CSDJ - F73001110200020120072802ADJUNTA20150320123756-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120072802ADJUNTA20150320123756-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200728 02
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Martha Cecilia Hunter HernándezJueza Quinta Civil del Circuito de
Ibagué Adjunta en Descongestión.
Denunciante: María Elena Pérez Betancourth Primera Se abstiene de abrir investigación Instancia: contra la doctora Martha Cecilia Hunter
Hernández.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA ELENA PÉREZ BETANCOURTH contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión y a la vez ordenó abrir investigación contra el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. 1 M.P. Doctor José Guarnizo Nieto, Sala dual con el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200728 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Fueron expuestos por la señora María Elena Pérez Betancourth, mediante queja radicada el 6 de julio de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual los resumió así: “Cuestiona la querellante al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por presuntamente haber incurrido en algunas irregularidades, en el trámite y desarrollo del proceso Ejecutivo Mixto, promovido por Molino Roa Contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourth (radicación 0281-2005); aduce que de manera irregular el funcionario aludido, decretó un doble embargo remanentes y atentó contra la indivisibilidad de la prenda hipotecaria poniéndola a órdenes de los Juzgados Cuarto de Familia y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.” (Sic a lo trascrito).
ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 31 de julio de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 62 c.o).
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Escrito presentado por la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ,
en el cual indicó que en la queja génesis de las presentes diligencias, no se presentaron reproches de corte disciplinario frente a las decisiones que adoptó como Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, por el contrario lo que motivó la formulación de la misma fue la conducta funcional desplegada por el despacho Principal, toda vez que no le permitió a la quejosa controvertir a través de los medios ordinarios de impugnación correspondientes, la decisión adiada el 30 de abril de 2012, suscrita por ella. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso y en consecuencia se
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN procediera a vincular al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
2. Ampliación de queja de la señora MARÍA ELENA PÉREZ BETANCOURTH aduciendo que la queja es contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en general y no contra la Jueza Adjunta Martha Cecilia Hunter Hernández en particular.
Señaló que su inconformidad encuentra justificación en la conducta procesal del despacho acusado que adelantó un procedimiento ilegal, pues aduce que hasta el momento, la situación de los ejecutados victoriosos en el juicio siguen idénticas a como estaban antes de ordenarse la terminación del proceso.
Indicó que su reclamación tiene asiento en tres pilares fundamentales, en los cuales se sintetiza el viciado procedimiento que se acusa así: i) El primero, se asienta en la omisiva conducta del Juzgado inculpado para remitir, a la terminación del proceso, en junio 22 de 2011, igual que hizo con los bienes del ejecutado Fabio Andrade Morales, las cautelas de la quejosa a quien correspondieran en derecho. ii) Las modificaciones y revocatorias que la Juez Adjunta, Doctora Martha Cecilia Hunter Hernández, realizó sobre providencias ya en firme cobijados con la intangibilidad de la cosa juzgada, que fueron proferidas por el mismo Juzgado. iii) La completa indefensión a que fueron relegados los ejecutados ante la negativa del Juzgado para oír y atender sus intervenciones de parte, al impedirle acceder a su derecho de defensa en la etapa posterior a las determinaciones tomadas por la Dra. Hunter Hernández.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
3. Copias del proceso ejecutivo 2005-0281 de Molino Roa contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourth, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué –Tolima-. (fl 12 a 59 c.o).
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la
Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria a favor de la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión. Señaló el fallador de instancia que: “…es menester precisar, que la queja se centró en decisiones que le correspondieron al Juez Quinto Civil del Circuito (titular) folios 21 y 22, pues éste funcionario quien determinó procedente aceptar las solicitudes de embargo a los remanentes del proceso ejecutivo mixto Rad. 2005-00281-00, realizados por diferentes Juzgados. Ahora bien, la actuación desplegada por la doctora Martha Cecilia Hunter Hernández, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué Adjunto en descongestión, se limitó a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración, así como en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación, promovidos por la ejecutada contra el auto proferido el 22 de julio de 2011, dentro del proceso ejecutivo aludido…” Sin lugar a más disquisiciones, considera esta Sala, no hay razón por la cual deba continuar el proceso seguido contra la doctora Martha Cecilia Hunter Hernández, pues se presenta “falta de legitimidad como sujeto disciplinable” al no ser ésta quien llevó a cabo la conducta objeto de esta investigación (…). Respecto de las actuaciones desplegadas por el doctor Gustavo Jiménez, Juez Quinto Civil del Circuito (principal), considera esta Corporación que la conducta aquí denunciada, no amerita compulsa de copias, pues como se puede extraer
del proceso el funcionario actuó conforme a los lineamientos jurídicos, al acatar el pedimento de los Juzgados que solicitaron el embargo de los remanentes, tal como lo explica en el auto del 22 de julio del 2011 así: “aquí se adelantó ejecución contra dos accionados y las precautelares que fueron pedidas en remanentes en forma indistinta se requirieron por dos despachos judiciales
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN diferentes para dos procesos diferentes y aquí aplicó el primero (Juzgado 9º Civil Mpal. Desplazado por el Juzgado 4º de Familia) solo para bienes del señor Fabio Morales y el segundo para bienes de María Elena Pérez Betancourt pedido contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. (Folio 21).
Esta situación se encuentra reglada el artículo 545 del C.P.C. (legislación anterior) que establece lo siguiente: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”. Obsérvese que la decisión adoptada por el funcionario no podría ser otra diferente, que la de aceptar las solicitudes hechas por los
Juzgados mencionados, pues no se trata de un doble embargo como lo expone la quejosa, todo lo contrario, cada embargo aplicó para sujetos diferentes: el del Juzgado Cuarto de Familia, solo para los bienes del señor Fabio Andrade Morales y el del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué aplicó para los bienes de la señora María Elena Pérez Betancourt. (…)” Sic a lo transcrito. (fls 107 a 113 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la providencia proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala A quo, la señora María Elena Pérez Betancourth apeló el 12 de abril de la misma anualidad dicha decisión aduciendo que la queja es contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en general y no únicamente contra la Jueza Adjunta como lo señaló el Magistrado de Instancia. (fls. 118 y s.s. c.o) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 17 de mayo de 20132, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 6 de junio del 20133, quien no emitió concepto alguno. 2 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 12 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 11 de junio de 20134 indicando que contra la funcionaria investigada no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que tampoco cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5 .
PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En anterior oportunidad, esta Sala mediante providencia del 2 de octubre de 2013, resolvió revocar la decisión proferida el 3 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, para que en su lugar se continuara con la investigación contra todos los sujetos denunciados en la queja, puesto que pese a que la querellante denunció las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el titular del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y la Jueza Adjunta en Descongestión, al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en la parte resolutiva del auto interlocutorio apelado, nada se dijo respecto de doctor GUSTAVO JIMÉNEZ, en su calidad de Juez
Quinto Civil del Circuito de Ibagué. PROVIDENCIA APELADA En cumplimiento de lo anterior y devueltas las diligencias al Seccional de instancia para lo pertinente, la Sala a quo profirió providencia el 26 de marzo de 2014, mediante el cual decidió abstenerse de iniciar investigación contra la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta 4 Fl 10 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl. 11 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en Descongestión y a la vez ordenó iniciar investigación contra el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ, en calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
Para fundamentar su decisión argumentó la Sala de instancia que la querellante encaminó la denuncia a cuestionar las decisiones adoptadas por el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, calendadas el 22 de junio y 22 de julio de 2011 respectivamente, de las cuales se desprendía que el funcionario determinó procedente aceptar las solicitudes de embargo de los remanentes en el proceso ejecutivo que generó este disciplinario. Agregó que de la foliatura se desprendía que la doctora MARTHA CECILIA HUNTER
HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, le correspondió pronunciarse frente a la solicitud de aclaración e igualmente resolver el recurso de reposición promovido por la ejecutada frente al auto proferido el 22 de julio de 2011. Así mismo señaló el Magistrado A quo, que al momento de ampliar la queja la querellante la encaminó frente al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y no contra la Jueza adscrita en descongestión, tildando al primero de los aludidos de desconocedor de la ley procesal civil. Por lo anterior, consideró la Sala de instancia que la queja resultaba irrelevante y al inobservarse irregularidad alguna por parte de la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, lo dable era disponer el archivo de la actuación disciplinaria en su contra y como en el presente asunto no se había vinculado al doctor GUSTAVO JIMÉNEZ, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, procedió a ello ordenando abrir investigación en su contra.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la señora María Elena Pérez Betancourth
interpuso recurso de apelación, indicando que la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, decidió respecto de situaciones tramitadas en un proceso ya terminado. Agregó que se opone a la terminación anticipada del proceso a favor de la disciplinable, toda vez que esta se apartó del imperio de la ley al consentir la apropiación de remanentes por fuera de su competencia, toda vez que actuaba sobre un proceso finiquitado. Señaló que la exoneración de responsabilidad en favor de la funcionaria investigada, conllevaría la del Juez principal doctor Gustavo Jiménez, en la medida que la Juez Adjunta ejecutó, también por fuera de términos, lo dispuesto en las providencias firmadas por el Juez principal. Por último, indicó que la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, se desliga de la verdad procesal en el auto de abril 30 de 2012, proferido 11 meses después de quedar en firme la terminación del proceso base, acaecida en junio 15 de 2011. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 23 de mayo de 2014, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN informara si contra ésta funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 5 de junio del presente año, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 10 de junio de 2014 indicando que contra la funcionaria investigada no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 26 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en
Descongestión; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado,
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Descendiendo al caso concreto y para mayor claridad de manera previa esta Sala hará un breve recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. contra los señores Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourth, radicado bajo el Nº 2005-0281 00. - Mediante auto del 22 de febrero de 2011, el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Prescripción de la Acción Cambiaria propuesta por los demandados, ordenó la terminación del proceso ejecutivo y en consecuencia dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.
- Posteriormente, en auto de julio 22 de 2011, el mencionado Juez negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que aún aplicaba para el salario devengado por la quejosa y ordenó que la misma se cancelara para ese proceso, pero que continuara vigente para el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra los señores Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourth. - Inconforme, la quejosa solicitó aclaración del auto calendado el 22 de julio de 2011, contra el cual a su vez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. - Por medio de auto del 30 de abril de 2012, la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Ibagué Adjunta en Descongestión, resolvió denegar la solicitud de aclaración, no reponer el referido auto y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la ejecutada. - Luego mediante auto del 25 de mayo de 2012, el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, actuando en calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, decidió no dar trámite a los recursos de reposición ni de apelación, interpuestos por el apoderado de la quejosa contra el proveído del 30 de abril de 2012, como tampoco hizo la aclaración solicitada por estos. Por último le advirtió al abogado de los ejecutados que estaba actuando en un proceso ya concluido, en el que ya no existía debate jurídico razón por la cual no atendería
sus peticiones.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Finalmente mediante proveído del 1 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el auto de proferido el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y condenó en costas a la apelante.
Así las cosas, una vez analizado el devenir del mencionado proceso ejecutivo en especial el proveído proferido el del 30 de abril de 2012, por la disciplinable y el cual es objeto de reproche encuentra esta Colegiatura que el mismo obedece a un análisis juicioso que hiciera la funcionaria del acontecer fáctico y probatorio del proceso; para mayor claridad se transcriben algunos apartes del mismo: “Sin duda, la solicitud de aclaración debe desestimarse pues no reúne los requisitos exigidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, podrán aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda de las previdencias judiciales, siempre que esos conceptos o frases estén en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella, lo que significa que para acceder a la aclaración de una decisión judicial, es menester que ella contenga pasajes oscuros o ininteligibles que produzcan una ambigüedad
manifiesta en la decisión adoptada, es por esto que la norma exige que el concepto o frase que ofrece el motivo de duda se encuentre en la parte resolutiva de la providencia judicial, o por lo menos que influya en ella. Véase al efecto que el auto cuya aclaración se solicita, dispuso en forma meridiana denegar la solicitud de levantamiento de medida de embargo de salario de María Elena Pérez Betancourt, cancelándola para este proceso pero dejándola vigente y a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt, decisión que ofrece un sentido unívoco, libre de cualquier dificultad o ambigüedad en su entendimiento. Diáfanas también son las razones que precedieron a esa decisión, a saber que en ningún momento se decretaron embargos remanentes concurrentes, sino que se tuvieron en cuenta los dos primeros que llegaron para perseguir los bienes de cada uno de los demandados: Uno sólo para los bienes del demandado Fabio Andrade Morales (Juzgado 9 Civil Municipal, desplazado por el Juzgado 4 de Familia), y otro sólo para los bienes de María Elena Pérez Betancourt (Juzgado 4 Civil del Circuito). Se reitera pues que tanto la decisión adoptada en el auto de julio 22 de 2011, como su motivación, están libres de ambigüedades que justifiquen acceder a l aclaración solicitada, y por ende, la misma será denegada, sin que sobre dejar explicito desde ya, que las copias de la decisión del Juzgado Cuarto Civil del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Circuito decretando el desistimiento tácito en el proceso por cuenta del cual se dispuso tener en cuenta el embargo de los remanentes que aquí quedaren frente a los bienes de María Elena Pérez Betancourt, no sólo se aportaron simples, sino que no dan cuenta de la ejecutoria de tal decisión. (Subrayado fuera de texto)
2. A la reposición igual destino le espera, por las razones que a espacio pasan a explicarse.
Plantea la recurrente que el bien inmueble por estar gravado con hipoteca “no puede ser dividido como lo pretende el juzgado, a riesgo de incurrir en violación de la ley, so pretexto de entregar una parte de la prenda a cada uno de los juzgados a los que admitió el embargo de remanentes”, y que las cuotas salariales de la señora Pérez Betancourt no se encuentran enlazados en esa “unidad indisoluble”, por lo que al no poder consumarse sino un embargo de remanentes, y el primero en el tiempo es el que versa el bien inmueble, debe procederse a la entrega de las sumas retenidas del salario. Argumento semejante no puede sino desestimarse, toda vez que los demandados son copropietarios del bien inmueble hipotecado, y al liberarse del embargo que promoviera el acreedor hipotecario en este proceso ejecutivo
mixto, nada le impide al resto de los acreedores perseguir la participación que cada uno de los propietarios tenga en el derecho de dominio sobre ese bien, y así, es plenamente viable que se haya aceptado el embargo de remanentes a favor del proceso de alimentos que se sigue en el juzgado de familia, solamente frente a la proporción que correspondiente (sic) al demandado Fabio Andrade Morales. Luego, no es cierto que el embargo de remanentes sobre los bienes de la demandada María Elena Pérez Betancourt sea improcedente, pues como se dejó explicado desde el auto recurrido, el primero (sic) embargo de remanentes no afectó sino los derechos de Fabio Andrade Morales, y el segundo, versa estrictamente sobre los bienes de María Elena Pérez Betancourt, lo que significa que no existen dos embargos de remanentes sobre unos mismos bienes, sino sobre bienes completamente diferentes. En tal virtud, no se repondrá el auto atacado, y se concederá en el efecto devolutivo la apelación subsidiariamente interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic a lo transcrito) (fls. 34-38 c.o.) De la anterior transcripción se desprende que la decisión adoptada por la disciplinable estuvo ajustada a los lineamientos jurídicos, pues en ella se puede observar que la negativa a la solicitud de aclaración que hiciera la quejosa, estuvo enmarcada dentro de los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las circunstancias fácticas presentadas en el asunto.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el caso de autos la Jueza disciplinable encontró que la solicitud de aclaración presentada por la ejecutada, no cumplió con los presupuestos mencionados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la decisión adoptada mediante auto del 22 julio de 2011, estaba libre de conceptos o frases que ofrecieran motivos de duda en la parte resolutiva, pues en ella se resolvió negar la solicitud de levantamiento de medida de embargo de salario de María Elena Pérez Betancourt, cancelándola para el proceso que se adelantaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué pero dejándola vigente y a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia contra la quejosa, determinación clara que no justificaba la aclaración solicitada.
En cuanto a la decisión de no reponer el mencionado auto encuentra esta Sala que la misma también está debidamente motivada, resultado del estudio, que del caso hizo la funcionaria, pues en ella explica que al liberarse del embargo que promoviera el acreedor hipotecario en el proceso ejecutivo mixto adelantado contra los señores María Elena Pérez Betancourt y Fabio Andrade Morales, radicado bajo el Nº 20050281 00, nada le impedía al resto de los acreedores perseguir la participación que cada uno de los propietarios tuviera en el derecho de dominio sobre ese inmueble,
razón por la cual se puso a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué además de dicha participación, el embargo del salario de la demandada y la proporción que pertenece al otro demandado señor - Fabio Andrade Morales a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. De la autonomía funcional. Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones será
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