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CSDJ - F73001110200020120079901ADJUNTA20140612092220-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120079901ADJUNTA20140612092220-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201200799 01 / 3066 A Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora ELIZABETH ROBLEDO VARGAS, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN de la investigación y archivo de las diligencias a favor del abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja formulada por la señora ELIZABETH ROBLEDO VARGAS, quien en su escrito radicado el 1º de agosto de 20121, señaló que en el abogado URREGO CHACÓN, a quien conocía de trato por ser amigo de su compañero permanente Luis Enrique Caicedo Forero quien falleció el 16 de octubre de 2008. Señaló que en el mes de noviembre de 2008, su abogada presentó una

petición de reconocimiento de unión marital de hecho en el Juzgado Tercero de Familia y el abogado Manuel Urreqo representó a los hijos mayores del causante en dicho proceso, el Juzgado Tercero le dio el reconocimiento de compañera permanente del causante. Dijo que posteriormente su abogada presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué la sucesión pero encontraron que el abogado Manuel Urrego ya la había adelantado ante el Juzgado Doce Civil Municipal, el cual sólo dejó heredar a los hijos mayores del causante desconociendo los derechos de mi hija menor y los míos. (Negrillas originales) Solicitó por tanto se llamara al abogado para aclarar lo antes dicho. Con posterioridad la quejosa aportó copias de algunas piezas procesales de la demanda de sucesión adelantada por el abogado disciplinable.2 Demostrada la calidad de abogado del doctor MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93286851 y T.P. No. 64.314, el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 11 de octubre de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se señaló la hora de las 8:00 p.m. del día 3 de abril 1 Folio 1 c.o. primera instancia 2 Folios del 8 al 35 c.o. de 20133, misma que por inasistencia justificada del disciplinable se llevó a cabo el 2 de julio de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 2 de julio de 20124, con la presencia del disciplinable, asistió además la quejosa, no así el Agente del Ministerio Público, el Magistrado Instructor procedió a escuchar la versión libre del abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, quien señaló que no acepta los hechos de la queja y sostuvo que conoce desde hace mucho tiempo a la familia Caicedo y a la muerte de Enrique Caicedo lo buscaron con el fin que tramitara la sucesión, informándole que existía una niña al parecer era hija del causante con la quejosa y vivía en la casa que él había dejado, habiéndoles aconsejado el trámite por notaría que era más rápido, por tal razón elaboró el poder, no obstante la querellante se negó a firmar el poder, indicando que conseguiría otro abogado, por tal motivo después de unos 2 meses se empezó el proceso ante el Juzgado, haciendo las publicaciones de ley para los determinados e indeterminados; Indicó que los herederos siempre manifestaban su intención de pagarle el derecho que le correspondiera a la menor; dijo que se realizó una audiencia de conciliación, por otro lado, paralelo a ello la abogada de la quejosa adelantó y logró la declaración de la Unión Marital de Hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, sin embargo aclara el Jurista que al fallecimiento del señor Enrique Caicedo sólo quedaron deudas, y él como abogado se atiene a lo que le dice el cliente. Precisó, haber presentado una acción policiva en representación de los herederos contra la quejosa, toda vez por información de los mismos, en

3 Folio 7 cuaderno original de primera instancia 4 Folios 63 y 64 c.o. de primera instancia vista que la señora no tenía para donde irse le habían permitido vivir unos días en la casa, pero esta convivencia les generó se generaron varios inconvenientes, pero ello no indica que él estuviera persiguiéndola, ni causarle daño, su actuación es como abogado en representación de sus clientes, y en el ejercicio de su profesión. Frente al decreto de pruebas el disciplinable solicitó: i) Escuchar las declaraciones de la señora Arcelia Cruz Rojas, Javier Caicedo Hernández, allegando el expediente de la Sucesión que tiene en su poder; ii)oficiar al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, para que rindan informe sobre el proceso de sucesión con radicación 310-2009, del causante Enrique Caicedo, indicando quien fue el apoderado y el estado actual del mismo y si se hicieron las publicaciones respectivas; iii) Solicitar información al Juzgado Tercero de Familia, sobre el proceso con radicación 7300131100003-20080059500, de Unión Marital de Hecho de Elizabeth Robledo Vargas contra herederos de Enrique Caicedo, si con posterioridad al fallo se hizo otra actuación por parte de la abogada de la señora Elizabeth Robledo. Acto seguido se concedió la palabra a la quejosa, quien se ratificó de los hechos y concretó que el investigado siempre conoció de la existencia de su hija, en cuanto al poder no lo firmó, porque allí se le excluía al igual que a su menor hija y no le generaba confianza, indicó que le entregó al hijo del

difunto copia del registro civil de su hija, y le solicitó que notificaran a las personas indicadas en el despacho, sin embargo nunca hubo tales notificaciones; aludió, que empezó el proceso de Petición de Herencia ante el Juzgado Tercero de Familia al inicio del año 2013 y que si quedaron deudas, fue porque ella hizo un préstamo a nombre suyo para ayudar al hijo de su compañero que tenía problemas. El Magistrado sustanciador, decretó las pruebas solicitadas y de oficio ordenó solicitar a la Inspección Sexta de Policía, para que informara sobre la existencia de la Acción de Amparo de Domicilio de Melba Caicedo Hernández, Migdonia Caicedo Hernández, Arnovy Caicedo contra la señora Elizabeth Robledo Vargas, indicando las partes del proceso y el estado actual del mismo, suspendiendo la audiencia y señalando el 28 de agosto de 2013, para proseguirla, dejando constancia que se respetaron las garantías constitucionales y legales de los intervinientes. En la fecha señalada y en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del disciplinable y de la quejosa, una vez allegados los expedientes solicitados el Magistrado Instructor practicó inspección judicial, tomando las copias necesarias y se escuchó la declaración de los testigos citados para ello, así: Arcelia Cruz Rojas, expresó que conocía a la querellante desde hace diez (10) años aproximadamente cuando empezó una relación sentimental con su suegro, al investigado lo conoció hace 5 años por la sucesión que se adelantó por la muerte del señor Luis Enrique Caicedo. Aseguró que su

esposo el señor Javier Augusto Caicedo, como hijo del causante, inició el proceso de sucesión y le llevó el poder a la señora Elizabeth debido a que existía una hija producto de esa unión, pero esta se negó a firmar el poder aduciendo que ella iniciaría el proceso de manera individual, razón por la cual su esposo inició el proceso junto con sus hermanos, otorgándole poder al doctor Manuel José Urrego Chacón. Respecto a los derechos de la menor, al día de hoy no tiene conocimiento, solo sabe que continuaron el trámite del proceso pero nada más, pero que siempre se le informó a la señora Elizabeth la existencia del asunto, y no ha existido intención alguna de negarle los derechos patrimoniales a la menor de edad. Además, han tenido la intención de colaborarle económicamente y le han solicitado que desocupe la casa para poder solucionar el inconveniente pero ella no ha accedido. Finalmente advera que el doctor Urrego prácticamente es el abogado de la familia y siempre los ha asesorado en los inconvenientes que se han presentado. El señor Javier Augusto Caicedo, precisó que la señora Elizabeth siempre tuvo conocimiento que ellos estaban adelantado el proceso de sucesión, y que existía la premura de legalizarla, pero en la actualidad no ha sido posible hacerla debido a sus impedimentos, reiteró que siempre se le ha recalcado a la querellante sobre la entrega de la parte que le corresponde a la menor Sara Milena, habiéndose comprometido a abandonar el inmueble pero no lo ha hecho. Finalmente aseguró que no ha existido ofensa o trato denigrante

de parte del profesional del derecho hacia la señora Elizabeth y que éste siempre ha actuado conforme a la ley. El Magistrado instructor dispuso oficiar al Juzgado 3º de Familia para que remita el proceso con radicación 7300131100003-2008-0059500, proceso de Unión Marital de Hecho de Elizabeth Robledo Vargas contra herederos de Enrique Caicedo, y se suspendió la diligencia fijando el 25 de septiembre de 2013 a las 02:30 p.m., para su prosecución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La audiencia se continuó el 18 de noviembre de 2013, con la presencia del abogado inculpado, de la quejosa y ausencia del Ministerio Público, una vez practicada inspección judicial al proceso remitido por el Juzgado 3º de Familia de Ibagué, Tolima, el Magistrado instructor consideró que, para tomar la decisión que en derecho corresponde, la Sala debe tener en cuenta lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas al cuaderno principal y la intervención de la defensa vertida en esta vista pública, de las que no se observa un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que el abogado Manuel José Urrego Chacón haya incursionado en la órbita disciplinaria, puesto que se puede evidenciar que el jurista realizó sus labores, diligencias en el caso previsto; así las cosas, estimó que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria en lo relacionado a sus actuaciones dentro del Proceso de Sucesión y opera en su favor LA TERMINACION y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo

dispuesto en el Art. 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “Efectivamente se estableció que el abogado en representación de los herederos inicialmente contestó la demanda dentro el proceso de existencia de Unión Marital de Hecho, de Elizabeth Robledo Vargas con el señor Luis Enrique Caicedo, tramitada por la quejosa. Igualmente se verificó que en el Juzgado 2º. Civil Municipal de Ibagué se adelantó, proceso de sucesión del causante a instancia de la quejosa a través de apoderada, el 20 de mayo de 2011, en el cual se decretó la nulidad por cuanto el bien objeto de partición ya había sido tenido en cuenta en el proceso adelantado en el Juzgado 12 civil Municipal de Ibagué por parte de los demás herederos representados por el aquí disciplinable. Efectivamente se comprobó que el abogado conocía de la existencia de la menor y fue tanto así que este le informó a la quejosa sobre el proceso sucesorio enviándole el poder para que hiciera parte del mismo sin que esta lo aceptara, decidiendo iniciar el trámite por separado. Que dentro del proceso se mencionó a la menor y se hicieron las publicaciones y notificaciones a terceros determinados e indeterminados, cumpliendo con las garantías procesales de ley, sin que la señora Robledo Vargas se hubiera hecho presente”. Decisión notificada en estrados, siendo recurrida por la quejosa, quien aludió que: “El disciplinado no tuvo en cuenta que si ella no se hacía parte por medio del edicto, debía haberla hecho notificar personalmente al igual que a los otros herederos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 18 de noviembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es

susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo, ello en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y contradicción. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del

procedimiento. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió dar por determinada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, por encontrar que el jurista no había incurrido en falta disciplinaria alguna, sino que había actuado en representación de sus poderdantes dentro del marco de la Ley, garantizando los derechos de todos los intervinientes y que si la quejosa no se hizo presente dentro del asunto ello no se le puede enrostrar al litigante como conducta irregular. Siendo esto así, se tiene en concreto que la inconformidad de la quejosa, señora Elizabeth Robledo Vargas, tiene fundamento en que el abogado en forma desleal adelantó la sucesión del señor Luis Enrique Caicedo Forero, sin incluir a su menor hija ni a ella como compañera permanente y el motivo de la alzada se derivó de la falta de la notificación personal, así como a los demás indeterminados y si lo hizo por edicto. Entonces, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que la conducta del abogado inculpado no se enmarca dentro de las señaladas en la ley como falta disciplinaria, en la medida de que, se reitera, de las pruebas allegadas y practicadas en la investigación dan cuenta que el litigante actuó acorde a derecho al interior del proceso de sucesión intestada del causante

señor Luis Enrique Caicedo Forero, adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, Tolima, bajo el radicado No. 310-2009, donde se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, el 20 de agosto de 2010, sobre el 50%, del único bien constitutivo de la masa sucesoral, donde igualmente se publicaron los edictos y se notificó a los terceros interesados, al igual que se manifestó en la demanda la existencia de una hija menor como heredera, sin que la aquí quejosa se hubiere hecho presente en representación de la misma, toda vez que ya conocía del proceso, por cuanto el abogado aquí investigado le había enviado el poder para ello, circunstancia que es corroborada por ella misma, aduciendo que no lo aceptó por que no le generaba confianza y optó por acudir a otro profesional para que la representara. Estableciéndose que la quejosa estuvo informada en todo tiempo acerca del trámite del proceso de sucesión, además de lo comunicado por el litigante al interior del asunto, por lo tanto, la desidia de la quejosa para hacerse presente en el caso, no puede ser atribuible al litigante. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, al contrario procuró por la garantías procesales y de los intereses de sus clientes, aún de la quejosa y su menor hija, además que el ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra sometida a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades

jurídicas, regulada por el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización, igualmente, se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, en favor del jurista MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió dar por determinada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado MANUEL JOSÉ URREGO CHACÓN, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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