CSDJ - F73001110200020120076601ADJUNTA20160531081633-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120076601ADJUNTA20160531081633-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200766 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS, en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, para la época de los hechos, contra la providencia del 19 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, sin inhabilidad especial, por el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 a título de culpa grave. HECHOS Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad
Social, mediante oficio No. 005976 del 29 de junio de 2012, informó que en ejercicio de la competencia preventiva y control de gestión que le asistía, recibió solicitud de la señora Norella Mercedes Novoa González identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.545.878 para adelantar vigilancia preventiva y control de gestión ante el Seguro Social, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela Nº015 del 9 de mayo de 1 Sala integrada por los Magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201200766 01
Referencia: Funcionario en Apelación 2012, para cual se adelantaron dos visitas de carácter administrativo al Centro de decisión zona norte del ISS en donde se le informó que la señora Novoa González no cumplía con los presupuestos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU062 de 2010, toda vez que la afiliada contaba únicamente con 550 semanas tradicionales cotizadas al 1 de abril de 1994.
Afirmó que la asegurada no reunía los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual la funcionaria investigada no debió concederle la tutela; agregando que la acción constitucional se tornaba improcedente por existencia de otros mecanismos judiciales.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
1. Indagación Preliminar 2: El Magistrado a cargo de las diligencias dispuso iniciarla el día 22 de agosto de 2012, solicitando como pruebas las siguientes: - Oficiar al funcionario inculpado, para exponer verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación. - Oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a fin de obtener copia de acción de tutela No. 2012-0015. 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria3: El día 20 de febrero de 2013, al momento de evaluar las pruebas recaudadas la Sala de primera instancia, advirtió que se dio uno de los requisitos para adecuar el trámite al proceso verbal, señalando que “Ciertamente estima la Sala que están dados los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 162 del C.D.U. para proferir pliego de cargos4, razón por la cual, a la luz de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 175 de la ley 734 de 2002, es procedente citar a audiencia a la Juez antes mencionada…” (sic). 2 Fl. 28 3 Fls. 43-58 c.o. 1ª Instancia 4 Demostración objetiva del hecho constitutivo de falta y prueba que compromete la responsabilidad del investigado
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Referencia: Funcionario en Apelación En esta etapa se ordenaron las siguientes pruebas: - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada. - Solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Ibagué, copia de los documnetos soporte de vinculación, actos de posesión, tiempos de servicio, sueldos devengados (año 2012) y última dirección residencial o domicilio de la encartada 3.- Pliego de cargos:5 En el mismo auto del 20 de febrero de 2013, el a quo dispuso formular Pliego de Cargos contra la doctora Stella Ramírez Vargas, en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué para la época de los hechos, por 1).Desatender el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, las sub-reglas constitucionales de las ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional T-794 de 2010 y T591 de 2011, incurriendo en falta disciplinaria conforme al artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 196 y 163.2 de la Ley 734 de 2002, concordadas con los numerales 6 y 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 falta que se calificó provisionalmente como grave a título de dolo, por haber proferido sentencia de tutela de Norella Mercedes Novoa Vs. El Instituto de Seguro Social, el 09 de mayo de 2012 reconociendo prestaciones económicas a la actora – pensión de vejez – cuando la acción no procedía como mecanismo definitivo, ya
que la tutelante no era sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad, ni acreditó encontrase en situación de debilidad manifiesta ; y, 2).Desatender el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la sub-regla constitucional de la ratio decidendi de la sentencia T591 de 2011, incurriendo en falta disciplinaria conforme al artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 196 y 163.2 de la Ley 734 de 2002, concordadas con los numerales 6 y 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002 falta que se calificó provisionalmente como grave a título de dolo, por cuanto proferió sentencia de tutela de Norella Mercedes Novoa Vs. El Instituto de Seguro Social, el 09 de mayo de 2012 reconociendo prestaciones económicas a la actora – pensión de 5 Fls : 47-53 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación vejez – encontrando acreditado que ésta era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, olvidando constatar si efectivamente tenía el derecho al reconocimiento de la pensión según el régimen anterior, esto es, haber cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos, e los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional
o al Ministerio Público o a ambas actividades. 4.- Audiencia de procedimiento verbal6: En audiencia de procedimiento verbal del 18 de abril de 2013, la Disciplinada manifestó su deseo de no rendir versión libre, asimismo confirió poder a la doctora Carolina Saenz Eslava como apoderada de confianza, a la cual el Despacho le confirió personoería jurídica para actuar. La apoderada de confianza de la disciplinable solicitó como prueba oficiar a la Corte Constitucional para que certifcara sobre la revisión o no del expediente de tutela con radicación 2012-00015 de Norella Mercedes Novoa. El Despacho decretó las siguientes pruebas:
- Oficiar a la Corte Constitucional para que certifcara sobre la revisión o no del expediente de tutela con radicación 2012-00015 de Norella Mercedes Novoa. ii. Oficiar al Instituto de Seguro Social para que certificara su posición y actuación frente al fallo de tutela con radicación 2012-00015 de Norella Mercedes Novoa. iii. Oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, para remitiera en calidad de préstamo el expdiente de de tutela con radicación 2012-00015 de Norella Mercedes Novoa. iv. De manera oficiosa requerir a la doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, Procuradora Delegada para los asuntos del trabajo y la Seguridad Social, para que informe a la Sala el resultado de su gestión de vigilancia en el trámite de tutela de marras. 6 Folios 81-82 c.o. 1ª Instancia
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Referencia: Funcionario en Apelación 5.- Audiencia de procedimiento verbal7: En audiencia de procedimiento verbal del 21 de mayo de 2013, la disciplinable rindió descargos manifestando que a su parecer lo sucedido correspondía a una estrategia del Instituto del Seguro Social contra los jueces que han amparado los derechos de los afiliados; agregando que no cometió falta disciplinaria porque la accionante estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Argumentó que le llamaba la atención el ISS haya guardado silencio y no hubiere impugnado el fallo de tutela, para que fuera revisada por su Superior, máxime cuando al parecer se había cometido una irregularidad. Manifestó respecto a la afirmación del a quo en lo referente a la edad de la accionante, que son las circunstancias particulares las que “permiten, si a la persona que se le prodiga el amparo estaba o no inmersa en esa salvaguarda de la tercera edad.” Indicó que no se puede cuestionar la conducta frente a la discrecionalidad que tiene el Juez de conocimiento, para evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentan los hechos sometidos a su consideración en procura de amparar derechos fundamentales, señalando que en este caso se debe evaluar la actitud omisiva de la entidad accionada, pues no contestó los requerimientos del Despacho cuando se solicitó informar sus actuaciones al respecto.
Señaló que se acogía a los principios de independencia y autonomía de los jueces que garantiza la Constitución Nacional y el Bloque de Constitucionalidad, agregando que su providencia fue explicada de manera suficiente y se apoyó en la jurisprudencia para la decisión tomada por su Despacho. 5.- Pruebas: Como relevantes se tienen las siguientes: - Folios 6 a 13, copia del expediente de tutela No. 2012-00015-00 de Norella Mercedes Novoa González contra el Instituto de Seguro 7 Folios 45-48 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Social-Seccional Cundinamarca. - Folio 42, certificado de antecedentes disciplinarios No. 42682, emanado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la funcionaria investigada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia del 19 de junio de 2013 sancionó a la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS, en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, para la época de los hechos con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, sin inhabilidad especial, por el incumplimiento de
los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 a título de culpa grave. De manera previa al pronunciamiento de fondo del problema jurídico informó el Seccional de Primera instancia que como quiera que en auto del 27 de mayo de 2013, proferido dentro proceso disciplinario radicado número 2013-0017, el
H. Magistrado de la Sala, doctor Carlos Fernando Córtes Reyes dispuso poner a consideración la posible acumulación del mencionado expediente al presente, por versar sobre los mismos hechos contra idéntica funcionaria, y hallarse éste en estado más avanzado, se ordenó la incorporación advirtiendo que las pruebas allí obrantes no podían ser sustento del presente fallo, toda vez que no fueron tenidas como pilar del auto acusatorio. Lo mismo debía predicarse de la foliatura radicada con el Nº2013-0023 del cual también se decretó su incorporación con la misma salvedad anteriormente expresada.
Con la acumulación previamente realizada la Corporación de primer grado procedió a resolver lo relacionado con la inculpación a la funcionaria República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación disciplinada, relacionada con que no dio en forma debida el reparto de la acción de tutela de marras.
Frente a ello se evidenció a foilio 25 A del trámite de tutela, remitido en original a esta última encuadernación (2013-0023), aparece el acta individual de reparto del 30 de abril de 2012, extrañada por quienes compulsaron las copias para las dos agregadas averiguaciones, con lo cual quedó desvirtuado de plano que la investigada hubiese actuado arbitrariamente, usurpando funciones de reparto, estableciéndose plenamente que la conducta no existió y por ello se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 73 CDU según el cual, en cualquier etapa del proceso en que se advierta que esta demostrada tal circunstancia, deberá declararse la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias, como en efecto se pronunciará la Sala en este proveído, respecto de esta conducta estudiada en concreto. Respectos a los dos cargos proferidos en el expediente principal, manifestó el a quo, que encontró suficiente respaldo probatorio las conductas irregulares de la funcionaria investigada, por cuanto en la providencia que emitió favoreciendo en sede de tutela a la señora Norella Mercedes Novoa González en contra del ISS, no verificó los requisitos de procedibilidad de la acción, en especial lo consistente en la condición de especial vulnerabilidad de la actora y de la existencia de un perjuicio irremediable, así como la existencia de otros mecanismo jurídicos, “como en efecto existían”, a su vez que le dio a la decisión emitida un carácter definitivo, ignorando que de conformidad con la
ley debió hacerlo de manera transitoria. Indicó que en el presente caso no se cuestiona la decisión tomada por la Juez investigada, sino el incumplimiento de la exigencias constitucionales y legales habilitantes de su atribución, razón por la cual por respeto del principio de la autonomía funcional, se abstuvo de pronunciarse sobre si la actora tenía o no derecho a la pensión, lo mismo hizo con la aseveración de la defensa de la disciplinada respecto a los derechos adquiridos de la petente de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación De igual manera, señaló que desatendió lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, las sub-regla constitucional de la ratio decidendi de las sentencias T591 de 2011, encontrando acreditado que ésta era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, olvidando constatar si efectivamente tenía el derecho al reconocimiento de la pensión según el régimen anterior, esto es, haber cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, por ello no se podía predicar que una persona como la accionante que a la fecha de presentar la tutela tenía 60 años de edad, pueda ser considerada como de la tercera edad, así mismo se omitió la acreditación
de los requisitos del régimen de transición, sin embargo, explicó el a quo: “ en el fallo de tutela cuestionado nada de ello se estudió, ni se indicaron los elementos probatorios que sustentaban lo que allí se decidió y de plano se afirmó que: i. se pedía la aplicación del decreto 546 de 1971, sin estipular razones que motivaban dicha solicitud; ii. Se tenía derecho a ese régimen especial por haber sido empleada de la rama jurisdiccional, sin expresar en que tiempo y despacho ejerció tales funciones, ni a cual régimen pensional se había acogido; iii. Cumplía con los requisitos exigidos por dicha Ley para alcanzar su derecho de pensión por vejez, manifestando solamente lo relacionado con la edad, y omitiendo lo referente al tiempo de servicio (20 años – 1.040 semanas continuos o discontinuos). De igual forma tampoco expuso las evidencias específicas y concretas que le llevaron a considerar a la accionante como persona en grave estado de vulnerabilidad para darle trámite a la acción de tutela como mecanismo principal, como lo exige el artículo 6 de decreto 2591 de 1991, teniendo presente lo conceptuado en esta materia por la Corte Constitucional, en las sentencias de tutela que le fueron indicadas en el pliego acusatorio, en el sentido que aparece viable tal procedimiento “(…) sobre todo si sobrepasa el índice promedio de vida en Colombia (72 años para los hombre y 78 años para las mujeres), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de ésta
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Referencia: Funcionario en Apelación índole y la edad del actor (a) (…)”. En este caso la peticionaria apenas alcanzaba los 60 años de edad y ello en sí mismo no habla de debilidad manifiesta.
Agregando que no era admisible que el Juez de tutela se apartase de las precisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, so pretexto de actuar bajo el principio de autonomía funcional, indicando que “ en reiteradas ocasiones el Superior ha establecido que es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha llamado vía de hecho.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La funcionaria disciplinada mediante escrito presentado el 10 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación afirmando que fue la accionante en tutela quien en uso de ese mecanismo constitucional estimó que este podía utilizarse para obtener su pensión, sin aludir la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo la disciplinada que conceder el amparo deprecado por cuanto la vía contencioso administrativa “tiene una carga que impide despachar los asuntos a su cargo con la celeridad esperada.” Argumentó que su prohijada sí sopesó la existencia de otros mecanismos
judiciales, pero que dentro de su criterio y arbitrio judicial arribó a la decisión de conceder la tutela, agregando en lo referente a la edad de la accionante, que la jurisprudencia constitucional “muestra, de un lado, la imposibilidad de sentar tarifas absolutas, y, de otro una drástica reducción en aquellos topes”. Asimismo manifestó que los cargos se le endilgaron a título de dolo y se le sancionaron finalmente a título de culpa grave, lo cual vulneró el principio de congruencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a resolver Recurso de apelación interpuesto la doctora Stella Ramírez Vargas, en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué, contra la providencia del 19 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual la sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN
EL EJERCICIO DEL CARGO.
La anterior determinación fue tomada, con fundamento por la incursión en la falta disciplinaria por desatender el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Decreto Ley No. 2591 de 1991, incurriendo en falta disciplinaria conforme el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y los numerales 6 y 7 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002.
Y por no seguir las sub-reglas constitucionales de las ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional T-794 de 2010 y T591 de 2011.
Constitución Política: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2010 “ (…) Por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en especial lo referente a la pensión de vejez, deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según la naturaleza del caso, de tal forma que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para buscar la protección de este tipo de derechos.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Carta Política, ha señalado dos excepciones a la regla general de dicha improcedencia. De un lado, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para dirimir determinada controversia no resulta idóneo y eficaz al momento de aplicarlo al caso concreto. Para identificar República de Colombia
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Referencia: Funcionario en Apelación cuándo se está ante dicha situación, esta Corporación, ha fijado como uno de los parámetros “la avanzada edad del petionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice promedio de vida en Colombia (72 años para los hombres y 78 años para las mujeres), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerables que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)
(…)” Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2010 “ (…) La tutela será conferida como mecanismo definitivo cuando no exista otro medio judicial de protección. Sucederá lo mismo cuando el medio exista pero, al realizar un análisis de las particularidades del caso, se concluya que no resulta idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada. Sobre este punto, esta Corporación ha entendido que se presume que la ineficacia del recurso judicial cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional o de personas en situación de debilidad manifiesta. Así, por ejemplo, ha señalado que los medios ordinarios no resultan eficaces cuando se trata de un individuo de avanzada edad que reclama la pensión de vejez, puesto que es probable que cuando se de un fallo definitivo la pesona no exista”. Decreto 546 de 1971 Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al
llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Ley 270 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ley 734 de 2002 “Faltas Disciplinarias Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
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