CSDJ - F73001110200020120076301ADJUNTA20120927120754-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120076301ADJUNTA20120927120754-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200763 01 (4603-13)
Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO
Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ACCION DE TUTELA SERVICIO PÚBLICO DE SALUD/Derecho a la salud y seguridad social.
La doctrina constitucional en materia de la prestación de los servicios médico asistenciales de quienes fueron miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía, ha sido rigurosa, particularmente cuando los padecimientos de salud se han generado en actos del servicio o durante la prestación del mismo, en el entendido que quienes se han dedicado a la defensa de la soberanía del Estado, a la convivencia pacífica y el mantenimiento del orden público deben ser regresados al seno de sus hogares o a su proyecto de vida en iguales o mejores condiciones que cuando asumieron tan elevada tarea. Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar obligatorio y otorgada “la baja” cesan las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de la Fuerza Pública en virtud de la desvinculación, en el sub lite dicha regla presenta una excepción como se ha examinado, en virtud al principio de continuidad, dada la enfermedad sobreviniente con ocasión del servicio con un peligro latente el cual se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la
vida del actor que el juez constitucional no puede pasar por alto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200763 01 (4603-13) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200763 01 (4603-13)
Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Aprobado según Acta de Sala No. 83
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que amparó los derechos a la salud y seguridad social invocados por el señor DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO, presuntamente vulnerados por las DIRECCIONES GENERAL y
DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2012, el señor DIDIER
IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad accionada (fs. 15 a 21; 1-12 c.1ra. Inst.); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que fue vinculado a la Policía Nacional en calidad de Auxiliar Regular en la ciudad de Ibagué y le “[…] fue ordenado prestar sus servicios 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en una zona de orden público en este Departamento […] en la Estación de Policía ubicada en Cerro Velú […]”. (f. 15 c. 1ra. Inst.) 1.1. Destacó que estando en servicio, el 31 de enero de 2011 sufrió un “[…] accidente de trabajo al caer desde varios metros de altura en momentos en que se disponía bajar de la garita en la que se encontraba prestando el servicio de centinela; accidente que obedeció a las paupérrimas condiciones de la escalera
hecha en material de guadua, en razón a que ésta a más de encontrarse defectuosa (sic) por el paso del tiempo, se encontraba mojada por la lluvia sumado al hecho que […] debía soportar muchos kilos concernientes (sic) a cinco proveedores, el fusil y aproximadamente quinientos (500) cartuchos […]”. (f. 15 c. 1ra. Inst.) 1.2. Agregó que “[…] empezó a presentar intensos dolores en la región lumbar, los cuales ameritaron que fuera atendido en la E. S. E Hospital San Antonio del Municipio de Natagaima; dolores que además se fueron incrementando y haciendo más insoportables debido al poco e inadecuado tratamiento médico […]”. 1.3. Precisó que ya terminó el servicio militar obligatorio pero “[…] algunos miembros profesionales con grado en la Policía Nacional […] le han venido negando y dilatando los servicios médicos asistenciales […y] en algunas ocasiones le han expedido una constancia para los servicios médicos, pero muy a pesar de ello le manifiestan que no hay contrato con especialistas y ya por último le indican que él ya no tiene derecho a que le brinden los servicios de sanidad […]”. (f. 16 c. 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO
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1.4. Adujo que el 9 de mayo de 2012, mediante apoderado, formuló derecho de petición, en el cual solicitó se realicen “[…] una serie de actuaciones médicolaborales y administrativas; derecho de petición el cual a pesar de haber transcurrido aproximadamente dos meses y diez días no se le ha dado respuesta en manera alguna, constituyendo ello en una clara y fragante (sic) vulneración de los derechos fundamentales […]”. 1.5. Manifestó que conforme a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, tiene “[…] el derecho a que le brinden los servicios médicos asistenciales de forma integral y en ese mismo sentido se le practique una Junta Médica de retiro, con el fin de determinar las secuelas de índole laboral que sobrevengan del servicio militar obligatorio […]”. (f. 17 c. 1ra. Inst.) 1.6. Con fundamento en lo anterior, invocó el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, solicitando “[…] se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad que de forma inmediata y sin dilación alguna se sirva autorizar las citas y el tratamiento por parte de la especialidad de ortopedia, neurocirugía y psiquiatría y en general se le suministre todos los servicios médicos asistenciales que se requieran para la recuperación efectiva del auxiliar regular ® señor DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO […y] se adelanten los trámites administrativos que sean necesarios para que las actuaciones laborales y administrativa deprecadas en el escrito de petición entendidos dentro de éstos, los exámenes de egresos y la correspondiente Junta
Médico Laboral, se adelanten en la ciudad de Ibagué – Dirección de Sanidad […]”. (f. 20 c. 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Por último deprecó que “[…] los entes accionados resuelvan totalmente y de fondo las peticiones elevadas en el escrito-derecho de petición-, (sic) elevado ante el Comando del Departamento de Policía Tolima”.
Como elementos de convicción el accionante adjuntó copia del derecho de petición (fs. 3-4 c. 1ra. Inst.); copia carnet No. 098712444 para acceder a los servicios de sanidad (fs.5-6 c. 1ra. Inst.); oficio 001 del 4 de febrero de 2011, suscrito por el Comandante de la Subestación de Policía Velú y dirigido al Subcomandante del Departamento de Policía Tolima, informando la caída de las escaleras del Auxiliar de Policía DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO (f. 7 c. 1ra. Inst.). Copia de la consulta médica del Hospital San Antonio de Natagaima, del 3 de febrero de 2011, diagnosticando “trauma de la columna lumbar”. El médico motivó el citado diagnóstico precisando que el paciente “[…] presentó caída
desde 3 metros de altura con golpe directo en región lumbar que ha incapacitado movimientos activos. Trae RX de columna lumbar que evidencia ligera desviación hacia la derecha de la columna […]”. (f. 9 c. 1ra. Inst.) El 22 de febrero de 2011, el médico tratante de la Policía Nacional diagnosticó “Lumbagia” (fs. 10-11 c. 1ra. Inst.). El actor remitió copia de la historia clínica de la Policía Nacional a dos folios, en la cual se diagnosticó “lumbago”. (fs 13-14 c. 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO
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2. El a quo mediante auto del 24 de julio de 2012, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas, así como al Comando de Policía del Tolima y al Director de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Ibagué.
(fs. 24-25 c. 1ra. Inst.)
3. Emitidas las citaciones con fines de notificación a cada una de las aludidas autoridades (fs. 26-31 c. 1ra. Inst.); el Jefe del Área de Sanidad de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el Tolima solicitó negar el amparo invocado. (fs. 32-35 c. 1ra. Inst.) Precisó que “[…] al accionante se le dio inició al estudio el día 30 de enero de 2012, por parte de la Oficina de Medicina Laboral, en el cual se realizó la respectiva consulta y se citó nuevamente para continuar con el proceso administrativo el día 3 de febrero del 2012 en la oficina de Medicina Laboral donde se alude por parte de los médicos adscritos a esta oficina aplazó por evolución, actualmente no se le realiza diagnóstico de columna, no se ha podido realizar junta porque está pendiente el informe administrativo que referencia el hecho ocurrido del 31 de enero de 2011 […]. Por lo anterior el accionante debe acercarse a la Oficina de Medicina Laboral a actualizar los datos, para que le sigan llevando a cabo su proceso médico laboral; en cuanto a las remisiones médicas para especialidades que solicita el accionante, es necesario la solicitud por escrito del médico quien evaluó sus condiciones médicas al momento de licenciarse, dejándose claro que en este momento se revalúa la condición la condición médica por el paciente y quedara aplazado siendo República de Colombia Rama Judicial
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el caso o no, dependiendo de las patologías que se identifiquen al realizarse junta médico laboral para que el Área de Sanidad Tolima cubra el tratamiento por el quedo pendiente (sic) […]. Teniendo en cuenta el derecho de petición, el día de hoy 30 de julio del 2012, la Oficina de Asuntos Jurídicos a través del responsable del proceso de prestaciones, sustanció el informativo correspondiente por lesiones a solicitud del ex auxiliar DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO […] del cual quedaba pendiente la diligencia de declaración rendida por el señor Intendente ROBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, realizada el día en curso en presencia del abogado doctor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO (apoderado) y por lo cual queda para la firma del Comando del Departamento de Policía Tolima de dicho acto administrativo […]”. (sfdt) ( fs. 3233 c. 1ra. Inst.) Concluyó que, “[…] para el caso que nos ocupa encontramos que el Área de Sanidad Tolima programó los servicios de salud requeridos por la accionante, tal y como quedó establecido en el acápite de antecedentes […]”. (f. 34 c. 1ra. Inst.) Cabe precisar, como se examinará más adelante, que el citado servidor no allegó en forma a lo menos sumaria, los elementos de convicción que acrediten y soporten cada una de las actuaciones referidas en su respuesta, ni menos que se haya informado al actor. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia del 6 de agosto de 2012, tuteló los derechos de
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL petición, salud y seguridad social del señor DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO. (fs. 37-53 c. 1ra. Inst.) Destacó el Seccional frente a la salud del accionante, que “[…] obran las certificaciones médicas expedidas por los facultativos del Hospital San Antonio ESE de Natagaima, quienes luego de la valoración médica respectiva al señor Gutiérrez Caleño, determinaron en la salud del ex policial “trauma de columna lumbar”, ordenándosele inicialmente terapia física y la consecuente valoración por neurocirugía, lo cual se refleja en la historia clínica respectiva (13-14), lo que de suyo obviamente y ante la falta de asistencia médica integral ha deteriorado su calidad de vida”. (f. 45 c. 1ra.
Inst.) Precisó que, “[…] como lo pusiera de presente el actor y lo confirmara la demandada - Área de sanidad Tolimade la Policía Nacional, la atención deprecada por el actor se encuentra aplazada por evolución y en espera del diagnóstico de columna, lo que de suyo hace pensar a esta corporación que evidentemente los derechos constitucionales, entre otros, el de la salud se halla en riesgo por la falta
de atención médica, lo cual limita su capacidad física, su oportunidad laboral, pues dificulta la consecución de empleo”. (f. 46 c. 1ra. Inst.) Y agregó, “[…] en la demanda que nos ocupa, se extrae sin dificultad alguna que la lesión padecida por el ex policial, se suscitó en desarrollo de su actividad castrense, es decir se hallaba vinculado a la Policía Nacional al momento de presentarse el accidente de trabajo -enero 31 de 2011-, lo cual como se dejó consignado en líneas anteriores, impide el desarrollo de otra actividad laboral que permita su sustento República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para subvenir a sus elementales necesidades tendientes a garantizar su subsistencia, situación la cual ha menguado su salud física y que a la fecha no se ha restablecido en su integridad, ante la negativa del Área de Sanidad de la División de Policía Tolima, en prestar los servicios médicos con el argumento que ya no hace parte del cuerpo armado tantas veces aquí señalado”. (f. 48 c. 1ra. Inst.) De otra parte frente al derecho de petición consideró el a quo que “[…] también se aprecia vulnerado el mismo, en la medida que a pesar de haberse
solicitado información por parte de la Sala en cuanto a la eventual respuesta al escrito presentado el 9 de mayo de 2012, el mismo no ha sido decidido por la Policía Nacional, sin razón y justificación alguna, a pesar de transcurrir casi cerca de noventa días, lo que de suyo constituye una flagrante vulneración del derecho aludido el cual habrá de ampararse a través de esta providencia […]”. (f. 50 c. 1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado. (fs. 66-72 c. 1ra. Inst.) Reiterando las alegaciones vertidas en el escrito inicial de respuesta de tutela, el accionado sin atacar los argumentos vertidos en el fallo de amparo constitucional, afirmó que el costo de los servicios médicos requeridos por el accionante debe subsidiarlos éste. En tal sentido, señaló que “[…] debe verificarse la capacidad económica de los accionantes (sic) para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL solicitados a través de esta acción constitucional. Al respecto la sentencia T-760 de 2008 consagró que los servicios de salud se suministran en la medida que el
interesado no tenga recursos para costearlo por si mismo, porque su valor es impagable por él o porque le impone una carga desproporcionada. “(…) Es pertinente recabar si bien la H. Corte Constitucional (sic) ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud debe ser protegido y restablecido en los casos en que sea vulnerado en forma inmediata por el juez constitucional, también ha sido reiterado al manifestar que la estructura de los regímenes contributivos (como lo es nuestro sistema) respecto de la prestación de los servicios médicos de sus afiliados, (sic) implica que de una parte haga efectivos por intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos previstos en el plan de servicios sin ningún condicionamiento, y de otras, que cuando los cotizantes demuestren incapacidad económica para atender la prestación de servicios indispensables no incluidos en el plan, siempre que resulte posible valorar su oferta de pago, deba subvencionar dicha prestación o asumirla íntegramente, por intermedio de instituciones públicas o privadas contratadas para el efecto. Así, los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como un régimen contributivo, asumen el compromiso de financiar, con sus propios recursos (sic) los servicios no incluidos […]”. (f. 70 c. 1ra. Inst.) Y concluyó, “[…] en virtud de lo anterior y como quiera que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se le están prestando servicios de salud al accionante, no debe proceder esta acción de tutela”. (f. 71 c.
1ra. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso concreto
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el ex auxiliar de la Policía Nacional, señor DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO, contra las Direcciones General y Sanidad de la Policía Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, quien el 31 de enero de 2011, estando en servicio activo, sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura aproximada de “tres metros desde una escalera de guadua” en momentos en que desempeñaba la labor de centinela.
Destacó el accionante que a consecuencia de la caída, ha padecido “intensos dolores en la región lumbar”, los cuales se han incrementado en el tiempo, y cuando va a solicitar la asistencia médica para sus dolores “[…] algunos miembros profesionales con grado en la Policía Nacional […] le han venido negando y dilatando los servicios médicos asistenciales […y] en algunas ocasiones le han expedido una constancia para los servicios médicos, pero muy a pesar de ello le manifiestan que no hay contrato con especialistas y ya por último le indican que él ya no tiene derecho a que le brinden los servicios de sanidad […]”. (f. 16 c. 1ra.
Inst.) El a quo amparó el derecho de petición, salud y seguridad social y ordenó, “[…] a la Dirección de Sanidad de la División de Policía Tolima, responder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento el derecho de petición presentado por el demandante ante esa institución el pasado 9 de mayo de 2012; igualmente dentro del mismo lapso deberá restablecer la atención médica – asistencial especializada-hospitalaria-terapéutica y farmacológicaque requiera el señor DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO para República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL superar la patología que padece, hasta su total restablecimiento de su salud, precisando que en cuanto hace referencia al cobro de los tratamientos suministrados por la accionada y que se encuentra por fuera del plan de cobertura, se debe dar aplicación a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 […]”. (fs. 52-53 c.1ra. Inst.) 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer el alcance de la obligación de las entidades accionadas de prestar servicios médicos asistenciales a un retirado de la Policía Nacional cuando las lesiones se produjeron como consecuencia de la prestación
del servicio militar obligatorio.
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Para la afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, de tal manera que de no ser posible resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos
fundamentales. Bajo ese presupuesto, el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y en la búsqueda de ese propósito está obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial al cual pueda acudir el actor para que se ordene la atención médica solicitada; sumado a lo anterior -se encuentrala carencia de los medios económicos necesarios-según afirmación del apoderado del petentepara atender la situación, ante la imposibilidad de trabajar para solventar sus necesidades, evento este que se convierte en un perjuicio irremediable. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la enfermedad del accionante, resulta claro que sí concurren en el amparo invocado los requisitos de República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto entrar al análisis de fondo de la acción constitucional, con miras a
determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario ab initio realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) El derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud Por vía jurisprudencial en las decisiones fundacionales del Tribunal Constitucional, en principio se entendió que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, el cual adquiría la entidad de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se producía la vulneración de otro derecho de rango fundamental, tales como la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. En la anterior perspectiva esta Corporación, modulando los alcances del precedente actual en materia de Derecho a la Salud, ha aceptado la importancia que el juez constitucional debe brindar a tal derecho, República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL redefiniendo desde antaño sus alcances constitucionales, y entendiendo que
su grado de derecho fundamental no lo adquiere por la conexidad con otros derechos, como en principio advirtió la Corte Constitucional, sino porque hoy día constituye un derecho autónomo, que llena de contenido y alcance el concepto de derecho fundamental en un Estado social de derecho. Así lo ha determinó la Corte Constitucional al señalar: “(…) la jurisprudencia constitucional, si bien en un principio señaló que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial y que el mismo adquiere el rango fundamental, dada su conexidad con otros derechos3, en la actualidad afirma su carácter de derecho constitucional fundamental autónomo, dado que la “prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución4. (…)”
Y agregó: “(…) 3 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-543/04, T-697/04, T-801/04, T-883/04 y T-946/04.
Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-1030 de 2001, señaló lo siguiente: “”En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podrá ser amparado mediante la acción de tutela.” 4 Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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Accionante: DIDIER IDELBER GUTIÉRREZ CALEÑO Accionado: DIRECCIONES GENERAL y DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo5 y por conexidad6, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo7. Al respecto, en la sentencia T573 de 2005 la Corporación indicó:
[Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela
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