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CSDJ - F73001110200020120080401ADJUNTA20121004135515-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120080401ADJUNTA20121004135515-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA/ No procede No procede el derecho de petición frente a procesos en curso. La Sala encontró la improcedencia del derecho de petición invocado, por cuanto éste es improcedente frente a procesos judiciales en curso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200804 01 (4648-14) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que decidió declarar improcedente la 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÈ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. acción de tutela instaurada por el señor JORGE ANDRÉS RAMÍREZ

GARCÍA, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y DE LA

MOVILIDAD DE IBAGUÉ – TOLIMA, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CONCESIÓN RUNT S.A., por la presunta violación del derecho

fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2012, el señor JORGE ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por las citadas autoridades administrativas (fs. 1 – 24 c. 1ra. Inst.); solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que, en condición de propietario del vehículo de placas IBS 501, negoció con un tercero la propiedad, y al momento de registrar el traspaso, fue informado en la Oficina de Tránsito y Transporte de Ibagué, que el RUNT del citado rodante había sido cancelado. 1.2. Agregó que, la aludida cancelación se suscitó en virtud a encontrarse el automotor matriculado simultáneamente en la Oficina de Tránsito y Transporte de Jamundí e Ibagué, circunstancia ante la cual formuló denuncia penal; investigación que correspondió a la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, bajo el radicado 730016000444201204365, despacho judicial que una vez tramitó las diligencias respectivas, archivó la investigación, tras establecer que el rodante en su poder reúne las condiciones de originalidad. 1.3. Precisó que el Ministerio de Transporte y los Organismos de Tránsito de Ibagué - Tolima y de Jamundí – Valle, respectivamente, a donde acudió por vía de derecho de petición, no le han dado hasta ahora una respuesta de fondo ni una solución definitiva a su problema.

1.4. Con fundamento en lo anterior, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, y solicitó ordenar a las autoridades accionadas, procedan a realizar de forma inmediata las actuaciones administrativas necesarias para finiquitar el registro de su vehículo, de modo tal que se garantice el uso, goce y disposición de su propiedad y así mismo se disponga la compulsa de copias a los entes de control, a fin de que se surtan las investigaciones, así como las condenas y demás declaraciones a que haya lugar.

2. Con auto del 10 de agosto de 2011, el a quo admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la misma al Ministerio de Transporte, a la Concesión RUNT S.A. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte y de la Movilidad de Ibagué, ordenando la vinculación de la Secretaría Municipal de Tránsito de Jamundí – Valle (fs. 27-28 c. 1ra. Inst.)

3. Surtidas las comunicaciones de rigor, sólo se pronunció dentro del término la Concesión RUNT, quien manifestó, a través de su representante legal, no tener ningún compromiso respecto de la vulneración censurada por el actor, habida cuenta que la información cargada en su base de datos responde a la remitida directamente por los organismos de tránsito, destacando que la Oficina Operativa de La Calera también reportó como inscrito un vehículo de similares características y bajo la misma identificación. (fs. 34-39 c. 1ra. Inst.) Por lo anterior, solicitó se desvincule a la entidad del trámite de tutela y se ordene a las Secretarías de Tránsito de Ibagué, Jamundí y La Calera la

remisión de la información completa y correcta del vehículo de placas IBS501, a fin de ser valorados y cargados de nuevo en el sistema RUNT (fs. 34-39 c. 1ra. Inst.)

4. El 28 de agosto de 2012, luego de proferido el fallo de primera instancia, se pronunció la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, argumentando que le han dado respuesta oportuna a las solicitudes del actor, precisando que hasta tanto la Oficina de Tránsito Jamundí – Valle no revoque el trámite del vehículo igualmente identificado y allí inscrito, no pueden migrar de nuevo la información al RUNT para definir la situación (fs. 60 – 62 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en providencia del 27 de agosto de 2012, declaró la improcedencia del amparo invocado por el actor, tras advertir que los derechos de petición elevados por éste: sí obtuvieron respuesta, aunque en forma provisional e informativa dada la complejidad del problema y el cual se surte en instancias penales; advirtió a su vez el Seccional que las entidades accionadas continúan a la fecha realizando las acciones necesarias para garantizar que el usuario puede llevar a cabo la transferencia. (fs. 4454 c. 1ra. Inst.) Por lo anterior, ordenó la desvinculación de la concesión RUNT S.A., tras considerar que no le asiste ningún compromiso respecto de la vulneración predicada por el accionante (fs. 44 - 54 c. 1ra. Inst.)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En tiempo oportuno el accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, para cuyo efecto trajo a colación jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho de petición, censurando que el fallo de primera instancia apoya la “arbitrariedad y la negligencia”, en tanto las actuaciones anunciadas por las accionadas “en poco o nada sirven”. (fs. 70 – 71 c. 1ra. Inst.). Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se decrete el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto

El ciudadano JORGE ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, tras considerarlo vulnerado por acción y omisión imputable al Ministerio Transporte, a las Secretarías de Tránsito de Ibagué -Tolima y Jamundí - Valle, respectivamente, y la Concesión RUNT S.A., al no realizar las gestiones necesarias y así garantizarle el uso, goce y disposición del su vehículo de placas IBS 501, el cual aparece registrado de forma simultánea en Ibagué, Jamundí y La Calera, pese a que la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 14 Seccional de Ibagué, le certificó que el vehículo hallado en su poder reviste originalidad. El Seccional declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que las peticiones del actor sí fueron contestadas oportunamente, y concretamente por las Secretarías de Tránsito de Ibagué y de Jamundí -las cuales son las directas responsables del caso-; instancias que se encuentran actualmente agotando las diligencias necesarias para clarificar el registro, y así permitir la transferencia del vehículo que detenta el actor. No obstante lo anterior, de los elementos de convicción allegados, es posible advertir que contra el automotor placas IBS 501, se encuentran adelantando investigaciones penales en la actualidad bajo el número de radicado 761476000170201000695 a cargo del Fiscalía 17 Seccional de Cartago – Valle; y otra bajo el número 110016101626201100183 a cargo de la Fiscalía 337 Seccional de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de

Bogotá. (f. 19-21 c. 1ra. Inst.). Siendo así el asunto, y antes de pronunciarse respecto de la censura expuesta por el actor, esta Corporación examinará si en el caso concreto concurren los requisitos mínimos suficientes de procedibilidad de acción de tutela.

3. Test de procedibilidad Conforme lo ha sugerido en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2.

Bajo este contexto, se tiene decantado que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, debe ser vigente para poder propiciar la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho invocado, pues, en caso contrario, valga decir, frente a hechos consumados, resulta improcedente activar el mecanismo constitucional de amparo. Es por ello que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y, en consecuencia, está obligado, previo a cualquier análisis,

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. a constatar la pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, por cuanto si verifica que dichas exigencias no concurren al caso, se configura un impedimento formal frente a una valoración de fondo por parte del funcionario. Bajo las anteriores exigencias, la Sala verifica de entrada que la solicitud de amparo reviste connotación constitucional, en tanto se invoca la vulneración del derecho de petición, y éste por su naturaleza - articulo 23 Superior-, reviste el carácter de fundamental. También, se acredita el requisito de inmediatez, dado que ha transcurrido un corto período desde el mes de junio de 2012 -época en que las entidades accionadas dieron respuesta a los derechos de peticiónhasta el 9 de agosto siguiente, cuando se interpuso la acción. Conforme los anteriores presupuestos, la Sala desde ya anuncia la improcedencia del derecho de petición invocado, por cuanto la pretensión en concreto del accionante de ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué que realice las actuaciones administrativas para el “uso, goce y transferencia de la propiedad del vehículo de placas IBS 501 […] y que así se haga constar en los registros correspondientes y que se llevan en estas entidades” (f. 1 c. 1ra. Ints.), es una exigencia que rebasa los alcances del derecho de petición, por cuanto ello no depende de la citada dependencia, sino de los trámites judiciales de carácter penal que se surten, como se señaló en precedencia, en dos investigaciones, una bajo el número de

radicado 761476000170201000695 a cargo del Fiscalía 17 Seccional de Cartago – Valle; y otra bajo el número 110016101626201100183 a cargo de la Fiscalía 337 Seccional de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá; y de las cuales el mismo actor ya está enterado. (f. 19-21 c. 1ra. Inst.). A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-377/00, en la cual determinó frente al derecho de petición que éste: "(…) no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”3. Como viene se señalarse, en la noticia criminal No.

761476000170201000695 que cursa actualmente ante la Fiscalía 17 Seccional de Cartago – Valle y la noticia 110016101626201100183 a cargo de la Fiscalía 337 Seccional de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, se discute la legalidad del registro sobre el automotor de placas IBS 501; de tal manera que la conclusión obvia y elemental a la 3 Sentencia T-377/00 Pte. Alejandro Martínez Caballero. que debe arribarse es que la acción constitucional que aquí se tramita, es a todas luces improcedente, por cuanto, se insiste, el derecho de petición es improcedente cuando existen procesos judiciales en curso. En el sugerido orden de ideas, cabe agregar a manera de complemento, que el actor en momento alguno informa en la demanda constitucional que se haya hecho parte ante las citadas instancias penales, pese a su pleno conocimiento, (fs. 19-21 c. 1ra. Inst.), a fin de dar claridad sobre la plena identidad del automotor de su propiedad, asumiendo una actitud incuriosa en ese propósito. Efectivamente, la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU - 111 de 1997, lo siguiente: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y

la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo Transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”. (sfdt) De la misma manera, reiterando la línea jurisprudencial examinada en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó: “(…) La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico4. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no

tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. (…)”. (sfdt) Bajo los anteriores presupuestos, y ante la evidencia procesal que el tema de debate se está ventilando a su vez en dos despachos judiciales, de los cuales tiene pleno conocimiento el actor (fs.19-21 c. 1ra. Inst.), es necesario 4 Corte Constitucional T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 recordar que la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Al respeto ha concluido en reciente sentencia T451 de 2010: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. (…)”. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción tutela, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas la providencia impugnada, proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA, por la presunta violación del derecho fundamental de petición, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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