CSDJ - F73001110200020120082001ADJUNTA20120925104803-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120082001ADJUNTA20120925104803-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200820 01 / 2402 T Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.
ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la apoderada del Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional T.C. EDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante la cual declaró PROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR WILLIAM SALGADO DÁVILA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y ORDENÓ dar continuidad a los exámenes médicos de retiro del accionante, así como la citación a la correspondiente Junta Médico Laboral Militar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Se pretende con la presente acción de tutela la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad.
Para lograr su cometido, el apoderado del accionante presenta una serie de hechos que la primera instancia reseña de la siguiente manera:
1. El señor Oscar William Salgado Dávila a solicitud propia, fue retirado del
servicio activo del Ejército Nacional mediante resolución 1435 del 10 de octubre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 2 de 2006, haciendo entrega de la ficha médica a la seccional de medicina laboral de Bogotá el 14 de diciembre de 2006.
2. Efectuada la calificación médica de retiro, el galeno de la Dirección de Sanidad, dispuso su remisión con los especialistas en neurología, psiquiatría y gastroenterología.
3. El 27 de agosto de 2007, la Dirección de Sanidad-Dispensario médico de la sexta brigada le autorizó valoración por gastroenterología, siendo atendido el 11 de septiembre de ese año con diagnóstico de gastritis atrófica, efectuando el concepto final este especialista el 23 de octubre de 2007.
4. El 19 de septiembre de 2007 se inició la valoración con psiquiatría, prefiriéndose concepto médico final el 26 de diciembre de 2007.
5. El 23 de octubre de 2007 es valorado por el especialista en neurología quien ordenó un examen de polisomnografía, necesario para proferir el concepto médico final, sin que fuera posible su realización por encontrarse dañado un equipo para su práctica.
6. EI 12 de mayo de 2008 radicó derecho de petición ante la entidad
accionada solicitando autorización para convocar Junta médica laboral, obteniendo respuesta negativa con base en el fenómeno de la prescripción.
7. El 22 de mayo de 2012, por intermedio de su apoderado judicial presentó nuevo derecho de petición en el mismo sentido con base en la sentencia T 948 de 2006, obteniendo respuesta mediante oficio 38777 del 1 de junio de 2012 en la que reiteran la prescripción del examen médico.
2. Actuación Procesal:
I. Mediante auto del 14 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la acción de tutela instaurada por el apoderado de OSCAR WILLIAM SALGADO DÁVILA, ordenando
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 3 notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y ordenó vincular al
Comandante del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional.
II. Las autoridades accionadas no dieron respuesta oportunamente.
3. Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 27 de agosto de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, declaró PROCEDENTE la acción de tutela
instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL por el apoderado de OSCAR WILLIAM SALGADO DÁVILA, y ORDENÓ la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de quince (15) días calendario se dé continuidad al examen médico de retiro del accionante ÓSCAR WILLIAM SALGADO DAVILA, debiendo realizar todos los exámenes generales y especializados médico laborales pendientes, los que se lleguen a ordenar y los tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la citación a la correspondiente junta médico laboral militar, con la continuidad ordenada en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000.
Consideró el a quo que: “El artículo 8 del decreto 1796 de 2006, establece en cabeza de la dirección de sanidad de las fuerzas militares en este caso, el cumplimiento de una serie de actos tendientes a determinar el estado sicofísico de quien se ha retirado del servicio y derivado de el la determinación de prestaciones como la indemnización y la pensión de invalidez, siendo estos (i) la realización obligatoria del examen de retiro dentro de los dos meses siguientes al acto de retiro, superado dicho término debe realizarse por cuenta del interesado; (ii) la realización de exámenes médico laborales y tratamientos derivados del examen de capacidad sicofísica y (iii) la realización de una Junta Médico-Laboral Militar, estos dos últimos de manera continua hasta su terminación.
Conforme a lo anterior, le asiste razón a la entidad accionada al negar la
convocatoria a una Junta Médico-Laboral, pues para tal efecto se requiere que se haya realizado con anterioridad el examen sicofísico. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 4 No obstante, no puede predicarse como sustento de tal afirmación que haya prescrito para el actor la oportunidad de que se le practique dicho examen, pues el artículo 8º citado consagra como obligatoria su realización, resaltando la jurisprudencia constitucional reseñada, que por su falta de realización no opera la prescripción de los derechos que tienen quienes prestan sus servicios a la fuerza pública. Conforme a lo anterior encuentra la Sala que el fenómeno prescriptivo al que hace alusión la entidad accionada, opera sobre los derechos que tienen los miembros de la fuerza pública en relación con las prestaciones que la ley les reconoce -pensión de invalidez, indemnización por invalidezy no sobre el examen de retiro, de cuya realización depende la determinación de ésta prestaciones y que constituye una obligación en cabeza de la dirección de sanidad. Encuentra además la Sala que el artículo 8º mencionado si bien es cierto, establece un término de dos meses contados a partir del acto administrativo que produce el retiro, no señala un término legal para la realización del examen, pues establece que pasado este lapso el examen que ha realizarse en la dirección de sanidad corre por
cuenta del interesado. Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado por el accionante este cumplió con su obligación de entregar la ficha médica en la dirección de sanidad siendo valorado por el médico de la entidad; quien a su vez ordenó la valoración de tres especialistas, dos de los cuales emitieron los formatos de concepto médico, sin hacer lo propio el médico neurólogo por requerir para tal efecto el examen de polisomnografía, que no se pudo practicar por encontrarse dañado un instrumento tecnológico el día en que se iba a realizar. Tal situación es imputable a la accionada, por no tener en óptimo estado sus equipos - de ser ella quien directamente haría el examen - o no contratar con una entidad que tuviera en buenas condiciones sus instrumentos - de realizarse el examen por un tercero - por lo que mal puede condenarse al accionante negándole la realización del examen sicofísico, cuando la falta de un concepto médico definitivo en este sentido obedeció a la actuación de la accionada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 5 En el caso, no se ha llevado a cabo por parte de la accionada ninguno de los actos establecidos en el artículo en mención, pues si bien es cierto se iniciaron los trámites para el examen de retiro estos no se concluyeron por una circunstancia imputable a
la accionada -al no haberse realizado el examen de polisomnografía-, examen que resultaba indispensable para proceder a ordenar los exámenes y tratamientos derivados de dicha valoración y la convocatoria a una junta médica-laboral de ser necesaria. Para está Corporación tal actuación, vulnera el derecho al debido proceso administrativo del accionante, en la medida en que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, incumplió la secuencia concatenada de actos que le imponía el artículo 8º del decreto 1796 de 2000 a saber (i) la práctica del examen de retiro y derivados de él (ii) la realización de exámenes y tratamientos médicos y (iii) la realización de una junta médica laboral; que tienen como fin la determinación de las prestaciones en cabeza del actor”. (sic. para lo trascrito) (Folios 51 a 62 c.o.)
4. Recurso de Impugnación En escrito del 6 de septiembre de 2012, del Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional T.C. EDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ, impugna la anterior decisión, solicitando su revocatoria, con los siguientes argumentos: De los hechos presentados por el accionante y de la revisión del expediente, esta Dirección se permite poner en conocimiento a su Honorable despacho que al señor William Salgado Dávila, no se le han vulnerado sus derechos toda vez que en el tiempo en que el señor lo requirió se le expidieron las ordenes de concepto y se le autorizaron los exámenes médicos, siendo el deber de este solicitar las citas médicas
requeridas. No obra en el expediente prueba que demuestre la no realización del examen por actos imputables a la Dirección de Sanidad o al Establecimiento de Sanidad. De hecho no existe prueba que permita establecer que el señor Salgado informara por escrito o buscara la forma de reprogramar su cita o buscara apoyo en atención al usuario del Establecimiento de Sanidad en el que se le estaban practicando los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 6 exámenes para que se le informara la disponibilidad técnica de instrumento que le permitiera realizar efectivamente el examen. Es de aclarar que sin los conceptos definitivos de los médicos especialistas no se pueden realizar la Junta Medico Laboral por retiro pues no se tendría certeza de las afecciones y secuelas y, consecuentemente, no se podría hacer la valoración de la capacidad.
De los hechos presentados por el accionante, se puede apreciar que casi 8 meses después de que aparentemente no se le realizó el examen, solicita que se le autorice la realización de la Junta Medico Laboral, sin demostrar que haya realizado los actos necesarios para cumplir con su tratamiento, es más entre el derecho de petición presentado en mayo de 2008 y el presentado en mayo de 2012 han pasado 4 años. En el presente caso Honorable Magistrado se observa claramente que el accionante
no presento interés en la realización de todos los actos tendientes a la realización de su Junta Médica, tal como lo exige el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 que reza…Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Lo anterior, toda vez que se debe tener certeza que las afecciones tratadas y calificadas son lesiones propias del servicio y no enfermedades comunes adquiridas por el paso del tiempo. En virtud de lo anterior, es claro que la obligación de dar continuidad al trámite de exámenes psicofísicos de retito, está a cargo del accionante y no por parte de esta Dirección, por lo tanto, no se puede castigar a esta Dirección por la negligencia y falta de interés del accionante.” (sic. para lo trascrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Página 7 Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas
de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. República de Colombia Rama Judicial
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Página 8 Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad que considera transgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que ante solicitud de la práctica de los exámenes médicos que no se practicaron y de la autorización para convocar Junta Médica Laboral ha recibido como respuesta la negativa argumentándole que ocurrió el fenómeno de la prescripción. Ha de tenerse en cuenta que las entidades accionada y vinculada, no dieron respuesta oportunamente a la demanda de tutela. Por lo tanto se recuerda lo expresado por la Corte Constitucional al respecto, en Sentencia T-180/09, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que señaló:
“3. Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Dispone el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto, si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 9 fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos sobre la cual habrá de pronunciarse.
En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o
particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones1 y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.” Encuentra la Sala que el a quo, resolvió de plano el amparo deprecado, sin embargo, esta Colegiatura considera que el test de procedibilidad de la acción de tutela no puede obviarse, debiendo mantener el rigor al aplicarlo, pues de lo contrario esta preciada acción constitucional perdería su esencia. Lo anterior, para este caso, sin olvidar la obligación de buscar los elementos de juicio fácticos que, permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos sobre la cual habrá de emitirse el pronunciamiento. Y es que de los hechos narrados por el apoderado del actor se tiene que este adelantaba sus trámites de retiro del ejército nacional, iniciando el 10 de octubre de 2006 y avanzando hasta el 23 de octubre de 2007, un año después, cuando no fue posible la realización de una polisonografía. Seis (6) meses después, el 12 de mayo de 2008, acude al derecho de petición para reactivar el trámite, recibiendo como respuesta que ha operado el fenómeno de la prescripción. Hasta ahí, es evidente el descuido del actor, con el trámite para lograr la convocatoria de la Junta Médica Laboral que le permitiera definir su situación de retiro. Sin embargo, el 22 de mayo de 2012, 4 años después, mediante apoderado, pretende revivir los términos acudiendo a un nuevo derecho de petición, obteniendo
como respuesta el envió de una copia de la que se le entregó el 12 de junio de 2008. (fl. 33) 1 República de Colombia Rama Judicial
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Página 10 En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 11 consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adiciona l o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse
que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Página 12 (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. Frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sometido a estudio, para rematar, es oportuno recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1528/00 señaló que: “5. Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la República de Colombia Rama Judicial
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Página 13 Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente”. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionado, pues es él quien con su inactividad o descuido ha permitido, al no estar atento al trámite de sus exámenes de retiro, que pasaran años, y estar en la situación que
alega. Pues, ante la respuesta negativa del 12 de junio de 2008, la cual generó su inconformidad, ha debido acudir a las vías ordinarias para exigir el respeto por sus derechos, y no esperar 4 años más, para acudir a un nuevo derecho de petición pretendiendo revivir términos o habilitar la posibilidad de acudir a la vía constitucional. De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante no acudió oportunamente a ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela. De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues el accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad alegado, no se indica ni acompaña prueba alguna relacionada con un referente o parangón para establecer si se presenta o no trato diferente o discriminatorio. De tal manera que respecto a este derecho se denegara el amparo deprecado. República de Colombia Rama Judicial
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Página 14 Sean suficientes las anteriores consideraciones para modificar la decisión proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, para: (i) declararla improcedente en cuanto al derecho al debido proceso administrativo y (ii) Negar el amparo respecto al derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 27 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, para: (i) declararla improcedente en cuanto al derecho al debido proceso administrativo y (ii) Negar el amparo respecto al derecho a la i
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