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CSDJ - F73001110200020120068101ADJUNTA20150918121053-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120068101ADJUNTA20150918121053-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2012 00681 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

EVERARDO LOZANO MEDINA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue sancionado el abogado EVERARDO LOZANO MEDINA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 153 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 12 de julio de 2012, en donde se indica que al señor EVERARDO LOZADA MEDINA, portador de la cédula de ciudadanía No. 7.700.139, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 133.414, vigente en esos

momentos. 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS

FERNANDO CORTÉS REYES.

Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 299 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 3 de marzo de 2014 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado LOZANO MEDINA, en esa data no figuraba con sanción disciplinaria alguna.

QUEJA – ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor EVERARDO LOZANO MEDINA, con fundamento en la queja interpuesta el día 12 de mayo de 2010 por la señora JOYCE SMITH SÁNCHEZ GUZMÁN, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 17 de julio de 20122 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual se desarrolló en multiplicidad de sesiones debido a la inasistencia intermitente del disciplinable EVERARDO LOZANO MEDINA, se le informó las razones por las cuales se le interpuso la queja, esto es, por cuanto la señora JOYCE SÁNCHEZ GUZMÁN actuando en su propio nombre y como

2 La queja fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en donde se le impartió el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, pero por auto de fecha 28 de mayo de 2012 se declaró que dicha Seccional carecía de competencia, en razón a que si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales se estableció que para los efectos legales el domicilio era la ciudad de Neiva, la gestión judicial encomendada se debía desarrollar en el Departamento del Tolima, toda vez que los hechos que sustentan la acción, sucedieron en el municipio de Ataco del mencionado ente territorial. 3 Fl. 155, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante de sus menores hijas, lo contrató para que incoara una acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón del fallecimiento del señor Ferleiny Molina Garzón, en hechos ocurridos el día 3 de enero de 2009, cuando fue interceptado el vehículo que conducía por una columna de la guerrilla, obligándolo a transportarlos hacía el Municipio de Ataco (Tolima), siendo atacados por el Ejército, quien disparó indiscriminadamente, ocasionándole la muerte.

Pero pese a que el poder para incoar tal acción se otorgó el día 28 de abril de 20094, el disciplinable tan solo el 12 de mayo de 2010 efectuó la solicitud de conciliación extrajudicial, y finalmente nunca incoó la acción de reparación

directa, por lo cual el día 11 de enero de 2011 le revocó el poder5, y se le otorgó a otro profesional del derecho, quien en la misma fecha impetró la demanda en cuestión, la cual finalmente culminó por conciliación. 2.1. En versión libre rendida por el disciplinable en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 25 de julio de 20136 sostuvo que contrario a lo afirmado por la quejosa, sí fue diligente en el mandato encomendado, pues en un principio no había claridad sobre cómo ocurrieron los hechos en que perdió la vida el señor Molina Garzón, y por tal razón estuvo adelantado diligencias para la obtención de pruebas, aunado a que la quejosa no se suministró dineros para los gastos de desplazamiento que debió hacer, pero tan pronto las obtuvo, solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito previo para incoar la acción de reparación directa, la cual se declaró fracasada, y 4 Fl. 103, c. o. 5 Fl. 1, cuaderno anexo. 6 Acta y CD, fls 245 a 247, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como después le fue revocado el poder, no tuvo la oportunidad de incoar la demanda encomendada.

3. Evacuadas las pruebas ordenadas y luego de varias suspensiones por la inasistencia del disciplinable, quien designó defensor de confianza, sin que

éste tampoco asistiera, por lo que debió designársele defensor de oficio, el Magistrado sustanciador en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 29 de enero de 20147, procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado EVERARDO LOZANO MEDINA, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en que a pesar que el disciplinable fue contratado desde principios del año 2009 para incoar una acción de reparación directa, solo hasta mayo del 2010 solicitó la conciliación extrajudicial necesaria para esta clase de procesos, y luego de haber sido declarada fracasada en julio del año 2010, no la incoó, por lo cual la poderdante debió revocarle el poder a principios del enero de 2011, a fin de evitar la caducidad de la acción.

4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 28 de febrero de 20148, data en la cual el disciplinable alegó de conclusión, insistiendo que para incoar una acción de reparación directa, es necesario estar bien documentado probatoriamente y agotar la conciliación extrajudicial, la cual por su petición se realizó, siendo posteriormente utilizada por el abogado a quien le otorgó poder la quejosa después de que a él le fuera revocado, 7 Acta y CD, fls. 283 y 284, c. o.

8 Fls. Acta y CD, fl. 298, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aunado a otras diligencias que realizó, sin que además se le pagaran los gastos necesarios para la gestión.

LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en contra del abogado EVERARDO LOZANO MEDIDA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía la existencia del poder otorgado al disciplinable para incoar la acción de reparación directa en nombre de la quejosa, la cual nunca impetró como él mismo lo reconoció, por lo que le fue revocado el poder en enero de 2011, luego, objetivamente estaba probada la comisión de la conducta de indiligencia, es decir, por dejar de hacer las diligencias propias del encargo. Por lo que respecta a la responsabilidad del disciplinable frente a la conducta objetivamente probada, el a quo no aceptó los argumentos exculpatorios, en el sentido que la demora en iniciar el trámite, esto es, con la petición de conciliación previa que como requisito de procedibilidad se debía tramitar

ante la Procuraduría, obedeció a la demora en la obtención las pruebas, pues las mismas no era difíciles de conseguir, esto es, certificación de defunción, poder, registros civiles de los interesados, y en todo caso, transcurrieron trece meses desde que se le otorgó el poder hasta cuando Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deprecó la conciliación extrajudicial, término realmente excesivo y que denotaba la demora en hacer las diligencias encomendadas.

Aunado a lo anterior, una vez fracasada la conciliación en julio de 2010, omitió formular la acción de reparación directa, por lo que en enero de 2011 se le revocó el poder, cuando el nuevo apoderado formuló la correspondiente demanda, la cual por fortuna sirvió de base para que la querellante lograra hacerse a la indemnización pretendida9. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable en un extenso escrito, en el cual en síntesis, en primer lugar solicitó se declara la nulidad de la actuación, afirmando que existieron irregularidades en las notificaciones que se le hicieron para concurrir a las audiencias, por lo cual no pudo asistir a todas y entonces se le vulneró el derecho a la defensa. Luego, solicitó la declaración de prescripción de la acción disciplinaria, pues no podía afirmarse como lo hizo el a quo, que el término prescriptivo debía contarse desde el 11 de enero de 2011 cuando le fue revocado el poder,

pues debía contabilizarse desde el “29 de enero de 2009, fecha en que se me otorgó el poder”, luego, la acción disciplinaria prescribió el “23 de enero de 2014 (sic)”, máxime que en realidad el poder le fue revocado cuando se formuló la denuncia disciplinaria, esto es, el 12 de mayo de 2010. Finalmente reiteró los argumentos defensivos que presentó en sus intervenciones en el proceso disciplinario, y entonces cuestionó que el a quo 9 Fls. 301 a 317, c. o. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no los hubiera aceptado, insistiendo en que debió sufragar los gastos del proceso, los cuales debían ser cubiertos por la quejosa, y por ello se le imposibilitaba el cumplimiento del mandato.

Además, cuando la quejosa formuló la queja, aún no habían transcurrido los dos años con que contaba para impetrar la acción de reparación directa, por lo que cuando pidió la solicitud de conciliación aún estaba en tiempo de hacerlo, y finalmente se le revocó el poder, sin esperar a que radicara la demanda encomendada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81

de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el

día 19 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses al abogado EVERARDO LOZANO MEDINA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.

De la prescripción: Lo primero que debe estudiar la Sala de cara a lo alegado por el censor, es verificar si el Estado perdió la facultad disciplinaria por prescripción de la acción, y entonces desde ahora se anuncia que contrario a lo considerado por el disciplinable, tal fenómeno no se presenta en el caso en estudio.

En efecto, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la conducta de indiligencia, tiene sentado desde siempre esta Sala, es de carácter permanente, es decir, cesa desde la fecha cuando el abogado hace la labor a que está obligado en desarrollo del mandato, o está imposibilitado para desarrollarla como cuando existe caducidad de la acción, o le es revocado el poder o renuncia al mismo.

En el presente caso, obra en el plenario contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el disciplinable, el cual no tiene fecha de suscripción, pero que se considera fue suscrito a finales de enero de 2009, en tanto el esposo de la contratante falleció en hechos ocurridos el día 3 de ese mismo mes y año, aunado a que el disciplinable afirmó en su escrito de apelación, que el poder le fue otorgado el 29 de enero de 2009. Tal contrato especifica que “EL APODERADO, se compromete para con el PODERDANTE, a llevar hasta su terminación proceso de REPARACIÓN DIRECTA, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por hechos ocurridos el 3 de enero de 2009 entre los Municipios de Planadas y Chaparral Tolima, en donde falleció el señor FERLEINY MOLINA

GARZÓN”.

Ahora bien, lo cierto es que a folio 103 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por la señora JOYCE SMITH SÁNCHEZ GUZMÁN, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Karol Dayana y Sthefany Alejandra, para que “instaure la demanda de

REPARACIÓN DIRECTA en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional…”, quedando ampliamente facultado para sustituir, recibir, conciliar, etc., poder que tiene como fecha de presentación por parte de la quejosa el Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día 28 de abril de 2009, y que fue confeccionado en papelería con membrete del profesional del derecho LOZANO MEDINA.

Pero independientemente de la fecha en que se haya otorgado el poder, lo cierto es que la falta a la debida indiligencia profesional imputada al disciplinable, no es de carácter instantáneo, es decir, que se consuma en un solo acto, que según el censor sería el día en que se le otorgó, sino que tal conducta es de carácter permanente, en otras palabras, transciende en el tiempo, esto es, mientras el profesional del derecho pueda desarrollar el mandato, y entonces, el término prescriptivo empieza a correr desde el momento en que cumple con la labor encomendada, ya no puede hacerlo, por haber operado la caducidad de la acción, o le es revocado el poder. Al respecto, precisamente esta Corporación en providencia del pasado 3 de junio de 2015, radicado 2010 00589 01, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Así las cosas, el mandato conforme los hechos denunciados, tenía como fin primordial lograr se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de valores que le retuvieron durante la vida laboral, con destino a la cancelación de aportes para pensión, tema

éste que no es susceptible de caducidad ni prescripción, pues la pensión es un derecho imprescriptible e irrenunciable, luego, se puede demandar en cualquier tiempo. De acuerdo a lo anterior, independientemente que el poder fue otorgado al disciplinable el 23 de junio de 2005, al no existir prueba que le haya sido revocado, ni que el disciplinable haya renunciado al mismo, y siendo que la acción laboral aún puede incoarse, es claro que estamos frente a una conducta de carácter permanente, y como tampoco hay prueba indicativa sobre la impetración de la acción laboral encomendada, no hay fecha aún para empezar a contar el término prescriptivo.” Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso en estudio, obra a folio 1 del cuaderno anexo 4, comunicación enviada por la quejosa al disciplinable, con nota de presentación ante notario el día 11 de enero de 2011, a través de la cual le manifiesta que le revoca el poder, por cuanto le venía mintiendo sobre la presentación de la demanda de reparación directa encomendada, pues efectuadas las averiguaciones del caso pudo comprobar que no se encontraba radicada en ningún juzgado administrativo del Circuito de Ibagué, ni en el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que se sentía engañada.

Finalmente, para terminar este tópico, tampoco se puede tomar como fecha para contar el término prescriptivo el día en que se le formuló la queja

disciplinaria, esto es, el 12 de mayo de 2010, pues lo cierto es que independientemente de ello, en ese mismo día el disciplinable, tal vez por cuanto la quejosa le anunció que lo denunciaría, se preocupó por ejercer el mandato, y entonces hizo la solicitud ante el Ministerio Público para la conciliación extrajudicial necesaria como requisito de procedibilidad para poder impetrar la acción de reparación directa10, es decir, siguió actuando, y finalmente evacuada tal diligencia en julio del citado año, no cumplió con su obligación de impetrar la demanda encomendada, ni renunció al poder, el cual mantuvo hasta cuando le fue revocado el día 11 de enero de 201111. Así las cosas, es claro que el disciplinable tuvo la obligación de actuar en desarrollo de contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa, hasta el día 11 de enero de 2011, y es a partir de tal data que debe contarse el término de prescripción, tal como bien lo estableció el a quo, 10 A folio 142 del cuaderno anexo 1, obra certificado de la Procuraduría en el que se indica que el Dr. EVERARDO LOZANO MEDINA el día 12 de mayo de 2010 hizo la petición de conciliación extrajudicial. 11 Fl. 1, cuaderno anexo 4. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO luego, la petición de declarar la prescripción de la acción disciplinaria no será aceptada, y así se indicará en la parte motiva de esta providencia.

De la nulidad: Otro aspecto que debe dilucidar la Sala, previo al análisis del tema de fondo, es verificar si en verdad existió vulneración al derecho de defensa del disciplinable en las presentes diligencias, lo cual generaría la nulidad de la actuación.

Afirmó el censor en el escrito de apelación, que en varias oportunidades no asistió a las audiencias programadas por indebida notificación, sin embargo, lo que se desprende de la revisión del dossier, es que el disciplinable tuvo conocimiento integral de la actuación, al punto que asistió tanto a la Audiencia de Pruebas y Calificación como a la de Juzgamiento, y fue así que rindió versión libre, deprecó la práctica de pruebas a lo cual se accedió, y alegó de conclusión, sin que en esta última hubiera alegado nulidad por tal aspecto, y finalmente apeló el fallo sancionatorio, luego, tuvo participación activa en todo el trámite del proceso disciplinario. Cosa diferente es que en algunas de las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación se hubiera abstenido de asistir excusándose por diversos motivos, pero en todo caso, se le enviaron citaciones a todas las direcciones conocidas, primero en la ciudad de Neiva y luego en Bogotá, en donde informó que era su último lugar de domicilio profesional, es más, incluso designó defensor de oficio quien tampoco asistió a las citaciones para audiencia, por lo cual debió designarse defensor de oficio, mismo que fue desplazado por cuanto el disciplinable finalmente volvió a presentarse, dilatando así la actuación disciplinaria una y otra vez.

En conclusión, el disciplinable en forma clara conoció los hechos por los cuales se le formuló la queja y de ellos se defendió, así como de los cargos Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputados, de tal manera que no se observa vulneración alguna a su derecho de defensa o del debido proceso, y entonces, la nulidad será despachada en forma desfavorable.

Problema jurídico: Pasando al fondo del asunto, se debe determinar si con ocasión al poder que otorgó quejosa el día 28 de abril de 200912 al abogado EVERARDO LOZANO MEDIDA, dirigido al Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima (Reparto), para incoar demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón de la muerte de su esposo Ferleiny Molina Garzón, al no haberse impetrado, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

No hay duda que en el presente caso está probada objetivamente la comisión de la conducta reprochada, esta es, no haber atendido el disciplinable con celosa diligencia el encargo profesional (art. 28.10 Ley

1123), lo que conllevó a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación (art. 37.1 ibídem), pues habiendo recibido el día 28 de abril de 2009 poder de la señora JOYCE SMITH SÁNCHEZ GUZMÁN para incoar una acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, nunca la formuló, por lo cual finalmente el día 11 de enero de 2011 le fue revocado el poder, esto ante la inminencia de que acaeciera la caducidad de la acción, pues el hecho ocurrió el 3 de enero de 2009, cuando falleció el cónyuge de la quejosa. 12 Copia del poder obra a folio 153 del cuaderno original de primera instancia. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta de indiligencia objetivamente probada, el censor cuestiona que en la sentencia de primer grado el a quo no le hubiera aceptado la exculpación referida a que su actuar sí fue diligente, pues durante el tiempo que estuvo apoderando a la quejosa, se dedicó a la recolección de pruebas y deprecó la conciliación que como requisito de procedibilidad para las acciones de reparación directa debe efectuarse ante la Procuraduría.

Pues bien, al respecto debe decirse que esta Sala comparte las conclusiones a las cuales llegó el a quo, es decir, que no era aceptable tal exculpación, pues nótese que desde finales de enero de 2009, cuando se presume

suscribió el contrato de prestación de servicios, y se dice se presume porque no tiene fecha de suscripción, pero aun así fue el propio disciplinable quien en su escrito de apelación sostuvo que el poder lo recibió el 29 de enero de 2009, pidiendo incluso tener tal fecha como inició para contabilizar la prescripción, a cuando la quejosa hizo presentación personal al poder, esto es, el 28 de abril de 2009, transcurrieron tres meses, tiempo que se considera debió ser utilizado para la consecución de las pruebas que se requirieran para incoar la acción. Nótese que el mencionado poder fue confeccionado en papelería del disciplinable, es decir, fue elaborado por éste, y es lógico que debió ser así, pues normalmente los clientes no los elaboran, ya que son los abogados quienes conocen los términos jurídicos para su confección, y son los que anotan las facultades otorgadas, en este caso, se precisó que contaba con la facultad de conciliar, lo cual se entiende era para atender la conciliación que debía surtirse como requisito previo ante la Procuraduría. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aun así, después de la fecha de presentación del poder (abril 28 de 2010), transcurrió un año para que el disciplinable solicitara la conciliación ante la Procuraduría, en efecto, conforme la certificación expedido por tal entidad

(folio 142 del cuaderno anexo 1), se establece como fecha de presentación

de la solicitud el día 12 de mayo de 2010, de admisión el 15 de junio de 2010, y de audiencia el 13 de julio de 2010. Pero como si lo anterior fuera poco, una vez fracasada la conciliación, de inmediato se podía impetrar la demanda, pero el disciplinable no lo hizo, y por tanto, la quejosa debió recurrir a otro abogado, quien finalmente la radicó el día 11 de enero de 2011, data en cual, se le revocó el poder, tal como antes quedó establecido. Así las cosas, aun si en gracia de discusión se aceptara que el disciplinable empleó casi año y medio en la recolección de pruebas, esto es, entre enero de 2009 cuando afirmó le fue “otorgado” el poder, a mayo de 2010 cuando hizo la solicitud de conciliación, no hay justificación para que después de haberse declarara fracasada, en julio de 2010, hubieran transcurrido otros cinco meses sin impetrar la demanda, lo que conllevó a que el 11 de enero de 2011 otro profesional del derecho hubiera tenido que formularla con el fin de no permitir que operara la caducidad de la acción, lo cual afortunadamente para los intereses de la quejosa no ocurrió, siendo así que la demanda fue admitida el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que en auto del 22 de julio del mismo año aprobó la conciliación celebrada el entre las partes13. En ese sentido, es claro que el disciplinable injustificadamente dejó de hacer las diligencias para las cuales fue contratado, y si bien contaba con dos años para impetrar la acción de reparación directa, finalmente no lo hizo, poniendo

13 En el anexo 1, obra fotocopias de la demanda, del auto admisorio, de la conciliación y de su aprobación. Apelación sentencia Radicación 73001 11 02 000 2012 00681 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en grave riesgo los intereses de su cliente y causahabientes de ésta, pues de no haberse impetrado la demanda el día 11 de enero de 2011 por un nuevo apoderado, data en la cual se reabrían los juzgados luego de fenecida la vacancia judicial colectiva, podría haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, lo cual afortunadamente no sucedió.

Finalmente tampoco es aceptable la excusa de que la demora en su actuar, obedeció a que la quejosa no le sufragaba los gastos que requería para la obtención de pruebas, debiendo en varias op

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