CSDJ - F73001110200020120072801ADJUNTA20131003091809-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120072801ADJUNTA20131003091809-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200728 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Martha Cecilia Hunter HernándezJueza Quinta Civil del Circuito de
Ibagué Adjunta en Descongestión.
Denunciante: María Elena Pérez Betancourt Primera Instancia: Se abstiene de abrir investigación y ordena el archivo de la diligencias.
Decisión: Revocar.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA ELENA PÉREZ BETANCOURTH contra la providencia proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunto en Descongestión. 1 M.P. Doctor José Guarnizo Nieto, Sala dual con el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200728 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “La denuncia la instaura la quejosa, bajo el argumento de cuestionar a la Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por presuntamente haber incurrido en algunas irregularidades, dentro del proceso Ejecutivo Mixto, bajo el radicado 0281-2005, de Molino Roa Contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourth; indica que la Funcionaria adelantó un doble embargo de remanentes y atentó contra la indivisibilidad de la prenda hipotecaria poniéndola a órdenes de los Juzgados Cuarto de Familia y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.” Sic a lo trascrito. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 31 de julio de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 62 c.o).
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Escrito presentado por la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, en el cual indicó que en la queja génesis de las presentes diligencias, no se presentaron reproches de corte disciplinario frente a las decisiones que adoptó como Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, por el contrario lo que motivó la formulación de la misma fue la conducta funcional
desplegada por el despacho Principal, toda vez que no le permitió a la quejosa controvertir a través de los medios ordinarios de impugnación correspondientes, la decisión adiada el 30 de abril de 2012, suscrita por ella. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso y en consecuencia se procediera a vincular al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200728 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
2. Ampliación de queja de la señora MARÍA ELENA PÉREZ BETANCOURTH aduciendo que la queja es contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en general y no contra la Jueza Adjunta Martha Cecilia Hunter Hernández en particular.
Señaló que su inconformidad encuentra justificación en la conducta procesal del despacho acusado que adelantó un procedimiento ilegal, pues aduce que hasta el momento la situación de los ejecutados, victoriosos en el juicio siguen idénticas a como estaban antes de ordenarse la terminación del proceso. Indicó que su reclamación tiene asiento en tres pilares fundamentales, en los cuales se sintetiza el viciado procedimiento que se acusa así: i) “El primero, se asienta en la omisiva conducta del Juzgado inculpado para remitir, a la terminación del proceso, en junio 22 de 2011, igual que hizo con los
bienes del ejecutado Fabio Andrade Morales, las cautelas de la quejosa a quien correspondieran en derecho. ii) Las modificaciones y revocatorias que la Juez Adjunta, Doctora Martha Cecilia Hunter Hernández, realizó sobre providencias ya en firme cobijados con la intangibilidad de la cosa juzgada, que fueron proferidas por el mismo Juzgado. iii) La completa indefensión a que fueron relegados los ejecutados ante la negativa del Juzgado para oír y atender sus intervenciones de parte, al impedirle acceder a su derecho de defensa en la etapa posterior a las determinaciones tomadas por la Dra. Hunter Hernández”.
3. Copias del proceso ejecutivo 2005-0281 de Molino Roa contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourth, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué –Tolima-. (fl 12 a 59 c.o).
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, decidió
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200728 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. abstenerse de abrir investigación disciplinaria a favor de la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito Adjunta de Ibagué Tolima.
Señaló el fallador de instancia que: “…es menester precisar, que la queja se centró en decisiones que le correspondieron al Juez Quinto Civil del Circuito (titular) folios 21 y 22, pues éste funcionario quien determinó procedente aceptar las solicitudes de embargo a los remanentes del proceso ejecutivo mixto Rad. 2005-00281-00, realizados por diferentes Juzgados. Ahora bien, la actuación desplegada por la doctora Martha Cecilia Hunter Hernández, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué Adjunto en descongestión, se limitó a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración, así como en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación, promovidos por la ejecutada contra el auto proferido el 22 de julio de 2011, dentro del proceso ejecutivo aludido…” Sin lugar a más disquisiciones, considera esta Sala, no hay razón por la cual deba continuar el proceso seguido contra la doctora Martha Cecilia Hunter Hernández, pues se presenta “falta de legitimidad como sujeto disciplinable” al no ser ésta quien llevó a cabo la conducta objeto de esta investigación (…). Respecto de las actuaciones desplegadas doctor Gustavo Jiménez, Juez Quinto Civil del Circuito (principal), considera esta Corporación que la conducta aquí denunciada, no amerita compulsa de copias, pues como se puede extraer del proceso el funcionario actuó conforme a los lineamientos jurídicos, al acatar el pedimento de los Juzgados que solicitaron el embargo de los remanentes, tal como lo explica en el auto del 22 de julio del 2011 así: “aquí se adelantó
ejecución contra dos accionados y las precautelares que fueron pedidas en remanentes en forma indistinta se requirieron por dos despachos judiciales diferentes para dos procesos diferentes y aquí aplicó el primero (Juzgado 9º Civil Mpal. Desplazado por el Juzgado 4º de Familia) solo para bienes del señor Fabio Morales y el segundo para bienes de María Elena Pérez Betancourt pedido contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. (Folio 21). Esta situación se encuentra reglada el artículo 545 del C.P.C. (legislación anterior) que establece lo siguiente: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”. Obsérvese que la decisión adoptada por el funcionario no podría ser otra diferente, que la de aceptar las solicitudes hechas por los Juzgados mencionados, pues no se trata de un doble embargo como lo expone la quejosa, todo lo contrario, cada embargo aplicó para sujetos diferentes: el del Juzgado Cuarto de Familia, solo para los bienes del señor Fabio Andrade Morales y el del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué aplicó para los bienes de la señora María Elena Pérez Betancourt. (…)” Sic a lo transcrito.
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Radicación No. 730011102000201200728 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
(fls 107 a 113 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la providencia proferida el 3 de abril de 2013 por la Sala A quo, la señora María Elena Pérez Betancourth apeló dicha decisión aduciendo que la queja es contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en general y no únicamente contra la Jueza Adjunta como lo señaló el Magistrado de Instancia. (fls. 118 y s.s. c.o) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 17 de mayo de 20132, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 6 de junio del presente año3, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 11 de junio de 20134 indicando que contra la funcionaria investigada no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5 .
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. 2 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 12 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl 10 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl. 11 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito Adjunto de Ibagué Tolima; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación
jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Descendiendo al caso concreto y para mayor claridad de manera previa esta Sala hará un breve recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. contra los señores Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt, radicado bajo el Nº 2005-0281 00. Mediante auto del 22 de febrero de 2011, el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de Prescripción de la Acción Cambiaria propuesta por los demandados, ordenó la terminación del proceso y en consecuencia dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas. Posteriormente, en auto de julio 22 de 2011, el mencionado Juez negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que aún aplicaba para el salario devengado por la quejosa y ordenó que la misma se cancelara para ese proceso, pero que continuara vigente para el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra los señores Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt. Inconforme, la quejosa solicitó aclaración del auto calendado el 22 de julio de 2011, contra el cual a su vez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de auto del 30 de abril de 2012, la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, resolvió denegar la solicitud de aclaración, no reponer el referido auto y concedió en el
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la ejecutada.
Luego en auto del 25 de mayo de 2012, el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÌA, actuando en calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, decidió no dar trámite a los recursos de reposición ni de apelación, interpuestos por el apoderado de la quejosa contra el proveído del 30 de abril de 2012, como tampoco hizo la aclaración solicitada por estos. Por último le advirtió al abogado de los ejecutados que estaba actuando en un proceso ya concluido, en el que ya no existía debate jurídico razón por la cual no atendería sus peticiones. Así las cosas, una vez analizado el devenir del mencionado proceso ejecutivo y los fundamentos de la queja no cabe duda que la misma se dirigía contra el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Jueza Adjunta en Descongestión, pues véase que la quejosa cuestiona la decisión adoptada en auto de julio 22 de 2011, por el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ (titular), mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que aún aplicaba para su salario y ordenó que la
misma se cancelara para ese proceso, pero que continuara vigente para el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales se pronunció la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Adjunta en Descongestión, mediante auto de 30 de abril de 2012, proveído que a su vez fue recurrido, como se explicó anteriormente. Sin embargo, apreciada en su integridad la providencia del 3 de abril de 2013, advierte la Sala que en la parte resolutiva el Magistrado Ponente, omitió pronunciarse sobre la legalidad de la conducta desplegada por el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, generando con ello una incongruencia entre las valoraciones fácticas y las conclusiones judiciales derivadas de estas, pues si bien en la parte motiva expresó
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. que “el funcionario actuó conforme a los lineamientos jurídicos” en la decisión nada plasmo sobre el particular.
Resulta oportuno, recordar el texto de la parte resolutiva del proveído apelado: “1. Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Martha Cecilia Hunter Hernández – Juez Quinta Civil del Circuito de Ibagué -, por lo expuesto en precedencia y en consecuencia de ello disponer el archivo
definitivo de lo actuado.
2. Comuníquese lo decidido al querellante.
3. Archívense las diligencias.” Por tanto, ante las afirmaciones de la quejosa que ponen en conocimiento de esta Jurisdicción, las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el titular del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y la Jueza Adjunta en Descongestión, al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra y teniendo en cuenta que en la parte resolutiva del auto interlocutorio apelado, nada se dijo respecto de uno de ellos, esta Sala, estima procedente revocar la providencia que dispuso el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor de la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, para en su lugar dar continuación al trámite impartido por la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, para que el Magistrado de instancia se pronuncie respecto de todos los hechos y funcionarios denunciados en la presente actuación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en favor de la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, para que en su lugar se continúe la presente investigación contra todos los sujetos denunciados en la queja, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 730011102000201200728 01
Aprobado en Sala No. 076 del 02 de octubre de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en la providencia aprobada por la Sala mayoritaria, debió confirmarse el archivo dispuesto por la primera instancia por los hechos objeto del pronunciamiento a quo, ante la inexistencia de falta disciplinaria. Y si bien, la Sala de primera instancia obvió pronunciarse sobre la legalidad de la conducta desplegada por el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, ello no era óbice para confirmar la terminación ordenada por el a quo por las conductas que sí fueron objeto de pronunciamiento y frente a las cuales se estimó que no podían ser objeto de reproche disciplinario. De los Honorables Magistrados,
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200728 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada