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CSDJ - F73001110200020120070401ADJUNTA20131003092339-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120070401ADJUNTA20131003092339-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200704 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Lilia Alberta Ospina Fuentes.

Jueza Primera Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima.

Denunciante: Delfín Díaz Torres.

Primera Instancia: Se abstiene de Iniciar Investigación

Disciplinaria.

Decisión: Revoca auto y Rechaza el

Recurso por Extemporáneo. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Delfín Díaz Torres, contra la decisión del 20 de febrero de 2013 emitida por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LIBIA ALBERTA OSPINA FUENTESJueza Primera Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, de no ser porque se advierte que el mencionado recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201200704 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Delfín Díaz Rocha1 donde expuso los hechos que fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta el quejoso que del juez Primero Promiscuo Municipal de Purificación ha infringido la orden impartida por la Corte Constitucional en la tutela No. 20101049, pues desde hace aproximadamente dieciséis meses dicho ente judicial profirió la decisión y otorgó la ejecución al Juez indagado, quién hasta la fecha de presentación de la queja no ha realizado el trámite indicado para exigir el cumplimiento de la decisión judicial a los accionados”. (Sic) Identificación de la disciplinada. Se trata de la doctora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES – Jueza Primera Promiscua Municipal de Purificación – Tolima identificada con Cédula de Ciudadanía No. 28.719.089.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante auto del 30 de julio de 2012, dispuso indagación preliminar contra el Juez Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, para lo cual se allegaron las siguientes pruebas: - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación informó que los funcionarios que conocieron del incidente de desacato formulado por el señor Delfín Díaz Rocha fueron los doctores Germán Rubio Labrador y Lilia Alberta Ospina Fuentes.2 1 Folio 1y ss.C.O.

2 Folio 15C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Mediante oficio No. 064 del 27 de agosto de 2012 la Secretaría del citado Juzgado hizo un recuento de la actuación adelantada dentro de la acción de tutela No. 2010-00036 interpuesta por el señor Delfín Díaz Rocha contra los herederos del causante Arturo Andrade U., señores Carlos Arturo, luz Dary, María Stella, Ximena del Pilar, Dian Andrea Rodríguez y María Stella Rodríguez Fuentes, así como del incidente de desacato dentro de la misma, allegando copia de las decisiones emitidas al interior de la acción de tutela y del incidente de desacato propuesto por el quejoso. (fls. 16 a 42 c.o.). - El 17 de septiembre de 2012 se notificó personalmente la doctora Lilia Alberta Ospina Cifuentes (fl. 12 Vot. c.o.). - En ejercicio del derecho de defensa la doctora LILIA ALBERTA OSPINA CIFUENTES, en calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Purificación, allegó escrito del 03 de octubre de 2012 que la Sala de instancia resumió así: “en el cual realizó un recuento del trámite otorgado al incidente de desacato propuesto por el quejoso y señalo: “…el trámite dado al Incidente de Desacato

referido ha sido el propuesto por la Ley, advirtiendo que el Juzgado ha estado atento a resolver las peticiones que de una y otra parte se hagan y, se repite, se le ha dado el trámite que en derecho corresponde, pensando siempre en cumplir cabalmente con los postulados de una justicia célere, eficiente y pronta, por lo que estimó no haber incurrido en falta disciplinaria alguna” (Sic) (fl.52 c.o.). Solicitó por tanto, el archivo de las diligencias. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de primera instancia consideró que del material probatorio analizado resultaba razonable concluir que la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima le otorgó el trámite que en derecho correspondía al incidente de desacato propuesto por el quejoso, y que el cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corte

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Constitucional el 15 de diciembre de 2010, no fue posible cumplir a tiempo sin que por ello se pueda afirmarse que hubo error de la funcionaria judicial investigada, “ni por el no trámite eficaz y eficiente del incidente de desacato propuesto por el señor Delfín Díaz”, sino por hechos ajenos e inimputables a su conducta, precisando que no existe ningún tipo de culpabilidad por su parte, sobre el hecho investigado, disponiendo abstenerse de

iniciar investigación disciplinaria, como sustento de su determinación adujó: “Del material probatorio obrante al interior de la presente indagación se evidencia que efectivamente el incidente de desacato fue propuesto el día 07 de marzo de 2011 por parte del quejoso y que transcurrió cerca de un año para que fuera resuelto el mismo, sin embargo ese hecho fue consecuencia de conductas ajenas no imputables al Juez 1º Promiscuo Municipal de Purificación, ya que la decisión para dar como finalizado el respectivo incidente se encontraba condicionada al hecho de que el Instituto de Seguros Sociales allegara el cálculo actuarial pertinente para establecer el valor total de los aportes a pensión que en cumplimiento del fallo de tutela deben consignar los incidentados. Debiendo advertir que el 14 de marzo de 2011 los accionados allegaron como prueba el escrito dirigido al Instituto de Seguros Sociales solicitando le informará cual era el valor total a cancelar (..), en virtud de ello el ISS allegó el cálculo actuarial que fue puesto en conocimiento a las partes (…) concediéndole el término de tres días a los accionados para dar cumplimiento al respectivo fallo de tutela y en consecuencia cancelar a Instituto de Seguros Sociales el valor pertinente a los portes en pensión del señor Delfín Díaz. Sin embargo, el término anteriormente señalado fue suspendido al resolver el recurso de reposición incoado por la parte accionada (…), con fundamento en que él calculo actuarial emitido por el Instituto de seguros Sociales no se encontraba en firme, puesto que contra el mismo fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de los accionados al no estar

conformes con el valor establecido en el mismo. Hecho por el que el Juez (…) ordenó oficiar al ISS a efecto de que resuelva los recursos interpuestos (…) y una vez el mismo este en firme otorga el término de tres días para que los incidentados cancelen el valor establecido en el mismo. No obstante el Instituto de Seguros Sociales no resolvió de manera eficiente los recursos (...) a efecto que los incidentados cumplieran con el fallo de tutela y el indagado lograra emitir la decisión que concluyera el trámite del incidente de desacato (…), pese a que el funcionario judicial le solicitó en cuatro oportunidades la resolución oportuna a los recursos, dicha entidad guardo silencio absoluto (...) el 03 de octubre de 2011 fue recibida (…) comunicación número 00004926 del 08 de septiembre de 2011 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación (...).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En atención a la información anteriormente allegada se emitió auto calendado 14 de octubre de 2011 en el cual le otorga un lapso de tres días a los accionados para que procedan a dar cumplimiento a lo mandado en el fallo de tutela y en consecuencia de ello realice el pago del valor dinerario señalado en el cálculo actuarial, (...). Sin embargo, dicho auto fue revocado por el proveído fechado 11

de noviembre de 2011 bajo el fundamento que dicho cálculo no se encuentra en firme ya que contra el mismo se inició una acción de tutela por parte de la señora Luz Dary Andrade, la cual fue resuelta (…) y ordenó al Instituto de Seguros Sociales – Pensiones – Unidad de Planeación Actuarial emitir el pronunciamiento (…). (…) (…) el juez tomó la decisión de resolver el Incidente de Desacato mediante providencia calendada 03 de mayo de 2012, negando el mismo, en atención a que no se puede probar un incumplimiento por parte de los accionantes si no existe un valor dinerario legalmente establecido que deba ser consignado al ISS en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional. Además se advierte que el quejoso inicio acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, (…) en la que se ordenó al ISS emitir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído un pronunciamiento definitivo respecto al cálculo actuarial que fuera solicitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (…). Así mismo, se dispuso por parte del citado juzgado agregar al incidente la comunicación No. P-13400.01.02-00005694 (…), en la que confirma el cálculo actuarial (..),hecho que motivo un segundo incidente de desacato por parte del señor Delfín Díaz, disponiéndose por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación dar trámite al mismo mediante auto de fecha 27 de agosto de 2012” (Sic) (fls. 53 a 58 c.o.). DE LA APELACIÓN En escrito enviado vía fax el 25 de abril de 2013 el quejoso interpuso recurso de

apelación, solicitando que se revoque la decisión del 20 de febrero de 2013, que se abstuvo de dar inicio a la investigación disciplinaria y que en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias contra la investigada, sustentó su petición bajo los siguientes argumentos: Consideró el recurrente que se debe tener en cuenta que han transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde que la alta Corporación profirió la Sentencia T-1049 de 2010, sin que a la fecha su funcionaria judicial haya hecho cumplir el fallo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Agregó que no quiere decir lo anterior, que las decisiones que tome el Juez Constitucional de primera instancia, “se tome conforme como quiera el suscrito” Las mismas deben tomarse, tal como lo señala la regla de oro “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial”, artículo 228 del Estatuto Superior”.

Considerando que ese procedimiento lo ha vulnerado la primera instancia y la disciplinada, al negarse a cumplir una orden como la de la Corte Constitucional, “su homóloga la Sala Administrativa, cuando compulsó las copias para que se investigara, en la que indicó que el Juez Constitucional de primera instancia debía procurar hacer cumplir el fallo de tutela, en ejercicio de la función que le encarga la Carta Magna de administrar justicia y la Ley 270 de 1996,

Decreto 2591 de 1991. Porque pese a que el funcionario disciplinario le dio el tamiz de legalidad el procedimiento impartido al incidente no lo ha hecho cumplir. Así o registra el expediente de desacato, pese a que el ISS, le allegó lo tanto añorado, no ha decidido lo que en derecho corresponde, desobedeciendo lo resuelto por sus superiores” Decisión frente al recurso. En consideración a lo expuesto por el quejoso, el operador judicial de instancia concedió la alzada, aclarando que por los hechos objeto de la presente acción disciplinaria se adelantó en contra de la investigada el proceso disciplinario No. 2012-1121, en esa Corporación y que mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 se dispuso la terminación anticipada en aplicación del principio constitucional Non bis in ídem (fl. 73-74 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la inculpada e informar si contra la funcionaria, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 11 de junio de 2013, se allegó a la actuación los certificados No. 168741 y 168917 de antecedentes disciplinarios en calidad de Jueza Primera Promiscuo Municipal de Purificación y como abogada (fl.8-9 c.2ªInst.).

Conforme constancia del 11 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala certificó que contra la doctora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, no cursan otras investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos (fl.10 c.2ª .Inst.). Conforme al oficio S.J. CACR 18973 del 30 de mayo de 2013, se dejó constancia indicando que el Ministerio Público no allegó la notificación al mismo (fl. 11 c.2ª instancia), quien guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075.

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y

de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.

Del asunto a pronunciarse la Sala. Se tiene que mediante providencia del 20 de

febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y dispuso el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Purificación, al advertir que la inculpada no cometió el hecho señalado en la queja y que en consecuencia no incurrió en actos que afectaran su deber funcional, considerando que no existe ningún tipo de culpabilidad por parte de la investigada sobre el hecho denunciado de infringir la orden impartida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela Radicada No. T-2-781.164 sentencia T-1049-10 incoada por el señor Delfín Díaz Torres contra los herederos de Arturo Andrade Useche, al desacato propuesto por el quejoso y que caso contrario, del material probatorio se concluyó que le otorgó el trámite que en derecho correspondía, impartiendo la necesaria eficacia y eficiencia al asunto sometido a su consideración. Frente a dicha decisión, el quejoso señor Díaz Torres, interpuso vía fax recurso de apelación el 25 de abril de 2013, siendo este extemporáneo. De la extemporaneidad del Recurso de apelación del quejoso. El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión de terminación de la investigación adelantada contra la doctora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES Jueza Primero Promiscuo Municipal de Purificación, en proveído del 20 de febrero de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, la cual fue comunicada al señor Delfín Díaz Torres el 25 de febrero de 2013 y de Justicia y en este Código.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN notificada por estado del 6 de marzo del mismo año quedando ejecutoriada el 8 del mismo mes y año, sin que hasta ese momento se encontrara dentro del expediente recurso alguno según constancia a folio 72 del cuaderno original, y el cual fue interpuesto por el querellante vía fax con fecha de recibido del 24 de abril de 2013, lo cual indica sin duda alguna que la alzada fue presentada de manera extemporánea, pues su oportunidad feneció el 8 de marzo de 2013.

Bien es sabido, que el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, donde se encuentran consagrados los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto expone: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Subrayado fuera de texto).

El artículo 111 de la misma Ley 734 de 2002 es precisa en señalar: “Artículo 111. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes de la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión de impugnar”. Sobre el particular, esta Sala aclara que la información por parte de la secretaría, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cuando informa en la constancia: “(…) recurso de apelación interpuesto por el querellante, pero que al parecer fue enviado vía fax dentro del término de Ley” no puede habilitarlo para incoar el recurso por fuera del término

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN previsto en la Ley, pues se insiste, sí quería recurrir, le asistía la carga de estar atento para hacerlo en su momento y adicionalmente, las constancias secretariales no pueden desconocer o reactivar los términos procesales como se observa en la del 3 de mayo de 2013 (fl.72 c.o.).

De igual forma, esta Corporación considera pertinente reiterarle al recurrente, que los

términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte de los Despachos, no genera Nulidad y tampoco crean derechos o reviven los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”6 (resaltado nuestro)

Finalmente, no desconoce esta Superioridad que en razón a la llamada telefónica realizada por la Oficial Mayor del Seccional de instancia al querellante señor Delfín Díaz Torres, de lo cual se dejó constancia a fin de suministrar la dirección de notificación del auto del 17 de abril de 2013 dentro del proceso disciplinario No. 201201121 01, que se adelantó contra la doctora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES 6 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN y en el cual se dispuso la terminación anticipada y ordenó el archivo de las diligencias, dando aplicación al principio de rango constitucional denominado NON BIS IN IDEM, ya que la queja correspondía a los mismos hechos que se habían investigado dentro del presente proceso, y que según dicha constancia expresó “razón por la cual se procedió a comunicarme vía telefónica con él, quien además de suministrar la dirección de notificaciones, indagó sobre el recurso interpuesto por él dentro de otro proceso disciplinario del cual no recordaba el radicado; al instante se verificó que dentro del presente disciplinario (1121-12) se dispuso la terminación anticipada por cursar los mismos hechos en el proceso

Radicado bajo el número 704-12 y que se encontraba en el archivo, sin que para ese momento se encontrara al interior del mismo el recurso de apelación interpuesto por el querellante, pero que al parecer fue enviado vía fax, dentro del término de ley” (Sic para lo transcrito) (fl.72). Lo anterior con el fin de reiterar que a pesar de la circunstancia ocurrida en la Secretaría de la Sala de primera instancia, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, ya que como se indicó el proceso “se encontraba en el archivo desde marzo de 2013; términos de ejecutoria que fueron contralados por la suscrita en debida forma frente al auto que dispuso el archivo, sin que para ese momento se encontrara al interior del mismo el recurso” sin que dicha eventualidad pueda avalar la extemporaneidad del mismo. Frente a la interposición del recurso de apelación, la Corte Constitucional precisó: “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe

conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley… ” (M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso Delfín Díaz Torres, que fuera concedido erradamente por el Magistrado de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar el auto del 9 de mayo de 2013 y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión del 20 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y archivo de las diligencias a favor de la doctora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES Jueza Primera Municipal de Purificación - Tolima, además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes.

Llama la atención a la Primera Instancia para que en posteriores ocasiones se revise cuidadosamente la procedencia de los recursos para determinar si el expediente debe ser enviado a la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 9 de mayo de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Delfín Díaz Torres, contra la decisión del 20 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES Jueza Primera Municipal de Purificación – Tolima. Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Delfín Díaz Torres, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL

CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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