar Marín Varón, informó haber entregado dineros al abogado y a la señora Carmen Gutiérrez Varón, por $8’000.000; al no estar claro dentro del proceso el desembolso que hizo el abogado a la señora mencionada, consideró que el togado podría estar incurso en una irregularidad pues inmediatamente recibía los pagos, debía dar cuenta de ello, por lo que presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta contemplada en el art. 4° art. 35 de la ley 1123 de 2007, la cual se relaciona con el art. 28 numeral 8° que obliga a los abogado, a obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales.
3. Respecto al proceso de sucesión testada del señor Alfredo Durán que cursa en el Juzgado 6° de Familia de Ibagué, el Magistrado Instructor, señaló que la inconformidad de los quejosos, es por cuanto consideran supuestamente que el togado vulneró los intereses de la Señora María del Carmen Gutiérrez Varón, el apoderado del disciplinado, en su intervención manifestó que la mencionada señora al no haber tramitado oportunamente ante un despacho judicial el proceso para el reconocimiento de su condición de compañera permanente del finado, perdió el derecho a reclamar la cuota conyugal del 50% y recordó que la misma ocultó el testamento dejado por el finado.
Consideró el A quo que del testimonio de la señora Esperanza Durán Gutiérrez5, concluyó que ella, no ha disfrutado de ningún bien dejado por su padre; también analizó la situación de la señora María del Carmen Gutiérrez 5 Quién es esposa del disciplinado, hermana de alguno de los quejososHermana de Maribel, Estrella, Saturia, Alfredo, María del Carmen Durán Gutiérreze hija de María del Carmen Gutiérrez Varón Varón y consideró que la interesada, por no haber solicitado ante la jurisdicción competente el reconocimiento de compañera permanente del finado, perdió la oportunidad para exigir sus derechos conyugales. Por lo anterior, no observó irregularidad en el actuar del doctor Edwin Andrés Campos Muñoz, que lo haga acreedor de un reproche disciplinario, relevándole de cualquier responsabilidad al disciplinado por este comportamiento. Continuando con lo anterior, concluyó la primera instancia que se debía
elevar pliego de cargos contra el doctor Edwin Andrés Campos Muñoz, por la actuación que adelantó en el proceso ejecutivo singular contra el señor Aldemar Marín Varón, por cuanto presuntamente incurrió a título de dolo, en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° que obliga a los abogados a obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales. Respecto al comportamiento desplegado por el doctor Edwin Andrés Campos Muñoz, en los procesos de sucesión intestada que se adelanta en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, siendo la causante la señora Saturia Cuéllar de Durán madre del señor Alfredo Durán Cuéllar (q. e.p.d.) y, del proceso que cursa en el Juzgado 6° de Familia de Ibagué de la sucesión testada del señor Alfredo Durán Cuéllar, consideró la primera instancia que por carecer de fundamento la queja, relevaba de responsabilidad disciplinaria al doctor Edwin Andrés Campos Muñoz. RECURSO DE APELACIÓN En la misma Audiencia, el Magistrado Instructor concedió la palabra a una de las quejosas6 quien interpuso recurso de apelación de la decisión de excluir 6 No la identificó en el audio de la Audiencia. de responsabilidad disciplinaria al doctor Edwin Andrés Campos Muñoz, por sus acciones desplegadas en los procesos de sucesión intestada que se adelanta en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, y del proceso que cursa en el Juzgado 6° de Familia de Ibagué respecto a la sucesión testada del señor
Alfredo Durán Cuéllar. Manifestó la recurrente, que en el proceso de Saturia Durán Cuéllar el abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, actuó como abogado y administrador de un bien de la señora Saturia y que ya se había anexado prueba de ello y en cuanto al proceso de don Alfredo Durán Cuéllar, reportó el encartado un predio de 810 metros cuadrados; manifestó la recurrente que el disciplinado en este proceso se apartó de la verdad. El A quo, concedió el recurso de apelación contra las decisiones que exime de responsabilidad al disciplinado, en efecto suspensivo. A folio 227 del proceso, se aprecia un oficio con sello de recibido del mismo día, suscrito por Maribel, Estrella, Saturia, Alfredo y María del Carmen Durán Gutiérrez y María del Carmen Gutiérrez Varón dirigido al Magistrado Sustanciador en los siguientes términos: “REFERENCIA: Solicitud de términos para sustentar la apelación verbal del proceso radicado bajo el número 669.12. Se entrega 01 filio. De manera atenta nos permitimos solicitar cuáles son los términos para sustentar la apelación verbal presentada en la audiencia de pruebas y calificación dentro del disciplinario de la referencia que se adelantó en contra del abogado Edwin Andrés Campos Muñoz del día 23 de enero de 2013 a las 09:30 am”. Al correr traslado al disciplinado y su abogado, manifestaron que son hechos nuevos, que no se relacionan con este proceso que se lleva.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se
interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de enero de 2013.
II. Procedencia del recurso de apelación La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Edwin Andrés Campos Muñoz, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 7 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 7 Subrayado fuera del texto.
A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no
estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.
III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión de archivo Le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, así: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 8 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De lo anterior, se desprende que la precitada Ley concedió la posibilidad al quejoso de intervenir en 4 momentos procesales, como son: i) para formular la queja, ii) ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, iii) para aportar pruebas y iv) para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación distinta a la sentencia.
No obstante, el artículo 81 en los numerales 3 y 4 estableció unas condiciones que deben cumplir los recursos de apelación que se interpongan así: 8 Subrayado fuera del texto. “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN… …Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes
podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Dentro de las libertades que tiene el legislador para regular las diferentes normas procesales, se observa en la Ley 1123 de 2007 la fijación de unos parámetros que deben cumplir quienes presentan el recurso de apelación, como son: i) presentarlo dentro del término establecido para ello, en este caso consagrados en el art. 81 ibídem y, ii) sustentarlo debidamente; es decir, que tenga relación los fundamentos en que basa su inconformidad, con los hechos evaluados en el proceso y con la decisión adoptada, en el evento en que no se den estos presupuestos será rechazado de plano. En la audiencia celebrada el 23 de enero de 2013, grabada en CD, una de las quejosas –la cual no se identificó, como tampoco lo hizo el Magistrado Sustanciador-, manifestó9: “…En el proceso de la señora Saturia Durán de Cuéllar, el abogado Edwin, actuó como arrendatario de un bien de la señora Saturia y como abogado, nosotros le pasamos una prueba de un contrato que el hizo como arrendador de uno de los predios en el proceso de Alfredo Durán Cuéllar el abogado Edwin, reporta un predio con 810 metros cuadros, que eso es mentira, y que tenemos el documento que el firma donde dice que ese predio no tiene 810
metros en el proceso de Saturia, es decir no está diciendo la verdad en el 9 Minuto 1:15:30 proceso de Alfredo Durán Cuéllar cuando hay una prueba. Tenemos un cuarto proceso que es el de Felipe de la Pava”… Momento en el cual su intervención fue suspendida por el Magistrado Sustanciador quien le explica que el recurso de apelación debe referirse exclusivamente a lo decidido en el auto, y a continuación seguido, reiteró lo ya anotado y expuso que necesitaba hacer 2 aclaraciones así: “…Dos correcciones que deseo hacer de lo que escuché inicialmente, que estaba pidiendo $15’000.000 de la bomba San Marino, no él pedía de un contrato pidió que le diéramos $15’000.000 y fuera de eso el 25% de todos los dineros que manejan los herederos de mi papá, esa era una corrección y segunda corrección que quiero hace es, en ningún momento nosotros pactamos con él, el 50% en el proceso del señor Aldemar, es eso no más doctor”… El recurso de apelación propuesto, fue concedido por el Magistrado Sustanciador, sin observar que en esa alzada la recurrente no hizo referencia a los argumentos debatidos y decididos en la decisión apelada; situación por la cual, esta Sala revocará el auto del 23 de enero de 2013, formulado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, rechazara el recurso interpuesto contra esa decisión por ausencia de sustentación. Con respecto a este tema, esta Sala10 en reciente pronunciamiento evocó apartes del contenido de la sentencia la Corte Constitucional, así11:
“No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir 10 Magistrado Ponente doctor Wilson Ruiz Orejuela, Radicación No. 110011102000201100291 01, Aprobado en Sala No. 021 Bogotá D.C., 2 de abril de 2013 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.
No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”12. En ese orden de ideas, considera la Sala que como no se satisface el requisito de la sustentación, lo que impide realizar el cotejo con los fundamentos de la decisión que dispuso la terminación parcial del proceso en favor del abogado Edwin Andrés Campos Muñoz, habrá de rechazarse el 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). recurso, previa revocatoria del auto por medio del cual el a quo dispuso su trámite. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales
y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de enero de 2013, por medio del cual la Sala –UnitariaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación.
SEGUNDO: RECHAZAR por ausencia de sustentación el recurso de apelación incoado, por una de las quejosas.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial