CSDJ - F73001110200020120075001ADJUNTA20150507153213-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120075001ADJUNTA20150507153213-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201200750 01
Registro proyecto: 4 de mayo de 2015
Aprobado según Acta de Sala No. 36 de 6 de mayo de 2015
REFERENCIA: Apelación de auto
Fanny Velásquez Barón, Jueza 2ª Civil del
DISCIPLINABLE:
Circuito de Melgar
DENUNCIANTE: Edgar Daniel Rincón Puentes PRIMERA Terminación y archivo
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 16 de septiembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 6 de diciembre de 2012 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por la cual se evaluó la indagación preliminar adelantada contra la 1 Sala integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. señora Fanny Velásquez Barón, en su condición de Jueza 2ª Civil del Circuito de Melgar, y se resolvió terminar esa actuación disciplinaria.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El presente proceso se inició tras queja presentada el 20 de junio de 2012
por señor Edgar Daniel Rincón Puentes (fl. 3-42 c.1). Con la queja en comento se pretende “establecer las responsabilidades e indemnizaciones de perjuicios causados” por la funcionaria judicial denunciada, en razón de presuntas irregularidades dentro del proceso de restitución de bien inmueble rural arrendado, con radicación No. 73-449-31-03-002-2004-00077-00 que había promovido el aquí quejoso contra los señores Pedro Pinzón Sánchez, Álvaro Casilimas Mogollón y Francisco Poveda Marín. En la queja se narra principalmente lo siguiente: 1.1El quejoso arrendó en septiembre de 1997 la finca denominada “Aposentos”, ubicada en la vereda Balcones del municipio de Cunday, Tolima, a los señores Pedro Pinzón Sánchez, Álvaro Casilimas Mogollón y Francisco Poveda Marín. 1.2Los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que el señor Edgar Daniel Rincón Puentes presentó demanda de restitución del inmueble rural arrendado el 28 de mayo de 2004, la cual fue admitida el 25 de junio de 2004 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar. Durante ese proceso se embargó y secuestró el bien a título de medida cautelar y el 5 de marzo de 2007 se dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble. 1.3Luego de conocido el fallo, el demandado Pedro Pinzón Sánchez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de
Melgar, la cual le fue fallada desfavorablemente. 1.4Narra el quejoso que “de manera intempestiva”, la Jueza 2ª Civil del Circuito de Melgar decretó de oficio la nulidad de la sentencia que había dictado dentro del precitado proceso de restitución de inmueble agrario arrendado. Por lo tanto, se reinició el referido proceso y se dictó una nueva sentencia el 17 de septiembre de 2010, en la cual se negaba la restitución del predio. Esa sentencia fue apelada por el demandante, aquí quejoso, pero el recurso fue declarado desierto porque el apelante no consignó el importe de correo necesario para el envío el expediente al respectivo tribunal. 1.5Según el quejoso, “por informes extraprocesales” se enteró de que la sentencia de nulidad previamente mencionada fue redactada en realidad por el apoderado de la parte demandada en coordinación con el secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar y que estos fueron a su vez apoyados por el frente 25 de las FARC. Sobre ese último punto, el quejoso afirmó lo siguiente: “(…) telefónicamente uno de los miembros de las FARC me manifestó que si no le hacía la escritura a uno de ellos (los demandados) el secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito ya estaba hablado y arreglado por el señor Ossa (apoderado del demandado) y que el mencionado secretario tenía un negocio consistente en poder titular cualquier predio por pertenencia, posesión o medios distintos” (fl. 6 c.1).
1.6Respecto de ese “fraude procesal”, el quejoso habría presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo señaló que “existen serios antecedentes de que en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar se adelantan procesos de pertenencia o posesorios para adquirir la propiedad de predios que posteriormente son fallados en contra de los legítimos propietarios” (fl. 7 c.1). Con el escrito de queja se aportaron copias de algunas actuaciones del proceso de restitución de inmueble agrario que dio lugar a la presente actuación. 2.- Por auto del 31 de julio de 2012 (fl. 46 c.1), el magistrado sustanciador José Guarnizo Nieto del Consejo Seccional del Tolima abrió una indagación preliminar contra la jueza Fanny Velásquez Barón, como titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar. 3.- Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2012 (fl. 48-53 c.1), la funcionaria disciplinable se pronunció sobre la actuación preliminar y señaló esencialmente lo siguiente: 3.1Describió paso a paso el trámite judicial adelantado dentro del proceso No. 2004-00077-01. En particular, la indagada señaló que se admitió la demanda el 25 de junio de 2004 y que al proceso se le aplicó el trámite previsto en el decreto 2303 de 1989, en concordancia con el CPC. Manifestó que se practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro en enero y febrero de 2007 y que el 14 de marzo de 2007 se
dio contestación a la demanda, en la cual se formularon las excepciones de interversión del título, ineptitud de la demanda y ausencia total de identificación del predio. 3.2Igualmente señaló que el 27 de marzo de 2007 el Despacho dispuso que los demandados no serían oídos dentro del proceso hasta no consignar los cánones adeudados. Contra esa decisión se propuso incidente de nulidad y luego apelación. Este último recurso fue negado el 17 de abril de 2007, decisión contra la cual se ejercieron los recursos de reposición y de queja. 3.3Mientras se surtía la queja ante el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar dictó sentencia el 13 de junio de 2007, donde declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 10 de septiembre de 1997 entre Edgar Rincón Puentes y Pedro Pinzón Sánchez, Álvaro Casilimas Mogollón y Francisco Poveda Marín, por incumplimiento de los arrendatarios, reconociendo el derecho de retención del demandante y ordenando la entrega por comisionado. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, pero en auto del 17 de agosto de 2007 el Despacho le recordó a los demandados que no se les puede escuchar mientras no acrediten el pago de lo adeudado. 3.4El 16 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de queja que había sido interpuesto por la parte demandada, en el sentido de señalar que el juzgado debía conceder la apelación del auto de 27 de marzo de 2007 porque al proceso de tipo agrario que se
inició estaba regido por normas que no contemplan la imposibilidad para el demandado de ser escuchado mientras no pague lo debido al arrendador, pues según el referido tribunal, a ese tipo de proceso no se le puede hacer extensivo lo previsto en el artículo 424 del CPC. 3.5Con base en la anterior decisión se concedió el recurso de apelación de los demandantes el 16 de octubre de 2007, pero dicho recurso fue declarado desierto por el no pago de las respectivas expensas. Del mismo modo, atendiendo las consideraciones fijadas por el Tribunal Superior de Ibagué en sede de queja, la Jueza 2ª Civil del Circuito de Melgar consideró que la sentencia que había previamente proferido estaba viciada de nulidad porque a lo largo del proceso se le negó errada e injustificadamente la posibilidad de ser oída la parte demandada. Por lo tanto, el mencionado juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, mediante providencia del 29 de enero de 2008, contra la cual no se interpuso ningún recurso. 3.6El proceso de restitución de inmueble agrario arrendado fue entonces reiniciado, surtiéndose de nuevo el trámite hasta la expedición de sentencia el 17 de septiembre de 2010, donde se declaró probada la excepción de mérito denominada “interversión del título”. Por lo tanto, se denegaron las pretensiones de la demanda, pues el demandado Pedro Pinzón lleva más de 10 años comportándose como señor y dueño del predio de manera ininterrumpida y sin pagarle cánones al demandante desde el año 1999, todo lo cual habría quedado probado
en el expediente. 3.7El fallo del 17 de septiembre de 2010 fue apelado por el demandante, aquí quejoso, recurso concedido el 20 de octubre de 2010 en el efecto suspensivo. Sin embargo, la red postal devolvió el expediente con destino al Tribunal, pues no se pagó el respectivo importe. Por ello el Juzgado 2º Civil del Circuito de Melgar declaró desierto el recurso mediante auto del 23 de noviembre de 2010, basándose para ello en el artículo 132 del CPC. Solamente hasta el 24 de enero de 2011 el interesado pidió le fijaran el valor del importe de remisión del expediente, solicitud que fue negada por el Despacho mediante auto del 4 de febrero de 2011. Tal decisión fue objeto de reposición y apelación. Negada la primera, subió en apelación al Tribunal Superior de Ibagué, el cual inadmitió el recurso por no estar contemplado dicho trámite. 3.8Manifestó finalmente la funcionaria indagada que la queja presentada por el señor Rincón Puentes carece de todo sustento, en particular las afirmaciones infundadas sobre los ilícitos de soborno y de constreñimiento por un frente de las FARC. Afirmó que esas afirmaciones no sólo ponen en juego su actuación en el marco de la ley sino que también ofenden su honra, integridad y honestidad como funcionaria que ha servido por más de 30 años a la Rama Judicial. Con su versión libre escrita, la señora jueza Fanny Velásquez Barón adjuntó copia de la integralidad del proceso No. 2004-00077 (cf. cuadernos anexos).
III. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 20122, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima evaluó la indagación preliminar adelantada, resolviendo dar por terminado el proceso disciplinario contra la señora jueza Fanny Velásquez Barón.
En su providencia, el Seccional de origen expuso los antecedentes procesales y la conducta investigada, para luego considerar en primer lugar que no se tipifica objetivamente falta disciplinaria por el hecho de haber declarado desierto un recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Daniel Rincón Puentes, por el hecho de que el recurrente no hubiese pagado el importe para la remisión del expediente al Tribunal Superior de Ibagué. Al respecto, el a quo señala que en materia procesal civil los términos y actuaciones son perentorias y de estricto cumplimiento por las partes interesadas; de modo que si se omite alguna carga procesal impuesta por la ley, los jueces no pueden retrotraer la actuación para favorecer a la parte que no dio cumplimiento a un determinado trámite a su cargo. Por ello, si la jueza indagada hubiese accedido a lo pedido por el quejoso dentro del proceso agrario bajo su conocimiento, en el sentido de permitirle pagar extemporáneamente los gastos de remisión al Tribunal para revocar la decisión de declarar desierto el recurso, en ese hipotético caso sí hubiese terminado por quebrar la ley. 2 Fl. 55-63 c.1 En segundo lugar, el Seccional del Tolima señala que entre el momento en que la Jueza 2ª Civil del Circuito de Melgar anuló su sentencia proferida
dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por el aquí quejoso, y entre el momento de su queja, habrían pasado casi 5 años para denunciar una presunta inconformidad con la decisión y una conducta delictual de la parte demandada y del juzgado en cuestión, acudiendo para ello a la vía disciplinaria por demás. Sobre ese punto de la denuncia, el a quo consideró que la funcionaria indagada explicó de manera sensata y ajustada a la realidad que su decisión de anular el fallo obedeció al contenido de lo resuelto en sede de queja por el Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de aplicar preferentemente el decreto 2303 de 1989 sobre el artículo 424 del CPC, lo que le permitió concluir que había violado el debido proceso al aplicarle indebidamente a la parte demandada la prohibición de ser oída en el proceso mientras no pague los cánones de arriendo debidos. En consecuencia, el Seccional de origen concluyó que no hay conducta disciplinariamente reprochable por parte de la indagada y que lo procedente era terminar la actuación adelantada en su contra, en los términos del artículo 73 del CDU.
IV. APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Luego de notificada personalmente al quejoso la decisión de terminación tomada en primera instancia, este interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2012 (fl. 66-69 c.1).
En el escrito de apelación, el señor Rincón Puentes hizo un recuento de su queja, insistió en que la funcionaria indagada dispuso una nulidad sorpresiva,
pues el fallo anulado ya había sido notificado y había quedado ejecutoriado, por lo que considera que esa actuación está jurídicamente injustificada. Agregó que esa nulidad iba además en contravía de un fallo de tutela que había sido favorable al quejoso y desfavorable a la parte demandada dentro del proceso agrario de restitución de inmueble, fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué (no precisó la fecha del mismo). Insistió igualmente en la ilegalidad de la decisión de la disciplinable consistente en haber declarado desierto un recurso de apelación por el no pago oportuno del importe de envío del expediente al Tribunal Superior de Ibagué. Asimismo, el quejoso aquí impugnante de la decisión de archivo consideró en síntesis que la providencia del a quo debía ser revocada porque la indagada habría incurrido en faltas disciplinarias, por haber cometido las siguientes conductas: i) Haberse valido de sus poderes de oficio para anular una sentencia y cambiar luego el curso del proceso con una nueva sentencia, favorable en esa segunda ocasión a la parte demandada. ii) Haber inobservado la norma del CPC que le impide a la parte demandada ser escuchada dentro del proceso por no ponerse al día en el pago de cánones de arriendo adeudados. iii)Haber violado el régimen procesal sobre trámite de audiencias en materia de restitución de tierras (no especificado) y no haber exigido luego de decretada la nulidad del fallo inicial el pago de los cánones adeudados por la parte demandada. iv)En la sentencia proferida por segunda vez, la funcionaria indagada omitió
el análisis de aspectos relacionados en la demanda y falló desconociendo el derecho de propiedad del actor y la existencia de un contrato de arrendamiento ajustado a la ley. v) La indagada habría incurrido en denegación de justicia con base en razones “muy mínimas” como la de no haberse consignado los derechos de correo para surtir el trámite de una apelación. 2.- El recurso interpuesto fue concedido por el Seccional de origen mediante auto del 16 de enero de 2013 (fl. 72 c.1), por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La actuación fue repartida el 4 de febrero del mismo año. El 27 de febrero de 20133, el Consejo Seccional del Tolima remitió a esta Sala un escrito de “adición” del recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Daniel Rincón Puentes, recibido inicialmente por el a quo el 28 de enero de 2013. En ese escrito, el quejoso adjuntó copia de un fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil-Familia, por el cual se negó la tutela impetrada por el señor Pedro Pinzón Sánchez contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar, en relación con la presunta violación del debido proceso a la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por el señor Edgar Rincón Puentes, porque el juzgado en mención carecería de competencia en razón de la cuantía y del territorio. Igualmente, en su “adición” al recurso de apelación, el quejoso
insiste en que la anulación del fallo inicialmente proferido por la funcionaria indagada se dio bajo presiones de un frente de las FARC y que eso se lo habrían informado al quejoso personas que serían miembros de ese grupo subversivo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 3 Fl. 6-16, c. 2ª instancia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso formulado por el quejoso Edgar Daniel Rincón Puentes, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.
2. Análisis del caso concreto La Sala advierte que dos son los hechos centrales denunciados y sobre los cuales se pronunció el a quo y versó el recurso de apelación interpuesto. 2.1De una parte, se trata de la conducta de la señora jueza Fanny Velásquez Barón consistente en anular la sentencia del 13 de junio de 2007 proferida dentro del proceso de restitución de inmueble No. 2004-00077, acto que a juicio del quejoso fue manifiestamente ilegal y que además habría sido
redactado por el apoderado de la parte demandada, todo ello con la presunta instigación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón al Seccional del Tolima para afirmar que la indagada no incurrió objetivamente en hecho tipificado como infracción disciplinaria, pues está probado que la decisión de anular todo lo actuado dentro del precitado proceso No. 2004-00077, incluyendo la sentencia emitida el 13 de junio de 2007 (fl. 156-157 c.2), obedeció al deber de preservar el debido proceso en la primera instancia, pues mediante providencia del 16 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Ibagué le recordó – en sede de queja – al Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar que dentro del proceso de restitución de inmueble agrario arrendado no era aplicable la restricción al derecho de ser oído en el proceso prevista en el artículo 424 del CPC para los arrendatarios que deban cánones a los arrendadores. Tal justificación está expresamente expuesta en la providencia adoptada por la Jueza 2ª Civil del Circuito de Melgar el 29 de enero de 2008 (fl. 161-163 c.2). Ahora bien, en sede de apelación esta Superioridad encuentra que, respecto de todas las conductas presuntamente irregulares o ilícitas materializadas con la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2007, no es posible proseguir la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria; tal como se dispone el artículo 30 (modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011) del CDU – ley 734 de 20024.
En efecto, la decisión de anular lo actuado dentro del proceso No. 200400077 fue tomada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar mediante 4 Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. providencia del 29 de enero de 2008 (fl. 161-163 c.2), ejecutoriada el 31 de enero de 2008, por lo cual al 31 de enero de 2013 se habrían cumplido los 5 años de haberse materializado la conducta investigada sin haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Así las cosas, cuando la presente actuación fue repartida al Despacho el 4 de febrero de 2013, la acción disciplinaria ya había prescrito en relación con el hecho aquí analizado. Por consiguiente, en aplicación del artículo 73 del CDU, y toda vez que la actuación no puede proseguirse en relación con la anulación del fallo inicialmente dictado dentro del proceso agrario No. 200400077 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar, se hace indispensable la terminación y archivo del proceso en relación con este primer aspecto. 2.2De otra parte, la segunda conducta a analizar consiste en que la disciplinable habría presuntamente violado el debido proceso y las normas procesales civiles y agrarias, luego de decretada la nulidad y de reiniciar en consecuencia el trámite del proceso de restitución de inmueble, pues, puntualmente, habría declarado desierto un recurso de apelación contra el fallo del 17 de septiembre de 2010 emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar dentro del proceso de restitución de inmueble No. 2004-00077. Al respecto, la Sala considera que le asiste plena razón al Seccional del Tolima para haber terminado la indagación preliminar y haberse abstenido de iniciar una investigación disciplinaria contra la señora jueza Fanny Velásquez Barón, pues resulta muy claro que el auto del 23 de noviembre de 2010 (fl. 174, c.2) por el cual se declaró desierto el recurso de apelación inicialmente concedido al demandante (aquí quejoso) contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010, es una decisión ajustada a derecho que tiene como fuente expresa lo previsto en el artículo 132 del CPC: “La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los
diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición. (…)” (negrillas y subrayas fuera del texto). Como está demostrado en el expediente que el señor Edgar Daniel Puentes Rincón no pagó en la oportunidad fijada en la ley procesal el valor del envío del expediente al Tribunal Superior de Ibagué, se concluye que la conducta de la funcionaria judicial indagada no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Por esa misma razón, la Sala concluye que no hay razón para revocar lo resuelto por el a quo en el sentido de terminar y archivar la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dio por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la señora Fanny Velásquez Barón, en su condición de Jueza 2ª Civil del Circuito de Melgar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.