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CSDJ - F73001110200020120069301ADJUNTA20140213093107-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120069301ADJUNTA20140213093107-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200693 01

Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Confirmar ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la 1 En sala 94 del 11 de diciembre de 2013. 2 La sala a quo estuvo conformada por José Guarnizo Nieto quien actuó como ponente, y Carlos Fernando Cortés Reyes. profesión por CINCO (5) MESES al abogado ÁLVARO ACERO CASTRO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO PAZ RUSSI, en su calidad de representante legal de la Universidad San Buenaventura, formuló queja disciplinaria el 30 de enero de 20123 contra el abogado ÁLVARO ACERO CASTRO, con fundamento en los hechos que resumidos, expuso así:

Aseveró el quejoso haber otorgado poder al doctor ÁLVARO ACERO CASTRO, para que este asumiera la representación judicial de la Universidad San Buenaventura, en el proceso ordinario de pertenencia que contra dicha entidad, había presentado el señor Pedro Alfonso Guevara, y cursaba en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Melgar, bajo el radicado Nro. 2009-00054. Adujo, haberle anticipado a título de honorarios profesionales, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), de un total de siete millones de pesos ($7.000.000) cobrados por el togado. Se dolió del hecho que el letrado investigado, hubiera dejado totalmente abandonado el proceso, hasta el punto, que el litigio terminó por medio de sentencia de cuatro (04) de noviembre de 2011, favorable a los intereses de 3 Fls. 3 - 4. Cuaderno original. 1 la parte demandante, y ejecutoriada ante la ausencia de interposición del respectivo recurso de apelación. Finalizó, aseverando que con ocasión a la desidia e indiligencia del profesional del derecho, la Universidad San Buenaventura perdió el bien objeto de la Litis, causándole graves perjuicios económicos. Para soportar su dicho, anexó los siguientes documentos:  Escritura pública Nro. 22884 de la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Cali.  Comunicación de fecha 27 de mayo de 20095 mediante la cual, el aquejado presentó su propuesta de honorarios, y el Rector General de la Universidad San Buenaventura la aprobó.

 Comunicación de fecha 16 de junio de 20096, a través de la cual el letrado rinde su concepto jurídico sobre el proceso a él asignado.  Cuenta de cobro presentada7 por el disciplinable, por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).  Comunicación adiada 24 de noviembre de 20118, mediante la cual el Rector General de la Universidad San Buenaventura, le pide informe sobre su gestión al abogado. 4 Fls. 5 – 7. Cuaderno original 1. 5 Fls. 8. Cuaderno original 1. 6 Fls. 9. Cuaderno original 1. 7 Fls. 10. Cuaderno original 1. 8 Fls. 11 - 12. Cuaderno original 1.  Memorial fechado 29 de noviembre de 20119, a través del cual el jurista da respuesta, acerca del estado de su gestión.  Copia de la sentencia10 dictada al interior del proceso de la referencia.  Edicto de notificación de la providencia11.  Constancia de ejecutoria de la sentencia12. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto13 al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad14, mediante auto del 17 de julio de 201215, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

El 13 de agosto de 201216, el disciplinable solicitó a la Magistratura de Instancia adelantar la investigación en la ciudad de Bogotá, pues por su 9 Fls. 13 - 14. Cuaderno original 1. 10 Fls. 15 – 29. Cuaderno original 1. 11 Fls. 30. Cuaderno original 1. 12 Fls. 31. Cuaderno original 1. 13 Fls. 66. Cuaderno original 1. 14 Fls. 67. Cuaderno original 1. 15 Fls. 69. Cuaderno original 1. 16 Fls. 77. Cuaderno original 1. avanzada edad, y escasos recursos económicos, se le dificultaba el traslado a la ciudad de Ibagué, para asumir su defensa judicial. El 24 de enero de 201317, luego de varios aplazamientos, en presencia de la defensora de oficio18 del investigado: doctora Ana Cenaida Castro Moreno, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez identificados los presentes, procedió el Magistrado Sustanciador a dar lectura a la queja, y con posterioridad, la doctora Castro Moreno solicitó las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Melgar, para que remitiera copia del proceso radicado 2009-00054, de Pedro Alonso Guevara contra la Universidad San Buenaventura, y en el cual, el aquejado fungió como apoderado de la parte demandada.  Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que recibiera versión libre del inculpado.

En virtud de lo anterior, el Seccional de Instancia decretó las pruebas solicitadas, y ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del letrado, fijando fecha y hora para la continuación de las diligencias. El 20 de febrero de 201319, se arrimó con destino a la Sala a quo, el oficio 0170 del 18 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Primero (1°) Civil 17 Fls 146 - 147. Cuaderno original 1. 18 Fls. 136. Cuaderno original 1. 19 Fls. 162. Cuaderno original 1. del Circuito de Melgar, mediante el cual se anexaron copias20 del expediente solicitado, y se certificaron las siguientes actuaciones del encartado:  Folio 24. Poder conferido por el representante de la Universidad San Buenaventura al doctor Álvaro Acero Castro.  Folios 77 a 103. Acta de inspección judicial efectuada el 31 de agosto de 2010, a la cual asistió de manera puntual el togado.  Folios 105 a 107. Acta de continuación de la diligencia, en la cual consta la presencia del letrado.  Folios 136. Memorial suscrito por el profesional denunciado, allegando escrituras Nro. 5136 y 4275 de la Notaría del Círculo de Bogotá.  Folio 138. Memorial presentado por el querellado.  Folio 150. Escrito de 12 de octubre, en el cual el jurista aporta la escritura Nro. 01756.  Folio 151. Memorial suscrito por el investigado, en el cual solicitó requerir al perito para rendir dictamen.

El 25 de abril de 201321, se dio continuación a la diligencia, y en ella, una vez verificado el acopio del material probatorio requerido, el Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado, quien afirmó que su representado no incurrió en falta disciplinaria 20 Anexo 1. 21 Fls. 230. Cuaderno original 2. alguna, pues de las copias del expediente al interior del cual obró, se pudo comprobar que el letrado actuó de manera diligente. Concluyó la defensa, que si su prohijado no presentó el correspondiente recurso de apelación, fue para evitar la condena en costas a favor de la Universidad San Buenaventura, contra quien obraba abundante material probatorio. El 08 de abril del año que antecede22, el disciplinable rindió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá su versión libre, en la cual empezó por afirmar, que no fue él quien ofreció sus servicios a la Universidad San Buenaventura, sino dicha entidad la que lo contactó. Coincidió con el quejoso, en el hecho de haberse pactado como honorarios la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), de los cuales recibió a manera de adelanto tres millones quinientos ($3.500.000), quedando un saldo, hasta la fecha pendiente. Aseveró, que el proceso versaba sobre la pertenencia de un predio donado a la Universidad por el Banco Colpatria, pero su gestión se vio supeditada a la colaboración de la entidad universitaria, quien no le ayudó con el recaudo de las pruebas, una de las cuales, debía recaudar en la ciudad de Bogotá, y

para ello no se le suministraron viáticos. Atestiguó que el proceso de pertenencia transcurrió con normalidad, hasta cuando la Universidad, por medio de otro abogado, presentó una demanda reivindicatoria; acto por él considerado como desleal. 22 Fls. 251 - 252. Cuaderno original 2. Finalizó, asegurando haberle recomendado a sus poderdantes no interponer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia, pero siempre atendiendo el asunto, y siendo diligente en el trámite del proceso. En la misma oportunidad se recepcionó el testimonio del señor Víctor Manuel Díaz Gómez, quien aseguró ser empleado de la Universidad San Buenaventura, y conocer al investigado, por cuanto efectuaba junto a él auditoría a los procesos de la Universidad. Señaló, haber efectuado el 23 de noviembre de 2011, una inspección en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Melgar, encontrando una sentencia desfavorable a los intereses de la Universidad, con fecha 04 de noviembre de 2011. El 20 de junio de 201323 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la defensora de oficio del inculpado, y el representante del Ministerio Público. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra el doctor ÁLVARO ACERO CASTRO, al hallarlo presuntamente responsable de incurrir en la modalidad culposa por omisión, en la falta al deber de diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos a

los cuales se ajustó la conducta del profesional. 23 Fls. 263 – 264. Cuaderno original 2.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Concluyó el Magistrado a cargo de las diligencias, que si bien el profesional del derecho realizó seguimiento al proceso para el cual fue contratado por el quejoso, allegando pruebas, presentando excepciones, objetando dictámenes y asistiendo a los interrogatorios, su labor quedó a “media marcha” cuando no presentó los alegatos de conclusión, ni el recurso de apelación correspondiente, contra la sentencia de primera instancia, de por más desfavorable a los intereses de su representado.

En ese estado de las diligencias, se corrió traslado a los intervinientes para solicitar o aportar pruebas, a lo cual la defensora de oficio del disciplinado, luego de expresar su inconformidad con el hecho de haberle sido proferido pliego de cargos, respondió afirmativamente, pidiendo entre otras: a. Escuchar en ampliación de queja al señor Carlos Alberto Paz Russi. b. Oficiar al disciplinado, para que allegara con destino a la investigación, una copia de su historia clínica, sus intervenciones, e incapacidades médicas. Una vez finalizada la intervención de la defensa, el a quo tuvo a bien decretar las pruebas solicitadas, y fijar nueva fecha y hora, para la celebración de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez recaudadas las pruebas decretadas, entre las que se encuentra la historia clínica24 del investigado, el 24 de julio de 201325 se celebró la

audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio. En ella, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales hasta el momento surtidas, el Magistrada a cargo de las diligencias, concedió la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó el aquejado26 haber realizado un esfuerzo económico, social, físico y de tiempo, para asumir su defensa en la investigación disciplinaria seguida en su contra. Afirmó que la queja disciplinaria obedeció, a una persecución que el doctor Paz y la Universidad San Buenaventura, iniciaron en su contra, en virtud del hecho que nunca tramitaron los documentos para hacerse propietarios del predio. Aseveró, haber sido diligente en el trámite del proceso, pero la Universidad no quiso pagarle los viáticos para viajar a Bogotá, y obtener la declaración de un señor que vivió en el terreno, y quien podía testificar a favor de su entonces mandante. 24 Fls. 275 – 281. Cuaderno original 2. 25 Fls. 283. Cuaderno original 2. 26 Ibídem. Finalizó, atestiguando que en el momento en el cual se dictó sentencia, él se encontraba hospitalizado en la Clínica Colombia, pero las personas delegadas por la Universidad, le hacían seguimiento permanente al proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 201327, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado ÁLVARO ACERO CASTRO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por CINCO (5) MESES, al hallarlo responsable de la

comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de Instancia consideró haber encontrado graves omisiones de parte del jurista, “(…) como fuera, en primer lugar, no haber presentado las alegaciones para que fueran tenidas en cuenta al momento del proferimiento de la sentencia. Podría pensarse que las mismas son innocuas, innecesarias o que constituyen una carga irrelevante para las partes, bajo el supuesto que si están dados los fundamentos jurídicos y fácticos, el Juez debe resolver conforme a derecho, más no es así; la experiencia enseña que es un momento procesal valiosísimo, una oportunidad sinigual que se constituye en la facultad que tienen los sujetos procesales para demostrar el petitum de la demanda y es allí donde en forma técnica debe procurar el abogado analiza la prueba, controvertir los planteamientos de su contradictor y alzaprimar las razones jurídicas que tiene para obsecrar el fallo favorable (…)”28. Adicionó la Magistratura, que “(…) en tratándose de providencias desfavorables y si son de mayor cuantía en materia civil como en este 27 Fls. 98 -111 cuaderno original 28 Fls. 295. Cuaderno original 2. suceso, lo más elemental es impugnarla ante el superior bajo el entendido que pueda haber alguna posibilidad de éxito con base en los planteamientos que formule el letrado los cuales se supone van a ser objeto de estudio por un ente de mayor jerarquía compuesto en la Sala de Decisión de tres magistrados los cuales se supone poseen mayores conocimientos y experiencias que el a quo y pueden tener una visión más universal que

permita acoger el criterio del litigante descontento con la providencia recurrida.”29 Prosiguió señalando que “(…) para el día en el cual dispusieron el término para presentar alegatos de conclusión, esto es el 7 de oct de 2011 (218) estaba en buen estado de salud; lo propio puede señalarse para el 4 de noviembre y días subsiguientes de 2012, con base en la certificación emanada de la clínica universitaria obrante a folio 277 fte y vto, fecha en la cual asistió a una consulta de control y por consiguiente con plena capacidad para presentar los alegatos de conclusión y recurrir la sentencia adversa, máxime cuando no requería desplazarse hasta el municipio de Melgar para presentarlos toda vez que era factible hacerlo con nota de presentación personal y así evitar el desgaste físico por la enfermedad que padecía, la cual como se aprecia, no era inhabilitante para gestionar lo que echa de menos el denunciante.”30 En ese sentido, finalizó el Seccional de Instancia, aduciendo tener en cuenta para tasar la sanción, el registro de antecedentes disciplinarios del togado, obrante a folios 284 y 285, del cuaderno original 2. APELACIÓN 29 Fls. 296. Cuaderno original 2. 30 Fls. 298 . Cuaderno original 2. Por medio de escrito adiado 09 de agosto de 201331 el doctor ÁLVARO ACERO CASTRO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. Indicó, como primera medida, que la sentencia iba encaminada a sancionar a

Álvaro Acero Acosta, y no a Álvaro Acero Castro. Por tal razón, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado. Además aseveró, que la Sala de Instancia no efectuó un estudio juicio de las pruebas documentales aportadas, no se hizo alusión a su enfermedad, y tampoco se evaluó de manera objetiva, pues de haberlo hecho, no se hubiera afirmado que realizó una deficiente actuación. Aseguró, no encontrarse demostrada la demora en que incurrió, pues cuando la sentencia fue proferida, él se encontraba hospitalizado en una clínica. En punto de la sanción impuesta se dolió, del hecho que a su juicio el Seccional de Instancia no realizó un estudio equilibrado, ecuánime, equitativo y respetuoso de sus actuaciones, sino que impuso una sanción caprichosa y de por más desproporcionada, en relación con la conducta reprochada. Finalizó, puntualizando que la providencia por medio de la cual se le sancionó era tan ligera, que ni siquiera se tuvo en cuenta que su verdadero nombre es Álvaro Acero Castro. CONSIDERACIONES 31 Fls. 290-295. Cuaderno original.

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales

que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente32. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos

inescindiblemente vinculados a la impugnación”33, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado.

La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 33 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como

depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199634. 34 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.”

Es así como, de conformidad con la norma previamente citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso.

III. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor ÁLVARO ACERO CASTRO representó a la Universidad San Buenaventura, al interior de un proceso de pertenencia iniciado por Pedro Alfonso Guevara, cursado en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Melgar.

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Indicó el encartado en su escrito de apelación, que la providencia recurrida se encuentra viciada de NULIDAD, por el hecho de haberse ordenado en su parte resolutiva: “DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO ACERO ACOSTA de la falta imputada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de junio de 2013.” En relación con lo anterior, enfatizó que dicha circunstancia era una muestra de la ligereza con la cual la Sala de Instancia se tomó su caso.

Respecto de los argumentos esbozados por el disciplinado, debe como primera medida esta Sala manifestar, que no le asiste razón al efectuar tales afirmaciones, en la medida, en que un error de transcripción, de ninguna manera puede ser objeto de declaratoria de nulidad. Al respecto es preciso recordar lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley

1123 de 2007, que dispone como únicas causales de nulidad: (i) la falta de competencia; (ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable y; (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. De igual manera, al tenor de lo reglado por el artículo 101 del Estatuto Deontológico del Abogado, “[n]o se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa; y Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” En ese sentido, en la medida en que el error de transcripción en el cual incurrió la Sala a quo no afecta la competencia, no viola el derecho de defensa del disciplinable, ni altera el debido proceso, la actuación no se encuentra viciada de nulidad. Lo anterior, puede afirmarse por el hecho de que la providencia cumple la finalidad para la cual está destinada, y existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad. En relación con lo citado, ha señalado la Corte Constitucional35, que: “De acuerdo con lo establecido en los artículos 309, 331, 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser 35 Sentencia T-1097 del 27 de octubre de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. revocadas ni modificadas por el juez que las dictó, pues se entiende que las mismas se tornan inmutables, a menos que prospere un medio de impugnación y este se interponga ante un funcionario superior. Con todo,

como dicha providencia judicial puede presentar algunas deficiencias bien porque existan conceptos o frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis , surge la posibilidad de utilizar alguna de las herramientas procesales previstas en los artículos 309 a 311 del citado Estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas. Limitándonos a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es claro que mediante dicha disposición se permite al juez corregir mediante auto y en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los errores aritméticos, de omisión o de alteración o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva de cualquier tipo de providencia o que necesariamente influyan en ella. (…) el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras , siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes

de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, y en la medida en que por la aplicación de principios e integración normativa36, en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos el Código de Procedimiento Civil, esta Sala dispondrá corregir la providencia apelada, en su numeral primero, que quedará de la siguiente forma: “DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO ACERO CASTRO de la falta imputada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de junio de 2013.”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C. Ahora bien, afirmó en su recurso el disciplinado, que el Seccional de Instancia no valoró en debida forma las pruebas arrimadas al plenario, más exactamente las relacionadas con su imposibilidad médica para

actuar al interior del proceso de pertenencia iniciado contra su mandante, que daban cuenta de su ausencia de culpa en la comisión de la falta enrostada. Indicó además, que la providencia por medio de la cual se le llamó a juicio disciplinario, carecía del debido análisis de las pruebas relacionadas, que a su parecer, en ningún momento evidenciaban su incursión en falta disciplinaria. 36 Establecida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Al respecto, de entrada desestima esta Corporación los argumentos del inculpado, en la medida en que la Sala a quo sí consideró sus argumentos médicos en la providencia atacada, tal y como se evidencia a continuación: “(…) en su sagrado derecho de defensa el abogado adujo algunas razones que no son de recibo para esta Corporación, como por ejemplo, haber señalado que para la época de marras estaba imposibilitado, dado que padecía una grave patología que lo redujo en su movilidad para aquel entonces; si apreciamos los apartes de la historia clínica allegada por el mismo jurista y obrante a folio 275 a 281

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