CSDJ - F73001110200020120073401ADJUNTA20120824124701-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120073401ADJUNTA20120824124701-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de Agosto de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200734 01 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha Asunto: fallo de tutela concede amparo Decisión: confirma VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, dentro de la acción de tutela instaurada por RODRIGO CASTILLA AMAYA, obrando en calidad de agente oficioso de su esposa BLANCA NUBIA RAMÍREZ contra la DIRECCIÓN DE 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS
REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO.
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud. HECHOS El actor, a través del recurso de amparo, solicitó la protección del derecho fundamental a la salud y a efecto de soportar la solicitud, relató los siguientes hechos: Manifestó que su esposa BLANCA NUBIA RAMÍREZ padece afectación oncológica (cáncer de seno), motivo por el cual requiere las atenciones médicas y hospitalarias de rigor, siendo beneficiaria de su servicio de salud en su condición de retirado de la POLICÍA NACIONAL, no obstante lo cual se
le negó la prestación del servicio. Con fundamento en lo anotado, previa consideración sobre la procedencia de la acción de tutela, solicitó ordenar a la entidad accionada prestar atención médica a su esposa, brindándole un tratamiento integral. En escrito separado solicitó, como medida previa, la expedición de la correspondiente orden para el especialista en MASTOLOGÍA y posteriormente se le suministren en forma oportuna los medicamentos y procedimientos necesarios. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El Seccional de instancia, mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, admitió a trámite el recurso de amparo, a la vez que dispuso como medida provisional “Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído expida la orden necesaria y consecuentemente brinde la cita con un especialista en Mastología a la señora Blanca Nubia Ramírez.” En la misma providencia ordenó la notificación a la autoridad accionada, convocando al Trámite al Ministerio de la Protección Social, quienes en sus respuestas manifestaron: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: Informó que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública y el mismo cuenta con unas características especiales dentro de las cuales se encuentra el cubrimiento de un Plan Integral de Salud, denominado POS, informando el funcionamiento del sistema, así como el del Fondo de Solidaridad, aseverando que el accionante por pertenecer a la Policía Nacional, se encuentra excluido.
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL:
Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante oficio No. 24369 de fecha 19 de julio de 2012, informó que revisada la base de datos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ “se encuentra activa con derechos plenos.”, agregando que viene siendo tratada por médicos adscritos y contratados. En relación con la valoración por Mastología, informó que “[…] el área de sanidad del Tolima está realizando trámite de contratación estatal con la IPS de la ciudad de Ibagué, por lo cual la Oficina de Referencia y Contra Referencia está adelantando las consideraciones pertinentes para brindar el servicio médico requerido por el paciente por medio de la regional Neiva y el Hospital Central de la Policía Nacional.” (Resaltado incluido en el texto). Afirmó que conforme a lo anterior “se notificará a la paciente la fecha y hora para la realización del examen.” Realizó consideraciones de orden legal encaminadas a aclarar el funcionamiento del sistema de salud, reiterando que para el caso concreto del accionante, los servicios solicitados se programarán, una vez culmine el proceso contractual de la especialidad. Finalizó su intervención solicitando negar la acción de tutela, al considerar que no se está vulnerando derecho alguno. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, concedió el amparo deprecado, como consecuencia de lo cual dispuso “Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar la gestión
de recursos y autorizaciones pertinentes para lograr que le sea asignada la cita con el especialista en mastología a la señora Blanca Nubia Ramírez.” Igualmente ordenó que una vez cumplida la orden emitida en el numeral anterior se continúe autorizando el suministro de medicamentos, exámenes, citas, valoraciones y demás tratamiento integral que pueda llegar a necesitar la señora Blanca Nubia Ramírez durante el proceso que requiera para restablecer su salud. Para arribar a la resolutiva de la referencia, realizó el Seccional de Instancia una análisis conceptual del derecho a la salud, el cual incluye el diagnóstico, así como del caso concreto, previa valoración en su conjunto de las pruebas allegadas, afirmando que la entidad accionada no se puede negar a expedir la autorización de este servicio aduciendo la falta de realización de trámites administrativos que, desde una perspectiva constitucional, carece de razonabilidad, “puesto que los mismos son excesivos, demorados, engorrosos y que pueden llegar hasta el punto de obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de la paciente quien no debe soportar la carga de dichos trámites que se encuentran solamente en cabeza del ente prestador del servicio de salud.” IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en el Seccional de Instancia el 1º de agosto del año en curso, el representante de la entidad accionada impugnó el fallo de tutela referido, considerando que el mismo fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto a sus alcances, como quiera que ordenó continuar con el suministro de
medicamentos, exámenes, citas, valoraciones y demás tratamiento integral. Advirtió que “al no establecerse hasta donde va la protección del derecho y en que sentido hay vulneración al derecho fundamental, se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial, por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002).” Estimó que la “atención integral” a que hace referencia el fallo de tutela en su parte resolutiva debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentre dentro del plan de salud de la Policía Nacional. Hizo referencia a la “capacidad económica” de los accionantes para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud, citando el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-760 de 2008, de conformidad con la cual los servicios de salud se suministran “en la medida en que el interesado no tenga recursos para costearlo por si mismo porque su valor es impagable por él o porque le impone una carga desproporcionada.” Lo anterior por cuanto los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como un régimen contributivo, asumen el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios no incluidos. Finalizó su escrito solicitando ordenar el recobro al FOSYGA para sufragar el gasto en que incurre la entidad al cumplir la orden tutelar, en los siguientes términos: “solicitamos al ad quem revocar el fallo proferido por su despacho y en caso de no ser así mantener la orden de autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al Fosyga el costo
correspondiente al mismo.” (Resaltado incluido en el texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a lo cual se procederá, previas las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán en los acápites subsiguientes.
Antes de cualquier consideración de orden teórico y dogmático, la Sala estima necesario referirse –primeroa los requisitos que sustentan la procedencia del recurso de amparo y -una vez superados los mismosabordar el análisis material del caso sometido a estudio.
II. Procedencia de la acción de tutela.- Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial al cual pueda acudir el actor para que se ordene la atención médica solicitada, sumado a lo anterior -se encuentrala carencia de los medios económicos necesarios –según afirmación del petentepara atender la situación que padece, evento este que se convierte en un perjuicio irremediable que torna procedente la acción constitucional.
Ahora bien, en cuanto hace relación al principio de inmediatez debe afirmarse que el mismo se reúne en el presente en caso, pues el solo hecho de haberse perpetuado en el tiempo el estado de salud que padece la esposa del tutelante permite afirmar la actualidad en la lesión de los
derechos fundamentales alegados con el presente recurso de amparo que habilitan al juez constitucional a pronunciarse de fondo ante los hechos puestos en conocimiento en el escrito tutelar.
III. Problema jurídico.- El asunto que se revisa versa sobre el alcance de la obligación de la entidad accionada de prestar servicios médicos asistenciales a la esposa del actor al no haberle sido suministrado el tratamiento prescrito por el médico tratante, con el único argumento de no haberse realizado la contratación respectiva.
IV. Marco jurisprudencial aplicable a las pretensiones del actor.- Bajo el anterior panorama jurídico y a efecto de evacuar las pretensiones elevadas por el tutelante, la Sala considera necesario –conceptualmenterealizar precisiones de orden jurisprudencial orientadas a identificar el marco normativo desde el cual analizar las aspiraciones procesales del petente y es desde tal perspectiva que impera retomar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-650/09, providencia en la cual determinó los alcances del derecho a la salud en los siguientes términos: “3. Derecho fundamental a la salud y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.
Conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación en tanto es servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas2 para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de 2 La sentencia T-760 de 2008 indicó las condiciones básicas que debe cumplir a la luz de la Constitución toda política pública orientada a garantizar la efectividad de un derecho
constitucional. En primer término, la política debe existir pues “[n]o se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar.” De otra parte, la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho, es decir, “no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica que no esté acompañada de acciones reales y concretas” y finalmente que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política permitan la participación democrática resultando inaceptable constitucionalmente que exista un plan “(i) que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan o (ii) que sí brinde espacios, pero que éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.” eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constitución Política, marco general que sirvió de guía para que el Congreso de la República reglamentara la materia mediante la Ley 100 de 1993, que expresamente dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial. Para esta Corporación el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que lo ha considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado
a los recursos materiales e institucionales disponibles.3 …. Así las cosas, la Corte consideró que la fundamentalidad de los derechos no depende de la manera como estos se hacen efectivos concluyendo en consecuencia que “[l]os derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).”4 No quiere decir lo anterior que la jurisprudencia constitucional haya despojado el derecho a la salud de su carácter prestacional, sino que precisó el carácter fundamental que igualmente ostenta, claro está sin dejar de lado que en el contexto colombiano caracterizado por la escasez de recursos “resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-.” 3 Ibídem. 4 T-016 de 2007. Este mismo criterio fue reiterado en la sentencia T-760 de 2007. El carácter fundamental que este Tribunal le ha conferido al derecho a la salud, no permite per se que en todos los eventos sea tutelable, pues de una parte los derechos constitucionales no son absolutos, es decir pueden ser objeto de limitación en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y
porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la posibilidad de hacerlo por vía de tutela, son cuestiones diferentes y separables.5 Sobre el particular esta Sala de Revisión consideró: “De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio -mandato de optimizacióny, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. (…) A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho.” Por lo tanto, “los jueces deberán constatar en concreto la índole de la prestación reclamada y habrán de analizar con detalle la situación en que
se exige su cumplimiento pues, (…) se trata de obligaciones cuya 5 T-760 de 2008. realización implica fuertes erogaciones económicas y en países con recursos escasos no puede perderse de vista la necesidad de fijar prioridades. De ahí que el vínculo entre la no prestación del servicio exigido y la afectación de la dignidad de la persona así como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela cuando se trata de prestaciones no contempladas en los planes legales y reglamentarios de salud.”6
6. En conclusión, se tiene que el derecho a la salud debe ser protegido y promovido por el Estado a todas las personas por el solo hecho de tener tal condición, no solo cuando esté en peligro su vida, sino también cuando no puedan tener unas condiciones dignas para su subsistencia; y cuando se trata de personas de la tercera edad, la protección se refuerza debido a las circunstancias de debilidad en las que se suelen encontrar estos integrantes de la población”.
Así las cosas, cómo en el presente caso se debate que el tratamiento prescrito por el médico tratante dispone el suministro de algunos procedimientos necesarios para la recuperación de la salud de la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ, la cual se encuentra seriamente afectada por un cáncer de seno, tal como se desprende de la historia clínica de la paciente y del resultado de la biopsia realizada, documentos allegados al presente diligenciamiento. Por tal razón se torna necesario precisar que dicha situación debe tratarse bajo los presupuestos conceptuales establecidos en la sentencia T-439/10 donde el Tribunal Constitucional, determinó:
“La procedencia de la acción de tutela para exigir la aprobación y entrega de medicamentos excluidos del POS. 6 Ibídem. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concordancia con los principios de solidaridad y de la igualdad frente al derecho a la salud, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales del Estado colombiano con respecto al derecho a la salud, ha establecido cuatro requisitos indispensables para que a la procedencia de la acción de tutela en la autorización y entrega de medicamentos, así como los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS. Estos requisitos son los siguientes: 1) Que la exclusión del POS del medicamento, tratamiento o diagnóstico solicitado amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal. 2) Que el medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido no pueda ser sustituido por uno existente en el POS o que, pudiendo serlo, el medicamento o tratamiento sustituto carezca de la misma efectividad para el mejoramiento de la salud o para la protección del mínimo vital. 3) Que el afectado o su familia cercana no tengan capacidad económica para adquirir el medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido ni pueda acceder a él por medio de otro sistema o plan de salud. Este requisito debe atender el principio de asequibilidad, según el cual frente al acceso a los servicios de la salud “[l]a equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”. 4) Que el medicamento, tratamiento o diagnóstico haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la persona
presuntamente afectada en sus derechos fundamentales.” En efecto, el juez de tutela hará una valoración de la dimensión de la vulneración de la salud y determinará, si concurren las cuatro exigencias que se señalan, para lo cual no solo atenderá la afectación, sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la situación económica del paciente, la posibilidad de ofrecer un sucedáneo del medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo a el fin de proteger los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se instaura la acción constitucional. Por lo anotado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, corresponde a la Sala analizar de cara a los mismos, las pretensiones invocadas por el actor, tal como procede a continuación.
V. Análisis del caso concreto.- En efecto, tal como se anotó en precedencia existen una reglas –definidas por la jurisprudencia constitucionala partir de las cuales resulta procedente ordenar a través de la acción de tutela, el suministro de medicamentos y procedimientos que se encuentren en el POS y por fuera del POS, mismas que se configuran en el presente caso siendo por tanto imperativo confirmar la protección constitucional solicitada por el actor para su esposa, tal como se explica a continuación.
(i).- El primer requisito exige identificar que la falta del suministro integral de los tratamientos y medicamentos, amenazan y/o vulneran los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal de la paciente, presupuesto que se cumple en el sub examine, toda vez que basta revisar el reporte consignado en la historia clínica de la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ,
para concluir que el cáncer de seno que padece amerita su atención inmediata y oportuna, la cual no puede ser diferida por la entidad bajo la excusa de estar realizando una contratación. De lo anotado fácil es concluir que la omisión de suministrar los tratamientos y/o medicamentos impacta de manera directa en la salud de la paciente, por tanto deben ser atendidas -por la entidad accionadaen la cantidad y modalidad prescrita por el médico tratante, sin que, como lo consideró el A Quo, resulte procedente excusarse en la falta de oportuna contratación y en los engorrosos procedimientos consagrados por la Ley 80 de 1993, pues la salud de la paciente está por encima de tales consideraciones. (ii).- Igualmente se requiere que el medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal como sucede en el presente caso. (iii).- A lo anterior su suma que el paciente carece de los recursos económicos necesarios para atender los costos derivados de la prescripción médica, por ello al no haber sido demostrada situación financiera en contrario, no puede aducirse tal condición para excluirlo de los beneficios del
NO POS.
(iv).- Finalmente, se cumple el presupuesto que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a la cual se encuentra afiliada, tal como lo certificó la entidad accionada en su intervención ante el Juez Constitucional de primera instancia. Ahora, tal como lo solicita la entidad accionada, se le autorizará realizar el
recobro al FOSYGA de los costos en que incurra en el tratamiento de la paciente que no estén contemplados en el plan obligatorio de salud.
VI. Conclusión.- Así las cosas, la Sala advierte que están reunidos los presupuestos de orden constitucional a efecto de CONFIRMAR el amparo declarado en primera instancia, en consecuencia debe avalar la decisión dictada por el a quo, toda vez que la misma se ofrece proporcionada a efecto de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del actor, adicionándola en el sentido de autorizar a la entidad accionada a recobrar los costos en que incurra por los tratamientos que no se encuentren incluidos en el POS, conforme a los lineamientos establecidos en la T-540/02 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en de fecha 25 de julio de 2012 por medio de la cual concedió el amparo del derecho a la salud de la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa, adicionándola en el sentido de autorizar a la entidad accionada el recobro al FOSYGA de los costos de los tratamientos y medicamentos excluidos del POS.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., septiembre 11 de 2012
Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO
OTÁLORA GÓMEZ Acción de tutela de RODRIGO CASTILLA AMAYA
– contra la DIRECCIÓN SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL
Radicación N°730011102000201200734 01 Aprobado según Acta de Sala N°71 del 24 de agosto de 2012. De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala el día 24 de agosto de 2012 – Acta N°71 mediante la cual, se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en fecha del 25 de julio de 2012 por medio de la cual concedió el amparo del derecho a la salud de la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa, adicionándola en el sentido de autorizar a la entidad accionada el recobro de los costos de los tratamientos y medicamentos excluidos del POS”, pues
si bien estoy de acuerdo con la confirmación de la decisión a quo en el sentido de amparar los derechos de la señora Blanca Nubia, no ocurre lo mismo con el aparte donde se adicionó para autorizar el recobro al Fondo de Garantías – Fosyga -, para los medicamentos que no están previstos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pues debe observarse como aquella hace parte del Sistema como afiliada en calidad de esposa de un agente retirado de la Policía Nacional, luego está sujeta al régimen de Salud de la Fuerza Pública, previsto en el Decreto 1975 de 2000. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón