CSDJ - F73001110200020120077101ADJUNTA20130411115937-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120077101ADJUNTA20130411115937-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, se advierte que la apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, limitándose a manifestar su inconformidad con las actuaciones por adelantadas por el abogado y añadiendo que este no le puso las reglas claras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200771 01 (5002-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 24 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora NUBIA RONDÓN VILLANUEVA, contra el auto fechado el día 16 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, por medio del cual ordenó el archivo de
la investigación disciplinaria en favor del doctor HÉCTOR SANABRIA FAJARDO de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1.- Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2012, la señora NUBIA RONDÓN VILLANUEVA, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara disciplinariamente al abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO, por la presunta indiligencia en que pudo incurrir respecto de los trámites de solicitud pensional para los cuales se le otorgó poder. 2.- Afirmó la quejosa haberle entregado al abogado la documentación pertinente para tramitar solicitud de pensión de vejez en diciembre de 2011, el profesional del derecho a su vez le manifestó haber radicado oportunamente dichos documentos ante el Instituto de Seguros Sociales; añadió que en dicha entidad no aparecía radicado alguno, por lo cual reclamó telefónicamente al togado quien, ante la posibilidad de revocatoria del poder por parte de la querellante acudió a radicar la documentación en marzo de 2012. 3.- Finalmente expresó que el doctor SANABRIA FAJARDO le había indicado, respecto al término de respuesta a su petición frente al Instituto de Seguros Sociales, una tardanza aproximada de siete meses, sin embargo, ella consideró al abogado indiligente y manifestó que el trámite estaba inmóvil en el Instituto de Seguros Sociales. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del
3 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; en el mismo auto se ordenó oficiar al Departamento de Pensiones del Seguro Social de Ibagué para que informara si el disciplinado inició en esta entidad los trámites pensionales de la señora RONDÓN VILLANUEVA. (fl.6 del c.o.) 2.- El 8 de octubre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la denunciante amplió su queja afirmando haberle otorgado poder al disciplinado en diciembre de 2011, con el fin de adelantar las diligencias para conseguir su pensión de vejez, por lo cual le entregó las cotizaciones correspondientes, acordando con el togado por concepto de honorarios un 30% de lo que se llegase a obtener en el proceso. Añadió que el abogado fue inoperante al permanecer inactivo frente a las citadas diligencias hasta el momento de interposición de la reclamación disciplinaria, momento en el cual inició las diligencias pertinentes a la reclamación pensional. Agregó haber otorgado poder al mismo abogado el 10 de agosto de 2012 para instaurar acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, trámite que al parecer no se ha iniciado. Resalta la quejosa como motivo de su descontento la poca diligencia y la demora del disciplinado en iniciar el encargo correspondiente. 2.1.- Al rendir versión libre el disciplinado no aceptó haber cometido falta
alguna, adveró que contrario a lo afirmado por la quejosa, presentó documentos el 23 de febrero de 2012 ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual la queja es simple resultado del desconocimiento por parte de la denunciante respecto al tiempo que tiene la entidad para resolver las peticiones citando la Ley 797/2003, la cual permite a las entidades pensionales tomarse 7 meses para dar respuesta a las peticiones y solicitudes. Hizo énfasis en la existencia de la acción de tutela en la cual su esposa, doctora Diana Maritza Infante, es la apoderada y aclaró que dicha acción se encuentra en trámite de incidente de desacato, pues el Instituto de Seguro Social no ha cumplido la petición. Se refirió a la situación del Instituto de Seguro Social especificando que esta entidad antes de ser liquidada entregó expedientes a Colpensiones lo cual provocó un retraso en los procedimientos, es decir, el trámite pensional de la quejosa es perfectamente normal.
El abogado aportó como pruebas: Escrito con fecha del 17 de diciembre de 2011 dirigido al Jefe de Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda; (fl 24-25 del c.o.) Oficio del Juzgado 4 Laboral de Circuito de Ibagué donde se tramita acción de tutela; (fl 21,22 y 23 del c.o.) Oficio emanado del Instituto de Seguro Social Seccional Tolima con fecha 14 de septiembre de 2012, donde la entidad responde haciendo énfasis en que el abogado se encuentra incurso en sanción
disciplinaria impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, razón por la cual se abstiene de emitir respuesta a la solicitud; (fl 26 del c.o.) Constancia expedida por el Seguro Social Seccional Tolima donde se establece que en dicha entidad el doctor SANABRIA FAJARDO radicó solicitud de pensión de vejez de la señora RONDÓN VILLANUEVA el día 23 de febrero de 2012; (fl 27 del c.o.) Copia de poder otorgado por parte de la quejosa a la doctora Diana Maritza Infante Medina, cónyuge del investigado, para adelantar acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales seccional Risaralda; (fl 28 del c.o.) Pantallazo de consulta de procesos Rama Judicial donde consta radicación de la tutela el día 13 de agosto de 2012; (fl 29-30 del c.o.) Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué del 27 de Agosto de 2012. (fl.31 a 36 del c.o.) El despacho de instancia accedió a decretar las pruebas solicitadas por el abogado, y escuchó el testimonio del señor Wilson Herrera Molina, quien conoce a la querellante y al abogado investigado y manifestó que en julio de 2012 la señora RONDÓN VILLANUEVA le informó acerca de un inconveniente surgido con el togado por no haber radicado a tiempo los documentos para pensión, razón por la cual presentó queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Añadió el testigo que el asunto está en proceso de inscripción en el Instituto de Seguro Social lo cual a su parecer es un trámite normal; respecto a la tutela dijo conocer sobre un incidente de desacato que se encontraba en curso, agregó el testigo que la quejosa le manifestó sobre conductas altaneras del abogado SANABRIA FAJARDO como reacción al enterarse de la citación, pero aclara no le constan los últimos hechos mencionados. El despacho ordenó oficiar al Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones a fin de que remitiera información sobre las actuaciones surtidas por el abogado disciplinado en relación con la señora NUBIA RONDÓN VILLANUEVA y dispuso de oficio escuchar en declaración a la doctora Diana Maritza Infante. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuación de la misma el día viernes 16 de noviembre de 2012. 3.- Una vez Instalada la audiencia y después de dar lectura al acta de la audiencia anterior, se procedió a escuchar el testimonio de la doctora Diana Maritza Infante Medina, cónyuge del abogado disciplinado, quien manifestó que el doctor SANABRIA FAJARDO radicó documentos ante el Instituto de Seguros Sociales, conociendo que dicha entidad se toma entre 4 o 6 meses para responder peticiones lo cual hace parte del trámite normal; frente al mismo asunto y debido a la tardanza por parte del Instituto de Seguros Sociales en contestar, se interpuso acción de tutela en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, con fecha del 10 de agosto de 2012, en la cual fungió
como representante judicial, obteniendo fallo del 27 de agosto de 2012 donde se ordenó proferir acto administrativo para resolver de fondo la petición de la quejosa en un término de 48 horas; ante el incumplimiento del citado fallo interpuso incidente de desacato el cual no fue contestado, razón por la cual presentó solicitud de cumplimiento con fecha del 15 de noviembre de 2012. 3.1.- Después de escuchar ampliación de la queja de la señora RONDÓN VILLANUEVA, en la cual manifestó no tener conocimiento sobre la situación de su trámite pensional mas allá de saber sobre la presentación de documentación por parte del disciplinado en el mes de febrero; se concedió la palabra al togado quien hizo énfasis en que el trámite es normal pues por lo general adelantar este tipo de actuaciones es demorado, más aún teniendo en cuenta la normatividad aplicable a las entidades de seguridad social según la cual tienen hasta 7 meses para dar respuesta a las solicitudes, además de lo anterior, enfatizó, debe tenerse en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales se encuentra en liquidación motivo por el cual Colpensiones aún no ha recibido los documentos para decidir la prestación de la quejosa. El profesional del derecho aportó como soporte, radicado de solicitud de cumplimiento a incidente de desacato del 15 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué e informe impreso de pantallazo de consulta donde Colpensiones aclara que el Instituto de Seguros Sociales no le ha entregado aún la documentación. (fl. 48-49 del c.o.). El togado aclara al despacho que a pesar de la sanción disciplinaria que le
impide ejercer la profesión durante 5 meses, ha estado al frente de todas las diligencias a través de la doctora Diana Maritza Infante Medina. 4.- El operador jurídico de instancia estableció, de acuerdo a las pruebas allegadas, que el abogado investigado sí dio cumplimiento al mandato conferido pues la petición fue formulada dentro de un término razonable, es decir en el mes de febrero, habiéndole sido otorgado el poder en el mes de diciembre de 2011, cuando inició la vacancia judicial. Concordó con el togado en que los trámites pensionales son demorados. Asimismo el Despacho no observó comportamiento irregular del abogado, referente a la sanción disciplinaria, pues en el momento de presentar la petición aún no se encontraba sometido a dicha suspensión. Conforme a lo anterior el a quo dispuso la terminación anticipada y en consecuencia el archivo de la diligencia a favor del abogado por atipicidad de la conducta. 4.1.- La quejosa interpuso recurso de apelación, sustentado de manera oral. LA DECISION APELADA El magistrado sustanciador en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de noviembre de 2012 consideró que la presente investigación disciplinaria no podía proseguirse pues teniendo en cuenta las pruebas allegadas se encontró que en relación al asunto tratado no existió incursión en tipo disciplinario alguno, por lo cual dispuso la terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación a lo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por el operador jurídico de primer grado, la señora NUBIA RONDÓN VILLANUEVA interpuso recurso de apelación manifestando: “no estoy de acuerdo por que él no me ha puesto bien las reglas como son (…) tenía mucho tiempo por qué no había metido mis papeles siempre me decía espere un momentito y siempre me apagaba los teléfonos entonces yo no estoy de acuerdo de eso (…) quiero que el superior me revise esta queja”. Al correrle traslado al doctor SANABRIA FAJARDO, este consideró que era un desgaste innecesario de la justicia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 15 de enero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos, además de ordenarse allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. 2.- El 16 de enero de 2013 se informó al disciplinado del auto anterior. (fl.6, 7 y 8 del c.o. 2da. Instancia). 3.- El 17 de enero de 2013 se notificó al representante del Ministerio Público del auto que avocó conocimiento (fl.9 del c.o. 2da. Instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 11 de febrero de 2013, en el cual se observa que el doctor HÉCTOR SANABRIA FAJARDO tuvo una sanción disciplinaria dentro del proceso
730011102000201000829 01 con ponencia de quien funge hoy como magistrada ponente, doctora Julia Emma Garzón de Gómez y sentencia del 15 de junio de 2012, consistente en suspensión por el termino de 5 meses iniciando el 25 de julio de 2012 con finalización el 24 de diciembre del mismo año . (F. 16 del c.o. 2da. Instancia). 5.- La Secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fl. 17 del c.o 2da.instancia). 6.- El 31 de enero de 2013 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto a través del cual solicitó la confirmación de la decisión apelada proferida a favor del abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO, al considerar que no se observaba ninguna conducta irregular por parte del abogado, lo cual indefectiblemente lleva a la inexistencia de responsabilidad disciplinaria; fundamentó su petición en el acervo probatorio allegado según el cual, y contrario a lo alegado por la quejosa, puede evidenciarse que la actividad desplegada por el profesional del derecho resulta ajustada al mandato conferido, pues entre el momento de entrega de documentación por parte de la señora RONDÓN VILLANUEVA y la correspondiente ejecución de labores por parte del togado transcurrieron 2 meses, término considerado perfectamente normal para estudiar y determinar la estrategia jurídica a seguir en favor de los intereses de la ahora quejosa, más aún teniendo en cuenta la situación del Instituto de Seguro Social, que provocaba mayores
dilaciones en las gestiones allí adelantadas. (fl. 12, 13 del c.o 2da.instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De La Condición De Abogado Se acreditó la condición de abogado del doctor HÉCTOR SANABRIA FAJARDO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.192.162 y tarjeta profesional No. 147890 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.4 del c.o. de primera instancia) 3.- Problema Jurídico Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora NUBIA RONDÓN VILLANUEVA, contra la providencia proferida por el magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico
mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarse o confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma
las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora NUBIA RONDÓN VILLANUEVA, que esta no expuso claramente las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado 1 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. investigado, pues en la sustentación se limitó a manifestar que el profesional del derecho no le puso las reglas claras, además de considerar excesivo el
tiempo tomado por el abogado para iniciar el trámite pensional para el cual le otorgó poder. Al respecto, frente a lo expresado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues no tiene argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la providencia apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte de la quejosa. En consecuencia, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, será rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de noviembre de 2012, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor del abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado
HÉCTOR SANABRIA FAJARDO.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados - Apelación de auto interlocutorio Aprobado según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013
Radicado: 730011102000201200771 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine ha debido resolverse el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación de la actuación adelantada contra el profesional, en aras de garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y doble
instancia, en tratándose de una persona que carece de conocimientos especializados en derecho. Lo anterior, por cuanto la recurrente manifestó que “(...) no estoy de acuerdo por que él no me ha puesto bien las reglas como son (…) tenía mucho tiempo por qué no había metido mis papeles siempre me decía espere un momentito y siempre me apagaba los teléfonos entonces yo no estoy de acuerdo (…) quiero que el superior me revise esta queja”. (Sic a lo transcrito) En relación con lo citado, debe enfatizar el Suscrito, que no puede pretender exigirse los mismos requisitos de sustentación del recurso a los quejosos que no son versados en derecho, que a los profesionales del derecho y demás sujetos procesales que intervienen en las actuaciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible (…)”2 (Subrayado fuera de texto). En efecto, el contenido normativo del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es claro al considerar que, el recurso de apelación “[p]rocede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado fuera de texto). 2 Sentencia proferida al interior de los expedientes D-8301 y D-8322, el 11 de mayo de
2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
No obstante lo anterior, la norma transcrita debe interpretarse teniendo en cuenta el efecto útil de la misma, y la finalidad de respeto del principio de doble instancia, debiendo esta Colegiatura cumplir los fines superiores para los cuales ha sido instituida. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra