CSDJ - F73001110200020120070901ADJUNTA20140520102826-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120070901ADJUNTA20140520102826-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2012 00709 01 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 5 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, en calidad de curadora ad litem, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala No. 007. HECHOS El 20 de abril de 20122, el doctor Santiago Beltrán Lozano, en calidad de Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué – Tolima-, dictó Sentencia de Primera Instancia en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2009-00433, promovido por el señor Herminzo Pedraza Céspedes contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. – E.S.P. Oficial, Cooperativa de Trabajo Asociado – Coontratemos-, Unión
Temporal Formar LTDA., Correo Electrónico S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos Profesionales LTDA. – Coosertepy la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales – Cootsin-, en la cual ordenó la expedición de copias, a efectos que se investigara disciplinariamente a la abogada LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, pues advirtió que “la curadora ad litem de las codemandadas Cooperativas (…) al momento de dar contestación a la demanda, no propuso la excepción de prescripción, por el contrario, extrañamente se evidencia que simplemente en su pírrica contestación, se limitó a allanarse a las pretensiones de la demanda, sin cumplir cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas…” DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de julio de 20123, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la togada LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, fijando el 17 de febrero de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante lo anterior, mediante proveído del 22 de 2 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. enero de 20135 se modificó la data calendada, programándose aquella para el 4 de junio de esa anualidad, por cuanto el día que se había establecido era
un domingo. El 9 de mayo 20136, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 14 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció, por lo cual se ordenó7 la fijación del edicto8 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 20 de junio de 20139, mediante auto se le declaró a la doctora LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, persona ausente y con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensora de oficio a la doctora ANGELA MARÍA RONDÓN DUARTE. Además, se fijó para el 16 de septiembre siguiente la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien manifestó 5 Folio 70 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 78 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 79 del cuaderno principal del expediente. haberse comunicado con la disciplinable, aduciendo que ésta no podía comparecer, toda vez que se encontraba en la ciudad de Bogotá en un tratamiento médico. Por lo anterior, antes de suspender la diligencia, el a quo
ordenó llamar al número celular otorgado por la investigada, a efectos de comunicarse con ésta, para que suministrara su nueva dirección e informarle la nueva fecha de la actuación. El 21 de octubre de 201310, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable, quien rindió versión libre manifestando que no se allanó totalmente a las pretensiones de la demanda. Adujo además, que el señor Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué se contradice, “por cuanto éste argumenta que la prescripción que se habla del señor Herminson Céspedes se interrumpió cuando se colocó una reclamación administrativa, se interrumpió porque el 31 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2007, son tres años y la prescripción es de tres años. Entonces, estando en término, por cuanto la reclamación administrativa se interpuso el 24 de marzo de 2007, estando en el término legal, o sea que no existe prescripción”. (Sic a lo transcrito) PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad culposa, “pues la
10 Folio 97 del cuaderno principal del expediente. conducta de la togada fue negligente, al no actuar de manera acuciosa, forma de conducta que sabía debía emprender en su condición de abogada”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado debió dar cumplimiento al numeral 1011 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el legislador ha dispuesto unos deberes a los que se circunscribe el abogado, estos deberes son de ineludible cumplimiento. Por lo anterior, encontró el Magistrado, que la profesional del derecho inculpada presuntamente incurrió en una indiligencia, en razón a que no propuso la excepción de prescripción al momento de contestar la demanda en su calidad de curadora ad litem de las codemandadas cooperativas, como sí lo hizo la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. – E.S.P. Oficial. Ante la conducta omisiva de la disciplinable, representada en el verbo rector “dejar de hacer”, se condenó en forma distinta a las entidades demandas, ocasionándole un perjuicio mayor a las cooperativas que defendía, como curadora ad litem.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 11 Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” El 12 de febrero de 201412, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinable. Iniciada aquella, se corrió traslado del expediente a la abogada, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó, “que no debe ser sancionada, pues en la sentencia el Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, no tuvo en cuenta para nada la contestación como curadora ad litem”. Además esbozó, que “si cometí algún error fue de buena fe, no tengo antecedentes disciplinarios y no puedo litigar por padecer problemas de salud”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima14, impuso como sanción CENSURA a la doctora LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que la abogada investigada, en su calidad de curadora ad litem representando a las cooperativas demandadas dentro del proceso laboral,
radicado bajo el número 2009-00433, no propuso como excepción, al momento de contestar la demanda, el fenómeno jurídico de la prescripción; en consecuencia, permitió condenas diferentes, toda vez que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – Oficial, sí formuló dicha excepción y se le condenó en forma menos gravosa. 12 Folio 139 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 75-82 del cuaderno principal del expediente. 14 M.P. Doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. En cuanto a lo anterior, indicó el a quo que “las obligaciones anteriores al mes de marzo de 2004, se encontraban prescritas, si se tiene en cuenta que la reclamación efectuada por el demandante se radicó el 24 de marzo de
2007. Circunstancia que no parece ser comprendida por la disciplinada, quien informa que en virtud de dicha reclamación no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual es cierto en relación con la acción laboral y las obligaciones causadas hasta el 24 de marzo de 2007, pero no en las que se generaron en fechas anteriores, las que van prescribiendo una a una, cada tres años”.
Agregó, que “la disciplinada de forma errada creyó actuar de forma diligente en su labor de abogada al no proponer la excepción de prescripción, por considerar que ésta no se configuraba, en relación con las prestaciones adeudadas antes del 24 de marzo de 2004, por no operar este fenómeno en relación con la acción laboral; no obstante, atendiendo a las disposiciones
del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra esta Sala que tal error era vencible, por lo que no la exime de responsabilidad, sino que lleva a que el elemento subjetivo del tipo sea de naturaleza culposa”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del artículo 43 Ejusdem; dándole vital importancia a la inexistencia de causales de agravación y de concurso de tipos, y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200615, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia
en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
15 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.
En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.16
Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea 16 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente. Analiza esta Sala el actuar de la doctora LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA y se concluye que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no proponer la prescripción, como excepción al momento de contestar la demanda, en su calidad de curadora ad litem representando los intereses de las cooperativas coodemandadas. Con lo anterior, permitió condenas diferentes, por cuanto la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. – E.S.P. Oficial -, sí formuló el fenómeno prescriptivo y se le condenó en menor grado que a las cooperativas. Por lo anterior, y en el sentir de esta Superioridad dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. Se observa, que el 24 de marzo de 200717 el señor Herminso Pedraza Céspedes realizó reclamación administrativa a las entidades que 17 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. posteriormente demandó en acción ordinaria laboral, quedando con lo anterior, interrupto el término de prescripción de la acción laboral y derechos laborales. Acto seguido, mediante apoderado interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A.
– E.S.P. Oficial, Cooperativa de Trabajo Asociado – Coontratemos-, Unión Temporal Formar LTDA., Correo Electrónico S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos Profesionales LTDA. – Coosertepy la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales – Cootsin-, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que mediante proveído del 1 de junio de 200818 ordenó el emplazamiento de las cooperativas coodemandadas, designando como curadora ad litem de las mismas, a la doctora LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, quien aceptó el nombramiento el 16 de junio de 201019, quedando notificada personalmente del asunto en esa fecha20. De esta manera, estudia esta Sala que el 17 de junio de 200921, ese despacho judicial admitió la demanda y en esa data, la disciplinable le dio contestación a aquella aduciendo que: “En cuanto a los hechos que se refiere el apoderado de la parte demandante, que se encuentran debidamente demostrados con la documentación adjunta al Ordinario Laboral, no tengo nada que objetar al respecto, ya que se trata de salarios que por ministerio de la ley y que debieron ser cancelados por las entidades contratantes oportunamente y que no lo fueron a partir del 20 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 2004, es lógico y 18 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 18 del cuaderno principal del expediente.
procedente la acción propuesta por el señor HERMINZO PEDRAZA CÉSPEDES, por medio de su apoderado, esa es la causa o razón para que no me oponga al respecto y que deben ser reconocidos y ordenados a pagar en el tiempo comprendido del 20 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 2004…” (Subrayado por fuera del texto original) Así las cosas, el 20 de abril del 201222, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante providencia de la misma fecha, accedió a las pretensiones del demandante y, ordenó la expedición de copias, a efectos que se investigara disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, toda vez que “al momento de dar contestación a la demanda, no propuso la excepción de prescripción, por el contrario, extrañamente se evidencia que simplemente en su pírrica contestación, se limitó a allanarse a las pretensiones de la demanda, sin cumplir cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas…” Así mismo, analiza esta Superioridad, que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en la cual se accedieron a las pretensiones del demandante, fue confirmada en su totalidad por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 25 de abril de 2013.23 El abogado es el profesional encargado de llevar la ciencia jurídica a cada ciudadano que desee una correcta impartición de justicia, participando en la misma de manera directa. Lo que respecta al curador ad litem, el objetivo
22 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 107 del cuaderno principal del expediente. central de éste, es el de garantizar el derecho constitucional a la defensa del demandado que no puede o no desea concurrir al proceso. En ese sentido, la protección de los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad de la parte accionada que está ausente, explica la mayor carga que pesa sobre los hombros de un curador y que consiste en que debe desarrollar su función de defensoría durante todo el proceso judicial respectivo24 No obstante, si el profesional del derecho designado como curador ad litem dentro de cualquier proceso, no cumple con el mandato encargado, como es el caso de la doctora LUZ MARINA ORTÍZ MONTOYA, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes25, y que en el sub examine, a la disciplinada, no le eran ajenos, pues al ser designada curadora ad litem de las cooperativas codemandas, debió atender con celosa diligencia el mismo, que se extendía a lo largo de todo el trámite procesal, procurando la defensa de los intereses de las accionadas en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos. De esta manera, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no propuso como excepción en la contestación de la demanda, el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo que hacerlo; conducta que
24 Sentencia T-299 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda. 25 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. permitió una condena que afectó seriamente los intereses de la parte demandada por ella representada en juicio, como curadora ad litem. Así las cosas, concuerda esta Sala con lo esbozado por el a quo, en cuanto afirmó que el hecho de no haber solicitado la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, se sustentó en el error en el que incurrió la disciplinada, al creer que al no operar la prescripción de la acción laboral, tampoco operaba el fenómeno prescriptivo para ninguna de las obligaciones. No obstante, observa esta Superioridad que dicho error era vencible, toda vez que bastaba con el estudio acucioso de la norma que expresamente regula el tema, para llegar al grado de certeza que le hubiese permitido defender en forma correcta los intereses de sus representados. De este modo, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 488 y 489 consagra las normas a aplicar al caso en concreto: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Y, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Por lo anterior, es claro para esta Sala, que la reclamación efectuada por el demandante ante las entidades accionadas radicada el 24 de marzo de 200726, interrumpió el término prescriptivo de la acción laboral y de las obligaciones laborales exigibles desde el 24 de marzo de 2004; no sucediendo lo mismo, con todas las anteriores a esa fecha, pues éstas ya se encontraban prescritas. Situación fáctica y jurídica que no comprendió la disciplinada al momento de contestar la demanda y que se evidenció a lo largo de todo el proceso disciplinario adelantando en su contra, al concebir que al no prescribir la acción laboral, tampoco lo hacían las obligaciones acaecidas con anterioridad dentro del contrato de trabajo. En este punto, es oportuno precisar que el Derecho es “el conjunto de normas que someten a regulación las relaciones que nacen entre las personas que viven en sociedad en la satisfacción de sus necesidades, a fin de asegurar el orden social”27. Y el abogado, es aquel profesional que se
encarga no solamente de reproducir el conocimiento de las normas, sino además, de aplicarlo a cada situación real de la persona que se acerca a solicitar su servicio jurídico. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el constante cambio al que se ve sometido día a día la sociedad, pues es claro que las necesidades del hoy no son las mismas que las del ayer, ni tampoco las del mañana, es que el 26 Folio 102 del cuaderno principal del expediente. 27 VALENCIA ZEA; Ortiz Monsalve. Derecho Civil, 13 ed., Bogotá: Temis, 1996, p. 28 abogado debe ser acucioso en el estudio inquebrantable de las diferentes normas que a diario se expiden por el órgano competente. En este sentido, no solo debe conocerlas, también es necesario que sepa aplicarlas a casos concretos, para que así mismo, tenga la capacidad de defender óptimamente los intereses de sus representados en los diferentes campos de la ciencia jurídica, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-290 de 2008 el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia.28 Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, que la abogado encartada dejó de hacer las
diligencias propias de la gestión, no siendo otra que, proponer la excepción de prescripción de las obligaciones acaecidas en la contestación de la demanda. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la abogada fue cometida a título de culpa, en tanto se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado, toda vez que el actuar negligente de la disciplinada en la comprensión y aplicación de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, llevó a que no alegara el fenómeno de la prescripción en detrimento de los intereses de sus representados. Por lo anterior, se considera que la togada debió desplegar un comportamiento mucho más investigativo y aplicado, en cuanto a lo relacionado con el caso en concreto, pues si no conocía o tenía algún tipo de 28 M.P. Jaime Córdoba Triviño inquietud respecto de la legislación a aplicar, bastaba con profundizar en el estudio de la norma de manera acuciosa, y así, defender en debida forma a sus representados proponiendo la prescripción, como excepción en la contestación de la demanda, evitando con esto, el perjuicio mayor ocasionado a las cooperativas accionadas. En cuanto a la antijuridicidad analiza esta Sala, que la disciplinada omitió atender diligentemente el encargo, para el cual fue designada como curadora ad litem, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de
sanción por la conducta omisiva. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes29. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA , impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE
29 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 5 de marzo de 2014
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