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CSDJ - F73001110200020120071301ADJUNTA20140529201714-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120071301ADJUNTA20140529201714-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200713 01 /2871A Discutido y aprobado en Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada en auto del 14 de junio de 2012, por el Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, dentro del proceso No. 201100036 NI. 16800, seguido contra el señor Edwin Fernando Trujillo Ramírez, por el delito de Extorsión, donde el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, fungía como defensor de confianza del acusado, por su inasistencia a la

audiencia de Informe Pericial programada dentro del referido proceso, para los días 10 de mayo y 5 de junio de 2012 y su no pronunciamiento frente al incidente de sanción. . ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que LUIS FERNANDO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14205093, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 28363, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 27 de julio de 20123, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 6 de septiembre de 2012, a la hora de las 8:30 a.m.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 5 c.o. 3 Folios 7 y 8 c.o. 4 Folios 24 c.o. y CD En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, ausencia del quejoso y del Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos al disciplinable quien procedió a rendir versión libre y manifestó que no ha cometido ninguna falta,

adujo ser defensor de confianza del acusado, que para la audiencia del 10 de mayo a las 4:00 de la tarde presentó excusa en horas de la mañana, ese mismo día se señaló fecha para el 05 de junio de 2012 y en esa oportunidad quien se excusó y presentó incapacidad médica fue su cliente, aludió que además el indiciado no está detenido, no tiene detención domiciliaria, está en libertad provisional, por lo tanto no hay desplazamiento de ninguna naturaleza de la cárcel al Palacio de Justicia, cree no se ha causado daño alguno. Indicó que posteriormente asistió a la diligencia del 18 de junio, no recuerda bien la fecha y ahí apareció el defensor público, pero el indiciado manifestó que su deseo es que él continúe como su apoderado. Precisó que en el proceso sólo faltó que se presente el avalúo y se dicte sentencia, no hay nada más y lo único que se busca es redención de pena y nada más. Solicitó como pruebas, escuchar en declaración al señor Edwin Fernando Trujillo Ramírez. Acto seguido el director de la audiencia decretó la prueba solicitada por el investigado, y de oficio dispuso oficiar al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué para que el radicado 2011-00036 N.I. 16800 seguido contra Edwin Fernando Trujillo Ramírez, se certifique si este señor se encuentra privado de la libertad o no y si el mismo presentó excusa médica para no asistir a la audiencia del 5 de junio de 2012; el estado del

proceso; si el doctor CAICEDO, continúa como defensor de confianza del indiciado y si ha cumplido con las diligencias subsiguientes al 5 de junio, ya citada, suspendiéndose la audiencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 12 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m., fecha en la que no fue posible celebrarla por inasistencia injustificada del disciplinable, siendo aplazada en varias oportunidades por lo que se le designó defensor de oficio, recayendo este nombramiento en la doctora LUZ ÁNGELA

DUARTE ACERO5.

El 13 de febrero de 2013 en continuación de la audiencia6, se hizo presente el disciplinado, no asistió la defensora de oficio ni el Ministerio Público. Se le concedió la palabra al inculpado quien señaló que su representación era por contrato de prestación de servicios y que que en una ocasión su cliente contrató a otro abogado para la diligencia y que en dos oportunidades éste solicitó aplazamiento de la audiencia, por eso él no asistió, señalando que tiene copia de las excusas. En vista que la certificación solicitada al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, no señaló los datos requeridos, se insistió en la misma, suspendiendo la audiencia y fijando el 18 de marzo de 2013 a las 8:00 horas para continuarla. Llegada la fecha indicada, se continuó con la audiencia7, presente la defensora de oficio del disciplinado, doctora LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO, no lo hace el Ministerio Público, ni el inculpado, el Magistrado

instructor procedió a correr traslado de las piezas procesales allegadas por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. En su intervención la defensa señaló que entiende que a su defendido se le había sustituido el poder, por ende él creyó que ya lo habían relevado del cargo al ser designado un defensor de confianza. 5 Folio 42 c.o. y CD 6 Folios 52 c. o. y CD 7 Folios 80 y 81 c. o. y CD Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Es así como consideró el Despacho que el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “(…) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que supone una falta a la debida diligencia profesional, incurriendo posiblemente en la falta prevista en el artículo 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, consistente en: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas” Argumentó pues el funcionario de instancia, que del estudio del probatorio se

desprende, que en efecto el profesional del derecho LUIS FERNANDO CAICEDO representó la defensa del señor Edwin Fernando Trujillo Ramírez dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-00036 NI. 16800, que fuera tramitado en el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Diligenciamiento dentro del cual se observa, que el disciplinado incumplió su deber desde la Audiencia de Enunciación de Fallo programada para el 18 de julio de 2011, fecha en la cual pidió aplazamiento, y asimismo no asistió sin excusa en las fechas 24 de agosto, 12 de octubre y 18 de noviembre de 2011, luego asistió el 13 de febrero de 2012, donde solicitó nombramiento de peritos para avaluar perjuicios, misma que no fue atendida por el juzgado, y continuó con su inasistencia sin justificación, en las audiencias programadas para el 10 de abril, (audiencia de Informe Pericial, allí presentó excusa pero no acreditó los motivos), 10 de mayo, 5 de junio, 14 de junio de 2012, posteriormente para el día 10 de julio de 2012 se le relevó del cargo, disponiendo el Despacho de conocimiento la designación de un defensor público, por lo que dispuso la compulsación de copias para que se investigara la conducta del togado. Así consideró entonces el a-quo, que de la comunidad probatoria da cuenta de la infracción de la norma disciplinaria por parte del investigado, habida consideración, que faltó al deber objetivo de cuidado que le es exigible a todos los profesionales del derecho en relación con los asuntos que le son

encomendados, más aún cuando se trata de un proceso penal, y la marcada inasistencia a estas audiencias. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensora quien solicitó como prueba se oficiara al Juzgado competente si dentro del proceso penal bajo estudio el indiciado tuvo otro defensor de confianza nombrado por él o por designación del Juzgado. Siendo decretada por el Magistrado instructor así como se dispuso insistir en la comparecencia del señor Edwin Fernando Trujillo Ramírez para escucharlo en declaración, dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 23 de abril de 2013 a la hora de las 10:00 a.m.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8

Se celebró en la fecha señalada, dejándose constancia de la inasistencia del investigado y del representante del Ministerio Público. Seguidamente la 8 Folios 136 a 138 c. o. y CD defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó: Que si bien es cierto resulta relevante la inasistencia injustificada del abogado investigado a las audiencias señaladas en los cargos imputados, también lo es que el Juzgado desde el mes de julio de 2012 solicitó se le designara defensor público al sindicado, siendo nombrado en el mes de septiembre del mismo año, considerando que el procesado si contó con abogado defensor, por lo que no existió un retardo en el trámite del proceso y

tampoco se le causó daño al mismo en cuanto a su defensa, lo que lleva a deducir que no existen elementos de juicio necesarios para sancionar al jurista, ya que este presumió que había sido relevado del cargo y se desentendió del trámite procesal, por lo que se presenta la duda y se debe resolver a favor de su prohijado. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Compulsa de copias dispuestas por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué 9.  Certificado de antecedentes correspondiente al disciplinable y comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado10.  Copias del proceso penal No. 2011-00036 NI. 16800, seguido contra el señor Edwin Fernando Trujillo Ramírez por el delito de porte de Extorsión11. 9 Folios del 1y 2 c. o. 10 Folios 5 y 82 c. o. 11 Folios 56 al 78 c.o.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, por medio de la cual sancionó a la abogada LUIS FERNANDO CAICEDO, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo los siguientes argumentos:

“La Sala tuvo el cuidado de examinar, en detalle, las distintas fijaciones señaladas para dar alcance a aquellas en las cuales el jurista inasistió de manera injustificada, y con el fin de extraer elementos de juicio que conduzcan a establecer si hubo o no responsabilidad de su parte; para tal efecto se procede a confeccionar el siguiente cuadro, el cual permite extraer la fijación de las fechas, como la asistencia o no del sujeto procesal investigado. FOLIO FECHA DILIGENCIA S.PROCESAL 57 13junio-2011 Pidió aplazamiento Fiscal 59 18-julio-2011 Pidió aplazamiento Abogado 60 24-agosto-2011 No asistió-sin Abogado excusa 64 12-octubre-2011 No asistió-sin Abogado excusa 66 18-noviembreNo asistió-sin Abogado 2011 excusa 67 13-febrero-2012 Si asistió Abogado 70 10-abril-2012 No asistió-sin Abogado excusa 70 10-mayo-2012 No asistió-sin Abogado 12 Folios del 94 al 106 c. o. excusa 76 05-junio-2012 No asistió-sin Abogado excusa 76 14-junio-2012 No asistió-sin Abogado excusa 90 10-julio-2012 Se relevó del cargo 77 18-julio-2012 No asistió-sin Abogado excusa El cuadro anterior permite alzaprimar la grave y reiterada indiligencia del señor abogado, quien a lo largo de 13 meses por su conducta renuente para

comparecer a las audiencias, fue la constante, según se detecta, lo cual de suyo pone de manifiesto el grave daño causado no sólo a su mandante, sino de contera a la administración de justicia que vio frustrada la posibilidad de decidir con prontitud lo que correspondiera a derecho en ese episodio judicial” Señaló el a quo que de conformidad con lo expuesto, se llegó a la inevitable conclusión que en virtud de las falencias detectadas, fue como se frustró, en sucesivas ocasiones, las múltiples diligencias como quedó reseñado, sin que aflore causal alguna de justificación que ameritara relevar de la imputación infligida al abogado, por lo cual se dedujo la responsabilidad disciplinaria por la marcada inasistencia a las diligencias que le correspondía comparecer el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO como defensor de confianza de Edwin Fernando Trujillo Ramírez, de conformidad con la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima. Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que en su conducta no concurren ninguno de los atenuantes del literales B, pero si se evidencia el agravante del literal C, numeral 2, en la medida de haberse afectado el derecho fundamental de la defensa por la nula diligencia profesional del disciplinado, amerita establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de CENSURA. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado

jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el LUIS FERNANDO CAICEDO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, para que se investigara disciplinariamente al doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, por su reiterada inasistencia sin presentar excusa a la audiencia de Informe Pericial, en calidad de defensor de confianza del señor Edwin Fernando Trujillo Ramírez, dentro del proceso No. 2011-00036 NI. 16800, por el delito de Extorsión, la cual había sido programada para los días 10 de mayo y 5 de junio de 2012. En lo que hace referencia a la real ocurrencia de los hechos, de conformidad con el acervo probatorio arrimado al expediente, se tiene que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, actuando como defensor de confianza del señor Edwin Fernando Trujillo Ramírez, solicitó aplazamiento de la audiencia de Enunciación de Fallo e Individualización de la Pena, programada para el 18 de julio de 2011, (visto a folio 59 c.o.), siendo así que el juzgado de conocimiento atendió la petición y fijó fecha para su celebración el 24 de agosto del mismo año, y ante la ausencia injustificada del jurista se señaló el

12 de octubre y luego 18 de noviembre de 2011, sin que el mismo asistiera ni presentara la respectiva excusa, posteriormente asistió en compañía del procesado, a la audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2012, notificándose en estrados para la audiencia de Informe Pericial del 10 de abril de 2012 (visto a folio 69 c.o.), de ahí en adelante y en 3 oportunidades más, esto es el 10 de mayo, 5 y 14 de junio de 2012, fechas en las que se programó esta audiencia, el disciplinado estuvo ausente, sin presentas justificación alguna, razón por la cual el 10 de julio de 2012, el funcionario Judicial de conocimiento se vio abocado a suspender la misma en aras de garantizar el derecho de defensa del procesado solicitando a la defensoría Pública la asignación de un profesional del derecho para que lo representara, recayendo el nombramiento en el doctor SAMUEL DUARTE, quien asistió como tal al acusado en audiencia de lectura de fallo el 16 de septiembre de 2012. (Folio 90 c.o.). Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación en especial la inspección judicial practicada al proceso penal y las manifestaciones del abogado expuestas en la diligencia de versión libre, y en los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del sancionado, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente la misma faltó en

siete (7) oportunidades a su compromiso como abogado de confianza, esto es los días 24 de agosto, 12 de octubre, 18 de noviembre de 2011, 10 de abril, 10 de mayo, 5 y 14 de junio de 2012, situación que se adecúa a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional, desatendiendo así también los deberes del abogado contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado Numeral 10: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que no logró probar sus argumentos esbozados en la versión libre al decir que tenía las pruebas que demostraban que en dos ocasiones su cliente había pedido aplazamiento de la audiencia por motivos de enfermedad, lo cual tampoco se evidenció dentro el proceso penal, explicaciones que no se compadecen con las funciones propias del profesional, ya que de suyo la obligación adquirida

le imponía cumplir con todas y cada una de las citaciones requeridas. Mírese bien que para la fecha del 10 de julio de 2012, a efectos de dar continuación a la audiencia varias veces aplazada, fue el mismo Juzgado quien solicitó a la Defensoría Pública, se asignara un nuevo defensor, dada la inasistencia injustificada del doctor CAICEDO, a las anteriores diligencias. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, en desarrollo del mandato faltó al deber de diligencia profesional, al no asistir cumplidamente a las audiencias ya reseñadas, afectando con ello la celeridad, el normal desarrollo del proceso, dilatando así la terminación del mismo y por ende el buen funcionamiento de la administración de justicia, amén que se trataba de un proceso penal en el que estaba resolviendo la situación jurídica de una persona, al punto que para poder dar continuación al proceso se debió nombrar a otro abogado

para esta labor, descuidando su gestión como defensor de confianza y donde se comprometió a defender los derechos de su prohijado. Ahora bien, señaló la defensora de oficio del disciplinado que como desde el mes de septiembre de 2012 se le nombró defensor público al procesado, no vulnerando su derecho de defensa por lo que no le causó daño, tan sólo existió un retardo en el trámite del proceso, su defendido no incurrió en falta disciplinaria alguna, como quiera que al haber sido relevado del cargo se desentendió del asunto por lo que se debe aplicar el principio de la duda a favor del togado, ello no se compadece con la realidad y tampoco excluye la responsabilidad del disciplinado, toda vez que lo que se le enrostra al mismo es su inasistencia reiterada a la realización de las audiencias de “Enunciación de Fallo e Individualización de la Pena” y la de “Informe Pericial”, en las fechas programadas por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, adecuando de esta forma su conducta en la falta imputada; conducta disciplinaria de la que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de consulta, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas. Al respecto la Honorable Corte Constitucional señaló lo siguiente13: “3…. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de

legalidad que regula sus actos . Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea 13 Sentencia C-014/04. M.P. Jaime Córdoba Triviño posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula .

4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de

las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley”. (Subrayado fuera de texto) Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, la trascendencia social de la misma, y a que la Sala advierte la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista y la modalidad culposa como se calificó. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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