🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7300111020002012007620120170216144420-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002012007620120170216144420-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200762 01/3467/A

Aprobado según Acta No. 8, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 21 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con (4) meses de suspensión, al abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, como autor responsable de la señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS La presente tiene su origen en la queja presentada el 23 de julio de 2012, por el señor MIGUEL ÁNGEL NIÑO VARÓN, contra del abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, donde indicó que en octubre de 2011, le entregó poder para que lo representara y solicitara su excarcelación o la modificación de la medida intramural, como se comprometió, para lo cual pactaron $2’000.000.00 de pesos, de los cuales a la firma del poder le entregó $1’000.000.00 de pesos, del cual anexa recibo firmado por el togado, luego le entregó $500.000.00 pesos, del cual

exhibe un recibo pero que no corresponde a la letra del abogado, y $300.000.00 1 Magistrados: doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez, ponente y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 2 ~ más, que dice haberle entregado, pero del cual no tiene recibo, que el abogado no ha cumplido con lo prometido, tampoco ha realizado ninguna acción encaminada al logro del mandato otorgado, y en vista de eso le solicitó que le devolviera el dinero pero tampoco lo ha realizado, motivo por el cual se presentó esta denuncia..2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.09380-2012, del 31 de julio de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, es portador de la cédula de ciudadanía número 19’194.995 y de la tarjeta profesional No. 39.253 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 11 de septiembre de 1986.3 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, el 23 de agosto de 2012.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 23 de octubre y 10 de diciembre de 20135, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, una vez leída la queja se escuchó la ratificación y ampliación de la misma por parte del quejoso; por su parte el defensor manifestó que no estaba acreditada la responsabilidad del disciplinable en la medida que el poder estaba otorgado a otra persona por lo tanto carecía de responsabilidad su representado. 2 Folio 1 al 6 del c.o. Primera instancia. 3 Folio 9 c.o. de primera instancia. 4 Folio 6 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folios 35 y 64, c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 3 ~ Se decretó por parte del Instructor oficiar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Ibagué, para que enviara el proceso No. 2010-032800, para practicarle inspección Judicial e insistir para que el disciplinable comparezca a rendir su versión de los hechos. Una vez incorporadas las pruebas procede el despacho a efectuar la calificación correspondiente. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador en audiencia del 19 de marzo de 2014, procedió a

calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, formuló cargos en contra el abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, como presunto responsable de la falta señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Norma que a la letra expresa: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). En el caso del abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, no existe prueba que permita concluir que haya realizado gestión alguna encaminada a cumplir con la labor encomendada por su cliente, de solicitar ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que fuera modificada la medida de seguridad que su cliente actualmente estaba cumpliendo con detención intramural, es decir, el abogado no realizó ninguna acción encaminada al República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A

Abogado en Consulta ~ 4 ~ cumplimiento del mandato otorgado, después de 8 meses de recibido el poder, hecho que indica que está incumpliendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debe endilgar de manera presunta la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. Indicó el a quo que el hecho de no realizar los trámites correspondientes a la labor encomendada por el quejoso, y dejar pasar más de 8 meses en ese estado es claro que su negligencia y descuido de sus deberes hace que su conducta sea calificada a título culposo. . AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 19 de marzo de 2014, el Director del proceso dispone practicar inspección judicial al proceso 2010-032800, escuchar en testimonio al doctor Mauricio Paramo Cortazar, quien supuestamente entregó un millón de pesos al quejoso e insistir en escuchar al togado para que rinda su versión.:6 En la continuación de la audiencia de Juzgamiento, del 19 de marzo de 2014, compareció el disciplinable quien en versión libre manifestó que el poder era real y que él había recibido el dinero que consta en recibo que él firmó, sin embargo el segundo recibo por $500.000.00 pesos no lo firmó y nunca recibió ese dinero, que al estudiar el caso se trataba de Ley 30 y por tal razón consideró que no era viable la excarcelación, por lo que desistió del asunto y que el dinero se lo devolvió a través del abogado Mauricio Paramo Cortazar, quien es compañero de oficina, sin

presentar recibo o constancia de entrega; Decreta se escuche al abogado Mauricio Paramo Cortazar y que la Policía Judicial haga una experticia al recibo de los $500.000.00 pesos. Recibió el documento de experticia en la continuación de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2014, verificadas las pruebas por el Instructor le otorgó la palabra al defensor de confianza quien exhortó que a su prohijado que por tráfico de estupefacientes era muy difícil poder modificar la sanción impuesta, que estuvo 6 Folio 73 del c. o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 5 ~ enfermo y por tal razón le devolvió el dinero a su cliente a través de su compañero de oficina y renunció al poder, por lo que no puede endilgársele la falta atribuida por la primera instancia y por lo tanto se debe absolver. Una vez terminada la intervención se da por terminada la audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,7 el 21 de agosto de 2014, sancionó con (4) meses de suspensión, al abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, como autor responsable de la falta señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la

ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.8 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: En cuanto a la conducta del abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN consideró que efectivamente el abogado se limitó a presentar el poder y solicitar unas copias, para luego presentar renuncia más de 8 meses después, sin adelantar ninguna acción tendiente a la defensa de su cliente, razón por la cual considera que su actuar fue descuidado y negligente y así pues, vulneró el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debía endilgar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley. Considera que el hecho de dejar pasar desde el 25 de noviembre de 2011, hasta el 19 de julio de 2012, sin realizar la labor encomendada por su cliente dicha conducta debía ser calificada como culposa, como se había determinado en la calificación provisional. 7 Magistrados: doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez, ponente y Carlos Fernando Cortés Reyes. 8 Visto a folios 78 al 91 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 6 ~ LA APELACIÓN Mediante escrito del 19 de septiembre de 2014, el abogado BENJAMÍN ÉDGAR

TORRES RENDÓN, interpuso recurso de apelación, a través de su apoderado de confianza, dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, y por tanto solicita sea terminada y archivada la actuación, por cuanto, en primer lugar no se valoró el hecho de que se haya devuelto el dinero y tampoco el hecho de que el quejoso de mala fe adjuntó un recibo que no fue firmado por su representado y la prueba grafológica así lo indicó, por lo que solicita sea terminada y archivada la actuación o en su defecto se valore de manera distinta la investigación a fin de que sea disminuida.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,9 el 21 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con (4) meses de suspensión, al abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, como autor responsable de la falta señalada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 9 Magistrados: doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez, ponente y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 7 ~ Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 8 ~ pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido

expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 9 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado

fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” El numeral 10° del artículo 28 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la diligencia profesional del abogado, a saber: a) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo allegado como pruebas al dossier, se tiene que en efecto el abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, no realizó ninguna acción desde el 11 de noviembre de 2011 hasta e 12 de julio de 2012, solo presentó el poder y solicitó unas copias y luego la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 10 ~ renuncia al poder conferido en la segunda fecha descrita con anterioridad, con lo

que se tiene claro que no realizó gestión que permitiera desarrollar la gestión que le fue encomendada por su cliente, con lo que se verifica la indiligencia que se le endilga al togado y que la primera instancia le atribuyó en la calificación provisional y luego le confirmó en la sentencia de primera instancia, vulnerando el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto merecedor de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, así pues, la falta fue cometida por el togado disciplinado y esta instancia confirmará. Así mismo en cuanto a la calificación subjetiva de la falta, es evidente que la falta existió y que el abogado no actuó con diligencia, por el contrario, está probada su inercia, al no realizar las acciones que se comprometió realizar a su cliente, sin embargo, pasaron más de 8 meses y no cumplió con el mandato a él otorgado, lo que conlleva a ratificar la falta a título culposo. No son de recibo los argumentos esbozados por el disciplinable, en el sentido de que no se tuvo en cuenta por el a quo el hecho de haber declarado ex pureo el recibo de $500.000.00 pesos presentado por el quejoso, y tampoco el hecho de devolver el dinero a su cliente, pues la falta que se le atribuyó al togado era el de indiligencia y en ninguno de los dos casos se puede tener en cuenta, la primera por cuanto no se estaba investigando la cantidad de dinero recibido y la segundo por cuanto no se tiene establecido que efectivamente haya devuelto el dinero, pues no existe prueba que permita certificarlo, solo existe una declaración extra juicio, la cual no fue posible contrastarla con el testimonio de quien supuestamente

la entregó, como tampoco por parte del quejoso, como lo aclaró suficientemente la primera instancia, por tal razón no son de recibo dichas argumentaciones del apelante, así pues, la falta será confirmada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el actuar indiligente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 11 ~ por parte del disciplinado, causándole daño a su cliente, y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 21 de agosto de

2014, mediante el cual sancionó con (4) meses de suspensión, al abogado BENJAMÍN ÉDGAR TORRES RENDÓN, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200762 01/3467/A Abogado en Consulta ~ 12 ~

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...