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CSDJ - F73001110200020120073901ADJUNTA20151015194128-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120073901ADJUNTA20151015194128-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Apelación sentencia / suspensión / falta a la dignidad de la profesión y lealtad con el clientes. Decreta Nulidad / Irregularidades que afectan el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200739 01 (8307-16) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión concurrente con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales, al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4 y en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencias de irregularidades que afectan

del debido proceso, la cual debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por el señor VÍCTOR MANUEL VALLEJO OLMOS, quien solicitó investigar al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para intermediación y asesoría en la compraventa de cesión de créditos o derechos litigiosos a la Sociedad Andina S. A.; lo anterior, para obtener el inmueble ubicado en la manzana 14 casa 5 del Barrio Santa Ana en Ibagué, el cual se encontraba a instancias de ser rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de lbagué. 1 Con ponencia del Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO en Sala dual

con el Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO.

Por la gestión convinieron el pago de $ 50.000.000.oo, de los cuales el 23 de febrero de 2012, en presencia de la señora Mariela Perdomo, el abogado recibió al momento de suscribir el contrato con el quejoso, la suma de $15.000.000.oo.; igualmente, el acusado se comprometió a designar un abogado o asumir personalmente su representación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de lbagué; no obstante, no realizó gestión alguna, ni le regresó el dinero. (fls. 1 a 4 c.o primera instancia) Con su escrito de queja, el señor VÍCTOR MANUEL VALLEJO OLMOS allegó copia de los documentaos que se relaciona a continuación:

 Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 23 de febrero de 2011(fls. 5 y 6 c.o primera instancia)  Declaración extrajuicio rendida el 31 de mayo de 2012 por la señora Mariela Perdomo Sáenz (fl. 7 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.396.445 y tarjeta profesional No. 154.055 vigente para la época (fl. 10 c.o primera instancia) mediante auto del 31 de julio de 2012, el doctor José Guarnizo Nieto como Magistrado instructor de la época, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de septiembre de ese año (fl. 12 c.o primera instancia). 3.- Ante la solicitud de aplazamiento efectuada por el defensor de confianza designado por el implicado, el 14 de diciembre de 2012 el funcionario de instancia José Guarnizo Nieto instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el defensor de confianza del disciplinable y la apoderada del quejoso. No compareció el inculpado, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. 3.1.- Acto seguido, el Magistrado instructor confirió el uso de la palabra a la apoderada del denunciante, quien manifestó ratificar el contenido de la queja instaurada contra el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, únicamente solicitó al despacho aclarar la

dirección de la testigo María Esther Melo quien habría sido citada en otros expedientes adelantados contra el mismo investigado (Record 8.54 a 9.47 cd 1) 3.2.- El Magistrado de instancia confirió el uso de la palabra al abogado defensor del disciplinable, oportunidad en la cual deprecó tener en cuenta las mismas pruebas solicitadas en el proceso No. 201200189 adelantado con base en la queja presentada por el señor Egidio Capera, adicionando el testimonio de la señora Mariela Perdomo Sáenz y la señora Esther Melo Farfán para contrainterrogarlos en esta investigación. (Record 10.12 a 11.15 cd 1) 3.3.- Encontrándose presente la ciudadana Mariela Perdomo Sáenz, el Magistrado de instancia procedió a escucharla en declaración, oportunidad en la cual manifestó ser comisionista y haber conocido al abogado investigado a través de la señora María Esther Melo, quien aducía trabajar conjuntamente con el implicado en los remates. Respecto del señor VICTOR MANUEL VALLEJO, afirmó la testigo conocerlo desde hacía 10 años, pues ella le vendió la casa adquirida por el quejoso; luego, el mismo señor la localizó pues tenía interés en adquirir otro inmueble, fue entonces cuando María Esther le insistió que tenía una lista suministrada por el doctor RAMÍREZ CORREA, entre los cuales existía una casa ubicada en Santa Ana, de la cual tomaron fotos de los exteriores, mismas que remitió al quejoso por internet, pues aquél se encontraba en la ciudad de Villavicencio. Relató que sólo enviaba fotos de los exteriores, porque el abogado

investigado decía que no podían ingresar, entonces con María Esther tomaron las fotos, después le dio el número del teléfono del quejoso, con quien se manejó todo vía internet; manifestando que el inmueble costaba $50.000.000.oo, de los cuales el señor Víctor canceló la suma de $15.000.000.oo y a ella una comisión de $1.000.000.oo, entregados por María Esther Melo Farfán, quien recibió directamente el dinero. Precisó la declarante conocer al investigado de tiempo atrás, pues María Esther le indicó que éste era el abogado de los remates con quien ella se entendía, limitando su intervención a presentarles al cliente; añadió que para enviar los $15.000.000.oo, la señora María Esther le suministró una cuenta de la señora Tatiana, esposa del abogado inculpado, pero como el señor VICTOR MANUEL no quiso enviar el dinero a esa cuenta, él le dijo que la enviaría a la suya, suma que retiró y en el mismo banco se la entregó al disciplinable en presencia de María Esther, valores correspondientes a las arras del negocio, para separar ese inmueble, porque María Esther decía que el abogado RAMÍREZ CORREA manejaba esa parte de los remates; manifestó haberle presentado para negociaciones similares a varias personas Respecto a la gestión del abogado, sostuvo la declarante que ella poco conversaba con él, porque María Esther Melo decía que éste se encargaba de eso. Después el litigante decía estar adelantando el trámite, pero con el pasar del tiempo el señor VALLEJO OLMOS se molestó, entonces la presionaba y ella por su parte presionaba a

Esther. En el desarrollo de la audiencia, el Magistrado de instancia indagó a la testigo si el abogado o la señora María Esther Melo Farfán habían mencionado al señor Edward Alberto Morales Hoyos, sobre lo cual ella escuchó ese nombre en la calle, después de todo lo sucedido, que el seguía vendiendo los derechos litigiosos, incluso la misma María Esther le comentaba que ese señor hacia negocios a nombre del a abogado RAMIREZ CORREA, después de irse de Ibagué. Explicó igualmente la testigo que como comisionista nunca había vendido remates, en el caso del Sargento VALLEJO OLMOS lo que hizo fue presentarlo a María Esther, con quien él continuó manejando todo por internet. Referente al contrato suscrito entre el quejoso y el abogado implicado, lo tuvo a la vista cuando el Sargento presentó la queja. Respecto de la devolución del dinero al Sargento, relató haber sido amenazada por él; en una ocasión la llevó por todo Ibagué para obligarla a decirle donde ubicar los padres del abogado y donde vivía, lo cual le comentó al abogado EDWARD ANCIZAR, pues le dio mucho miedo porque la subió en un taxi y estaba armado, ese día el abogado le dijo que respondería. Indicó que el dinero se lo regresó el inculpado al Sargento a través del Carlos Forero, de quien supo después de recibir una llamada de María Esther, que era el abogado encargado de responder por los dineros. (Record 16.31 a 33.52 cd 1) 3.4.- El funcionario de instancia incorporó a la actuación la documental allegada por el defensor de confianza del disciplinable:

 Copia a color de cheques librados por Edwar Alberto Morales Hoyos al implicado, con los cuales al parecer cancelaría al abogado los dineros de los cuales se apropió. (fls. 2 y 3 anexo I)  Constancia expedida por la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, donde cursan las diligencias No. 110016000049201205362 por el delito de estafa. (fls. 4 a 7 anexo I)  Denuncia penal presentada por el investigado contra Edwar Alberto Morales Hoyos, con sus anexos. (fls 8 a 26 anexo I)  Denuncia penal instaurada por el inculpado contra Pedro Alexander Rodríguez Matallana, Gregorio Puentes, María Esther Melo Farfán, Hilda Araminta Roa y José Plácido Hernández. (fls. 27 a 43 anexo I)  Documentos relacionados con antecedentes familiares y de salud de parientes del abogado investigado y en el cual allegan igualmente extractos de las cuentas bancarias. (anexo II y III)  Recibos de pagos de comisiones a los señores Diego Cano Lizcano y María Esther Farfán por parte del disciplinable (fls. 15 a 19 anexo III)  Constancias de devolución de dineros a los señores Luz Divia García Guerra; Elinder Hernández; Luis Alejandro Bedoya y José Plácido Hernández. (anexo IV)  Carpeta de negociaciones celebradas por el abogado investigado con el señor Edwar Alberto Morales Hoyos. (anexo V) 4.- El 12 de febrero de 2013, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia; sin embargo, esta Sala debe aclarar que no es posible

determinar el desarrollo de las diligencias, como quiera que el cd remitido por el Seccional de Instancia resultó inaudible y habiendo solicitado copia del mismo, esta Sala fue informada que no contaban con la misma en sus registros. 5.- El 30 de enero de 2014, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensa de confianza y del investigado. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. 5.1.- El funcionario de conocimiento incorporó a la actuación el Oficio No. 0623 del 26 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué comunicó que revisado el Sistema de Gestión y los libros índices del Despacho no se halló proceso ejecutivo hipotecario de la Sociedad Andina S.A. contra Diego Mauricio Osorio. (fl. 91 c.o primera instancia) Asimismo, al concluir las intervenciones se aportaron los siguientes documentos:  Formato de contrato de prestación de servicios y de oferta para cesión de derechos litigiosos. (fls. 97 a 102 c.o primera instancia)  Respuesta de oferta a un usuario de nombre Albeiro Moreno Acosta por parte de Covinoc. (fls. 103 a 105 c.o primera instancia)  Memorial del poder presentado por el implicado al Juzgado Quinto Civil Municipal para intervenir en condición de apoderado de cesionario del señor Albeiro Moreno Acosta y anexos – contrato de cesión, certificado de cámara de comercio. (fl. 106 a 30 c.o primera instancia).  Copias de algunas piezas del proceso ejecutivo No. 20010.0148

tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. (fls. 131 a 136 c.o primera instancia)  Copia de actuaciones adelantadas ante la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué dentro del radicado No. 730016000432201201561, con ocasión de la denuncia instaurada contra María Esther Melo Farfán y otros por el disciplinable (fls. 137 a 167 c.o primera instancia).  Documentos aportados por la señora Olga María Ramírez Horta (fls. 169 a 181 c.o primera instancia). 5.2.- Posteriormente, el Magistrado de instrucción escuchó en declaración a la señora Olga María Ramírez Horta, propietaria de la Inmobiliaria Emanuel, donde oferta con SISTEMCOBRO SAS, cuenta con código con el banco BBVA y con la Caja Social para hacer créditos; sin embargo, manifestó no conocer al quejoso; afirmó conocer al señor Edward Alberto Morales Hoyos con quien tuvo vínculo comercial en algún momento, pero lamentablemente fue estafada por él, debiendo cancelar esos dineros a algunos clientes que le habían contratado para hacerse a remates. Sostuvo la declarante que tuvo conocimiento de unos cheques girados por el señor Edward Alberto Morales Hoyos al disciplinable, pues cuando debió trasladarse por amenazas a la ciudad de Bogotá, le pidió el favor de verificar los fondos de esos títulos y lamentablemente no tenía fondos. Indicó que la señora María Esther Melo, le marcó a su celular amenazándola y tratándole de estafadora, como si tuviera algo que ver con los actos de Edwar Albert Morales, acusándola de ser su familiar

por tener el mismo apellido. Respecto de los contratos elaborados por el abogado para intermediación en la cesión de créditos o compra de derechos litigiosos, precisó la testigo que ella también los elaboraba y el cliente busca un abogado o si a bien lo tienen le recomendaba uno, pero inicialmente se trata de una prestación de servicios. (Record 5:38 a 11.13 cd. 3). 5.3.- Acto seguido, el funcionario de instancia escuchó en declaración al abogado Carlos Humberto Forero Marroquín quien sostuvo conocer al implicado desde el pregrado; referente al señor VÍCTOR MANUEL VALLEJO OLMOS, supo de la negociación celebrada con su colega, por cuanto servía de puente para solucionar ese problema, como lo había hecho con otras personas pues el disciplinable había sido estafado por el señor Edward Alberto Morales Hoyos. Sostuvo el declarante que el primero de los clientes que llegó a su oficina fue un cliente suyo, a quien fue devuelta la totalidad del dinero, lo mismo ocurrió con otras tres personas; un aproximado de $35.000.000.oo., valores que fueron consignados por el señor Edwar Alberto Morales Hoyos. Indicó el testigo que uno de los clientes a los cuales le hizo devolución de los dineros, le comentó de la suscripción del contrato de prestación de servicios, pero no lo era para adelantar gestión alguna como abogado sino para intermediar en la adquisición de los inmuebles, como puente entre las entidades que los tenían a disposición con las personas interesadas en adquirir los derechos litigiosos o hacerse a la cesión del crédito. (Record 12.45 a 18.36 cd 3).

5.4.- Por último, el Juez Disciplinario de instancia confirió el uso de la palabra al defensor del disciplinable para presentar sus alegatos de conclusión, con ocasión de lo cual manifestó que para el presente caso no resultaba aplicable la Ley 1123 de 2007, por cuanto su representado nunca actuó como abogado, sino como comerciante facultado por las leyes civiles y comerciales; para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios bilateral, consensual, conmutativo, oneroso e interpretado de buena fe a la luz del artículo 1603 del Código Civil. Referente al incumplimiento, sostuvo la defensa que debía ser la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la resolución del contrato y el resarcimiento, de lo contrario estaría la Jurisdicción Disciplinaria invadiendo la órbita de la Jurisdicción Civil y en el caso de las denuncias la penal es la competente. Señaló que no aplicaban los presupuestos enunciados en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues su representado se encuentra excluido de toda responsabilidad disciplinaria, acorde con los parámetros del artículo 16 de Ley 1123 de 2007, por cuanto su comportamiento siempre lo ejecutó con la convicción errada e invencible de estar sujeto a derecho. Igualmente, recalcó la existencia de contradicciones entre la queja y lo manifestado por los testigos, razón de más para solicitar dar aplicación al beneficio de la duda en favor de su prohijado y total absolución por atipicidad de la conducta. (Record 21.09 a 34.32 cd 3)

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sancionó al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión concurrente con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la posición de la defensa, consideró el a quo que la Ley 1123 de 2007 en su artículo 19 precisa quienes son sujetos disciplinables como aquel que en ejercicio de su profesión, brinde asesoría, acompañamiento o representación en negocio o proceso en el cual funja como representante de parte o asesor de una persona, jurídica o natural, recayendo la naturaleza de su gestión sobre una materia jurídica, como en este caso, en la cesión de crédito y representación judicial en el remate, materia del contrato de intermediación suscrito por el disciplinado. A juicio del Seccional de instancia, el investigado es profesional del derecho y en esa calidad desempeñó actividades que pretende calificar como comerciales, pero al ofrecer contractualmente sus servicios de intermediación y asesoría en la cesión de crédito o de derechos litigiosos, en dicha gestión el investigado acordó designar un abogado que representara a VICTOR MANUEL VALLEJO OLMOS en el proceso hipotecario hasta el correspondiente remate, evidenciando que el investigado actuó como abogado. Para la Sala de primer grado, de los testimonios y demás pruebas practicadas se evidenciaba que el investigado obró de mala fe en sus

actividades profesionales, engañando al denunciante con el ofrecimiento de un negocio que figuraba lucrativo y por esa razón lo indujo a la entrega inmediata de unos recursos que nunca se aplicaron a la cesión brindada. (fls. 187 a 204 c.o. primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2013, el abogado JOSÉ ALDEMAR MOLANO CARVAJAL defensor designado por el disciplinable EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de mayo del mismo año por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con fundamento en el cual realizó las siguientes peticiones: 1.- Solicitó decretar la nulidad de la actuación, conforme las causales descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, relacionados con la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, presentado en la práctica de los testimonios, los cuales en su concepto se hallan contaminados, además, en razón de haber solicitado la Unidad Procesal de todos los casos que guardan homogeneidad, para evitar así mismo la contaminación de la prueba; no obstante, no ha existido ruptura de la unidad procesal con el argumento frágil y deleznable que son distintos, precisando que las pruebas testimoniales y documentales en todos los procesos son las mismas, los cargos iguales y mismos argumentos en los fallos en los cuales se ha sancionado a su representado, violando flagrantemente la

valoración de la prueba en su conjunto y demás garantías que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución. Solicitó la acumulación de procesos, teniendo en cuenta la primera investigación y el mayor número de investigaciones contra EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA por el mismo tema cursan en esta Corporación, existiendo conexidad por unidad de materia y sujeto procesal, a punto de existir algunas en las cuales se le ha sancionado con exclusión de la profesión, pese a provenir de iguales contratos comerciales de representación, son tales los siguientes fallos: Radicado Sanción 201101267 5 años de suspensión 201101709 12 meses de suspensión 201200189 Exclusión 201200205 3 años de suspensión En tal medida, se estaría cometiendo una injusticia al darle “muerte” al profesional, siendo que su actuación fue como comerciante y comisionista en finca raíz, no en condición de abogado. Además invocó la nulidad, por repetición permanente de las mismas pruebas en otros procesos tramitados en el Seccional de la Judicatura del Tolima, porque se trataba de diferentes compradores. 2.- Peticionó la práctica de los testimonios de los señores Edward Alberto Morales Hoyos, Pedro Alexander Rodríguez Matallana y Gregorio Puentes, con fundamento en los cuales se probaría con certeza la inocencia y buena fe de su defendido. 3.- Respecto de las pruebas, sostuvo el apelante que los testimonios de cargo no desvirtuaban la presunción de inocencia de su prohijado, teniendo en cuenta que este proceso y otros conexos por su

homogeneidad, surgen de un contrato de prestación de servicios comercial o mandato comercial sin representación, de cuya práctica por el principio de integración consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, violó el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 56 del Código Disciplinario del Abogado, porque el Magistrado José Guarnizo Nieto hizo públicas las audiencias desde el inicio de la etapa de pruebas y calificación, al no sacar del recinto los demás testigos, mientras declaraban unos, contrario a lo ocurrido en otras investigaciones ya archivadas. Destacó el recurrente que el Juzgador de instancia desconoció las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como las denuncias penales por los delitos de estafa, fraude mediante cheque y amenazas, lo cual prueba su inocencia y su obrar de buena fe; así como la carpeta de devoluciones de dineros a otras personas a través del doctor Carlos Humberto Forero Marroquín, pues fue engañado por parte el señor Edward Alberto Morales Hoyos quien se apropió de los dineros. 4.- Indicó al apelante que en el fallo de primer grado se dio aplicación a la responsabilidad objetiva y a la peligrosidad, por cuanto la actuación del disciplinable se materializó dentro de un negocio lícito y comercial de intermediación en la cesión de derechos litigiosos, según el cual un tercero puede intervenir en el proceso ejecutivo y tomar el lugar del demandante para continuar con las diligencias procesales, imputándole a su defendido haber actuado en condición de abogado, siendo que nunca lo fue en tal calidad; por el contrario, el Seccional victimizó al quejoso, quien desde el comienzo tenía claridad respecto de los

riesgos asumidos. 5.- A juicio de la defensa, el proceder de su representado está amparado en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su defendido no es destinatario del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues su actuación lo fue como comisionista y comerciante, mas no fungió como abogado, el contrato de mandato comercial sin representación, solamente se limita a gestionar la compra o cesión de créditos y la compra de acciones litigiosas. 6.- De otra parte, señaló el defensor que el fallador de primera instancia incriminó a su defendido el no haber comunicado con qué socio o socios trabajaba y no haber presentado al estafador Edward Alberto Morales Hoyos, sin ser ello cierto, toda vez que siempre se informó a los quejosos, tal como se demostró en el testimonio rendido en el proceso No 730011102000201101698 presidido por el Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas, en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 17 de mayo de 2013, donde los testigos reconocieron la fotografía del estafador. Añadió el apelante que la Colegiatura de instancia al parecer dio a entender que su defendido se confabuló con los comisionistas Carmelo Leónidas Arango, María Esther Melo Farfán y Olga María Ramírez Horta, para engañar al quejoso VICTOR MANUEL VALLEJO, pero esto no es cierto toda vez que su prohijado no aleccionó o instruyó a

ninguno de los comisionistas para atentar contra el patrimonio como lo reza el fallo; el incumplimiento del contrato comercial con mandato sin representación se debió a la intención dolosa y dañina del timador. Insistió el recurrente en el hecho de ser cierto que su representado no explicara al quejoso los alcances jurídicos del contrato de prestación de servicios, habida cuenta que no es ignorante siendo claro que se trataba de la compra de acciones litigiosas, el contrato es concreto, preciso y conciso, consistente en la compra de acciones litigiosas y el riesgo a que está sometido dicho negocio, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil. Precisó la defensa que la Sala a quo erró en las apreciaciones sobre la existencia de mala fe, por no hacer alusión en el contrato de la clase de proceso, las partes contendientes y el estado del mismo, pues se puso de presente que la Intermediación era con la Compañía Sociedad Andina también llamada Covinoc. Con esos argumentos, el apelante insiste en que su defendido obró de buena fe, sin ninguna clase de engaños o subterfugios, pues el quejoso sí sabía a ciencia cierta la clase de negocio; su representado nunca se ha negado la obligación y su incumplimiento, y dicho asunto debió ventilarse por la justicia ordinaria en materia civil y no por la Justicia Disciplinaria como erradamente se está haciendo, ya que frente al mandato comercial sin representación a la luz del artículo 1262 del Código de Comercio, la Jurisdicción Ordinaria en materia civil es la competente para dirimir esa controversia contractual. Solicitó el recurrente tener en cuenta que si en el mandato comercial

sin representación, su defendido debía responder económicamente con su patrimonio por el incumplimiento, no sería acreedor a sanción penal y menos a sanción disciplinaria, porque cuando no hay culpa o dolo, no hay falta disciplinaria, la que a todas luces es injusta y contra el derecho que le asiste a su prohijado para actuar como comisionista y comerciante, sin infringir la Ley 1123 de 2007. Recalcó el recurrente que la prueba testimonial no debe ser tenida en cuenta, en el sentido de que el quejoso y sus testigos dicen al unísono que el abogado siempre se presentó como tal para representarlos ante las entidades; dicho mentiroso, sin soporte, por cuanto en el contrato de prestación de servicios en ninguna de sus cláusulas ofrece representarlos para la compra de la cesión de créditos o acciones litigiosas; reiteró que en ningún momento se probó que el doctor EDWARD ANCIZAR RAMIREZ CORREA se presentara como abogado de las entidades crediticias o financieras, para doblegar la voluntad, es una idea o concepto de los Juzgadores de Instancia, pues en audios figura se llevaría a cabo una intermediación de la compra de unos derechos litigiosos ante Covinoc, jamás obró como abogado. Sostuvo que prueba de la buena fe en el cumplimiento de los contratos firmados, radica en que de $ 35.000.000.oo devueltos por el timador Edward Alberto Morales Hoyos, regresó los anticipos a cuatro contratistas por intermedio del abogado Carlos Humberto Forero Marroquín. El apelante trajo a colación los principios de la buena fe, de la autonomía de la voluntad, de la confianza legítima, de la dignidad

humana, de las reglas de la sana crítica, algunos elementos de derecho probatorio, jurisprudencia relacionada con el delito de prevaricato el poder y la terminación del mandato, indicó que su representado siempre ha obrado dentro de los marcos legales y estos principios fortalecen aún más su presunción de inocencia su buen nombre, su honor y su responsabilidad como ciudadano de bien, como de sanas costumbres y hombre responsable, como cabeza de familia que es, con una esposa e hija menor de edad quienes responde; añadió el defensor que su prohijado responde por sus progenitores que exigen el máximo de su colaboración por ser personas de la tercera edad, y sería muy crítica su situación si no se revoca la sanción de suspensión y no se decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado. En este orden de ideas, el apelante solicitó revocar en su totalidad cada una de las partes del fallo sancionatorio de primera instancia, por incongruente y carecer en absoluto de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios. (fls. 215 a 300 c.o primera instancia). Con su escrito de apelación el recurrente allegó copia de los siguientes documentos:  Contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso Víctor Manuel Vallejo Olmos (fls. 301 y 302 c.o primera instancia)  Contrato de prestación de servicios celebrado con Horacio Martínez; Carmen Marín Alzate; Elinder Hernández; José Plácido Hernández; Sonia Hernández Barbosa; Hernando Gómez Torres; Luz Graciela Perdomo Monroy; Pedro Quintero Puentes; Karen Lorena Ramírez Ochoa; María del Rosario González

Ospina; Misael Camelo Pascagaza y Egidio Capera. (fls. 303 a 335 c.o primera instancia)  Copia del folio de la parte resolutiva del fallo 201200739 con ponencia del Magistrado Ricardo Valdivieso Salguero. (fl. 338 c.o primera instancia)  Audios de audiencias celebradas dentro de los expedientes disciplinarios 20110.1698 y 20110.1250 (3 cds) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de julio de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegato

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