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CSDJ - F73001110200020120080901ADJUNTA20170112155325-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120080901ADJUNTA20170112155325-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200809 01 Aprobado según Acta Nº 01 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado HEBER MAURICIO MAYORGA VARÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima en proveído del 27 de enero de 2012, ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara la conducta del togado HEBER MAURICIO MAYORGA VARÓN, por cuanto interpuso recurso de apelación, corriendo los días 16 y 17 de enero de 2012 para sustentar encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, conforme así lo diera a conocer el abogado de la parte demandante mediante memorial del 19 de enero de 2012.

2.- En proveído del 11 de octubre de 2012, el magistrado instructor dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en ese sentido se fijó fecha para audiencia de pruebas y 1Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) en Sala con José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta calificación provisional, verificar la comparecencia de las partes a la misma y la notificación al disciplinado. 3.- El 30 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se escuchó en versión libre al disciplinado, quien asume su propia defensa. El magistrado instructor le pone de presente la compulsa de copias allegada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, con las piezas procesales que dieron lugar a la investigación disciplinaria.

El abogado aceptó y reconoció que presentó y sustentó el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral mencionado, estando suspendido de la profesión (00:07:03). Agregó que siempre ha intentado obrar de buena fe y que los colegas no pelean en derecho sino contra, la contraparte, el abogado (00:07:38). También indicó que el proceso en mención lo asumió desde el principio y que al momento de salir el fallo, ya se encontraba inhábil pero ya se habían surtido en el mismo todas las etapas y en ese sentido, consideró que si presentaba la

apelación con fundamento en hechos acreditados y pruebas recaudadas cuando se encontraba habilitado para ello, seguiría cumpliendo con el mandato profesional porque el cliente ya le había pagado sus honorarios y así le evitaría una erogación extra al contratar otro abogado para que sustentara el recurso de apelación y por ello asumió ese riesgo con el objeto de cumplirle a su cliente. Hizo referencia a sentencias de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales adjuntó, donde se indica que las actuaciones que el desplegara tendrían validez, así se encontrara inhábil. (folios 48-66). Añadió que en el mes de diciembre a su cliente lo habían demandado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual y él se negó a representar a su cliente por encontrarse inhábil, queriendo con ello demostrar que nunca fue su intención obrar de mala fe (00:10:24). Enfatizó que interpuso el recurso de apelación mencionado, porque en primer lugar, quería cumplir con el mandato profesional encomendado desde el principio y se rehusó a representar a su cliente en el proceso de civil mencionado, demostrando así su buena fe. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Reitera que nunca quiso actuar de mala fe, sino cumplir con el mandato profesional encargado por su cliente interponiendo un recurso de apelación sobre pruebas recaudadas y hechos

acreditados durante el proceso mientras se encontraba habilitado para ello. (00:11:48) En virtud de lo anterior el magistrado instructor tiene por confesada la falta y dispone calificar la conducta del togado, elevando cargos así: El abogado HERBERT MAURICIO MAYORGA VARÓN faltó al deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y como consecuencia de lo anterior, presuntamente incurrió en la falta referida en el artículo 39 ibídem a título de dolo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de abril de 2013, la Sala Dual de decisión conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, profirió sentencia mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor HERBERT MAURICIO MAYORGA VARÓN de la infracción al artículo 39 de la ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello, resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año. Lo anterior por cuanto, se demostró que el togado investigado fue suspendido en el ejercicio de su profesión del 28 de abril de 2011 al 27 de abril de 2012 y que presentó recurso de apelación, entre el 15 y el 17 de enero de 2012, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de diciembre de 2011, al interior del proceso ordinario de única instancia radicado 2009-432. Para la Sala a quo tales hechos son claros para concluir que el disciplinable vulneró el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29.4 de la ley 1123 de 2007, en la medida en

que sin ninguna justificación ejerció como abogado, al interponer el recurso de apelación en la forma señalada, mientras se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. En este sentido, el fallador de primer grado, encontró que la conducta reprochable se cometió a título de dolo, ya que tenía conocimiento pleno de los supuestos fácticos que enmarcaban su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta conducta dentro del tipo disciplinario que se le endilgó como cargo y que a pesar de ello, no tomó los correctivos que le indicaban que debía separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral 2009-432 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, “(…) pues era evidente el conocimiento que el disciplinado tenía de la sanción impuesta en sentencia del 28 de abril de 2011, pese a lo cual dirigió libremente su accionar a interponer el recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente.”2

En cuanto a la sanción impuesta, estimó la Sala a quo que a pesar de que la conducta se cometió a título de dolo, no se apreció la causación de un perjuicio a la administración de justicia, distinto al desgaste procesal que se produjo con la conducta desplegada por el togado y que llevó finalmente a una declaratoria de nulidad de todo lo actuado: “ A pesar de la

transgresión al régimen de incompatibilidades que implica la falta cometida, no se advierte que tal acaecer haya trascendido al conglomerado social.”3 Igualmente, explicó el juez de primer grado, que existió planeación y determinación en la conducta, pues de forma evidente el disciplinado ejerció como abogado durante el lapso en el que fue suspendido en su ejercicio. También se tuvo en cuenta como criterio de atenuación de la sanción, la confesión de la falta, lo que impidió un desgaste mayor de la jurisdicción disciplinaria y por ello se concluyó que la sanción a imponer fue la de SUSPENSIÓN por el término de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 2 Folio 89 c.o. primera instancia 3 Folio 90 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración

de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO al abogado HEBER MAURICIO MAYORGA VARÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de

sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. El abogado HEBER MAURICIO MAYORGA VARÓN fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’4. Este último

aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio5. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario,

éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”8. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, ha de decirse que del análisis del expediente, más específicamente la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, en providencia adiada el 27 de enero de 2012 (fls 17-19 del paginario) como consecuencia del memorial suscrito por el abogado Fernando Morales Rengifo, ante dicho despacho, obrante a folio 14 del cuaderno principal, en el que dio a conocer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y adjuntó certificado de ello obrante a folios 15 y 56 del carturlario, como de la versión libre del aquejado, en la cual confesó

la comisión de la conducta, quedó demostrado que para la época en la que el disciplinable ostentaba la calidad de apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral tantas veces aludido y sin embargo conociendo de la sanción, la cual comenzó a regir el 28 de abril de 2011, siguió actuando dentro del proceso sin informar sobre dicha situación a su cliente y además interpone el recurso de apelación contra la sentencia que resultó desfavorable a los intereses de su cliente, encontrándose inhabilitado para ello. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta De lo anterior, resulta evidente para esta Colegiatura que el doctor HEBER MAURICIO MAYORGA VARÓN, incurrió en la incompatibilidad prevista para los profesionales del derecho en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues estaba impedido ejercer la abogacía por cuanto se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión y de todas maneras siguió ejerciendo la representación judicial de su poderdante, situación que conllevó a que el Juzgado Laboral de conocimiento decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del 26

de mayo de 2011, fecha para la cual se dio la audiencia en que se posesionó al perito. Es claro entonces, que el comportamiento adoptado por el disciplinado, se adecua típicamente a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se ejerce ilegalmente la profesión o cuando se quebrantan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Ahora bien, comparte esta Superioridad las consideraciones expuestas por la Sala de Instancia en cuanto a que no puede aceptarse la disculpa expresada por el disciplinable en que actuó de buena fe, pues quería evitarle a su cliente la gasto de dinero al contratar un nuevo abogado para la interposición del recurso de apelación, cuando podía hacerlo él, sobre hechos acreditados y pruebas recaudadas cuando se encontraba habilitado para ello. Por cuanto el disciplinado es conocedor de sus deberes como abogado y la cabal observancia que debe hacer de ellos. Y es que el Legislador previó en el Código Deontológico del Abogado como falta disciplinaria por la que hoy se le está investigando, implicando igualmente el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho, que se cita a continuación:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

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Referencia: Abogado en consulta Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia.

Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el

derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”10.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida el abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el proceder del disciplinado se vulneró el deber a respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues a pesar de conocer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, siguió actuando en el plurimencionado proceso laboral y además de ello interpuso el reprochado recurso de apelación.

Bajo estos señalamientos, la conducta del togado no tiene justificación alguna, y no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, la conducta del mismo es abiertamente

antijurídica. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas.

Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta En este orden, la falta se atribuyó en la modalidad de dolo, en cuanto a que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión y sin embargo optó por seguir

actuando dentro del proceso ordinario laboral del radicado 2009-00432, ejerciendo la representación judicial de la parte pasiva y recurriendo la sentencia que puso fin al proceso, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado MAYORGA VARÓN. Dosimetría de la sanción Con relación a la sanción impuesta por la primera instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, la confesión antes de la formulación de cargos y la presencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanci

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