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CSDJ - F73001110200020120070501ADJUNTA20161026100304-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120070501ADJUNTA20161026100304-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200705 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión por el término de un (1) mes, al doctor JOSE CLEMENTE PARRA PEÑA, en su calidad de FISCAL 32 DELEGADO ante los Jueces Penales del Circuito de Honda, por hallarlo responsable del incumplimiento del deber previsto en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 66, 114, 175 y 294 de la ley 906 de 2004, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS El doctor JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA, en calidad de Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Honda, el 24 de febrero de 2010 formuló imputación a los señores DARWIN GALLO ORTEGA y ROBINSON RAMÍREZ GONZÁLEZ, dentro de la radicación 201000071; el 18 de marzo del mismo año, presentó el escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Honda y posteriormente lo retiró, siendo devuelta la actuación a esa Fiscalía, el 19 de mayo de 2010; sin embargo, el señor Fiscal no volvió a presentar escrito de acusación o en su defecto solicitar la preclusión, así como tampoco remitió la carpeta de manera inmediata al 1 MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS (Ponente) en Sala con CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200705 01

Referencia: Funcionario en Apelación superior, informando del vencimiento de términos, pues sólo hasta el 9 de abril de 2012, su sucesor remitió esa investigación a la Dirección Seccional de Fiscalías informando lo acontecido.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de junio de 2012, la Dirección Nacional de Fiscalías, puso en conocimiento la Resolución No. 071 del 31 de mayo de 2012, por medio de la cual se designó un nuevo fiscal para la etapa de juicio en la investigación 733496000453201000071, por vencimiento de términos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 294 del C.P.P. al disponer que vencido el término previsto en el artículo 175, Fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el Juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo

superior.

2. El 16 de octubre de 2012, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES ordenó la apertura de investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas2.

3. El 9 de abril de 2013, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria.

4. El 23 de octubre de 2013, se formuló pliego de cargos, teniendo en cuenta que el disciplinado dentro de la investigación penal con el radicado 733496000453201000071 adelantada contra los señores DARWIN GALLO ORTEGA y ROBINSON RAMÍREZ GONZÁLEZ, por el presunto punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, luego de retirar el escrito de acusación por el yerro y teniendo en cuenta que los términos se encontraban más que vencidos, no presentó inmediatamente el escrito de acusación con la respectiva adecuación, ni tampoco informó al superior del evento como lo exigía el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. Además de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tiene un término de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de imputación. Salvo lo previsto en el artículo 294 del C.P.C., es decir que vencido dicho término debía informar al superior y no lo hizo. Para la Sala a quo la conducta del disciplinado se configura en la infracción a los deberes establecidos en los numerales 1 2 Folios 9 y 10 cuaderno primera instancia

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200705 01

Referencia: Funcionario en Apelación y 15 del artículo 153 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia3. Conducta que fue calificada bajo la modalidad de CULPA GRAVE.

5. El disciplinado presentó memorial de descargos el 29 de noviembre de 2013 (folios 166174).

6. El 7 mayo la Sala dual de decisión conformada por los Magistrados Manuel Dagoberto Caro Rojas y Carlos Fernando Cortés Reyes, profirió sentencia por medio de la cual decidió sancionar con suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo al doctor JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA en su condición de Fiscal 32 Delegado ante los

Jueces Penales del Circuito de Honda, Tolima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La conducta objeto de cuestionamiento se tipificó en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, numeral 1° (deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos) y el numeral 15 (deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley) en concordancia con los artículos 66, 114, 175 y 294 de la ley 906 de 2004. El artículo 175 de la ley 906, establece un término perentorio de treinta (30) días para formular el escrito de acusación y dado el caso en que no se formule en ese término debe el funcionario informar a su superior ya que pierde competencia en el asunto (artículo 294 ley 906 de 2004).

Indicó la Sala a quo: “(…) lo cierto es que el investigado dejó vencer el límite temporal que le señalaba la ley. Con todo, es oportuno precisar que el cuestionamiento de su conducta no se le hizo por el vencimiento del término en mención, sino por no informar dicha circunstancia a su superior para que nombrara a otro Fiscal, en vista de la pérdida de competencia que sobrevino, por virtud de lo dispuesto en la ley.”4 3 Folio 149 cuaderno primera instancia 4 Folio 199 cuaderno original primera instancia

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Referencia: Funcionario en Apelación En vista que el disciplinado incurrió en una conducta culposa omitiendo el deber de cuidado al no informar a su superior del vencimiento del término, ya que transcurrieron dos años hasta que presentó el escrito de acusación. Es por ello que decidió sancionarlo con la suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo.

LA APELACIÓN El apoderado del disciplinado, el 10 de mayo de 2014, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de mayo de 2014, indicando que existía una violación del derecho de defensa y de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso. En ese sentido manifestó que el pliego de cargos no había sido claro, ya que no hay un título que indique explícitamente los cargos endilgados, situación que deja a la interpretación del

disciplinado los cargos que le puedan imputar y en este orden de ideas el pliego atacado no garantiza una adecuada comprensión y por ende dificulta el ejercicio de la defensa técnica. Agregó que sólo hasta la sentencia de primera instancia se observó el título LOS CARGOS FORMULADOS, donde se transcribe un apartado del texto del pliego, el cual a juicio del apelante es prueba de la ambigüedad del mismo y por ello solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación del pliego cargos. Aunado a lo anterior, manifestó que a su defendido no le fue tenido en cuenta el escrito de descargos presentado y de esa manera le fue cercenado el derecho a la defensa material. En cuanto a la sentencia, manifestó que debía aplicarse la presunción de inocencia o in dubio pro disciplinado en cuanto a que no había prueba suficiente sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado y solicitó el decreto y la valoración de algunas pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Funcionario en Apelación Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código

Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la prescripción.

Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la

Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los cargos imputados en sede de primer grado, al doctor JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA en su condición de Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Honda, Tolima., según se explicará a continuación: Así pues, tenemos que al Fiscal PARRA PEÑA, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria al transgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, y desconocido lo dispuesto en el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, calificada como grave a título de culpa, por haber sobrepasado el término de 30 días para formular el escrito de acusación y no haber reportado dicha situación al superior al vencimiento del término, ya que lo hizo, al parecer, dos años después de ocurrido el vencimiento del término. No obstante lo anterior, observa la Sala que el disciplinado formuló escrito de imputación el 24 de febrero de 2010 a los señores DARWIN GALLO ORTEGA y ROBINSON RAMÍREZ GONZÁLEZ, dentro de la investigación penal con radicado 2010-00071 y el 18 de marzo de 2010 formuló escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Honda y luego lo retiró siendo devuelta la actuación a esa Fiscalía el 9 de mayo de 2010. Sin embargo, el Fiscal no volvió a presentar escrito de acusación o en su defecto solicitar la preclusión de la investigación y tampoco remitió la carpeta al superior informando del vencimiento de términos, pues sólo

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Referencia: Funcionario en Apelación hasta el 9 de abril de 2012, su sucesor remitió la investigación a la Dirección Seccional de Fiscalías informando lo acontecido.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que la conducta se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta falta disciplinaria, es decir desde el 24 de junio de 2010 cuando se venció el término legal que tenía el Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Honda para proferir el escrito de acusación o de preclusión o informar el vencimiento de términos al superior, lo anterior, en aplicación de lo ordenado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, operando la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” De tal forma para esta Corporación puede observar claramente que desde el 24 de junio de 2010 a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa

del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación En efecto, del precepto transcrito evidencia la Sala que como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se llamó a juicio disciplinario al doctor JOSE CLEMENTE PARRA PEÑA, fue por la omisión en la formulación del escrito de acusación o preclusión desde el 10 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual tenía 30 días para hacerlo, venciendo dicho término el 24 de junio de 2010 y desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el

día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JOSE CLEMENTE PARRA PEÑA, Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Honda, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado en contra del doctor JOSE CLEMENTE PARRA PEÑA, Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Honda, para la época de los hechos, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación SEGUNDO. Por Secretaria Judicial de la Sala, comuníquese al disciplinado de la presente providencia. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al

Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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