CSDJ - F73001110200020120083101ADJUNTA20141120151647-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120083101ADJUNTA20141120151647-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 11 de noviembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 95 Expediente No. 730011102000201200831-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 28 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, sancionó con CENSURA a la abogada JOHANNA ANDREA UMAÑA PARADA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “tiene su génesis el presente disciplinario en la compulsa de copias dispuesta por esta Sala al interior del proceso radicado 2009-856 adelantado contra el abogado Manlio Gutiérrez Perdomo, teniendo en cuenta la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación por parte de a doctora JOHANNA ANDREA UMAÑA, quien tenía la calidad de defensora 2” (Sic a lo transcrito)
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. JOHANNA ANDREA UMAÑA PARADA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 38.141.632 y con Tarjeta Profesional N° 149.1313. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 11 de octubre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 3 de septiembre de 2013, previo aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual se dio lectura 2 Folio 111 cuaderno 1 3 Folio 16 4 Folio 106 de la queja. Seguidamente el defensor de oficio en uso de la palabra solicitó la práctica de inspección judicial del expediente correspondiente al radicado 2009-856 adelantado contra el Dr. Gutiérrez Perdomo. Igualmente solicitó a la secretaría de hacienda del Municipio de Flandes para que informe la dirección de la abogada, por cuanto por averiguaciones realizadas en internet encontró que probablemente se encuentra en ese lugar. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente después de la intervención del defensor, el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta
establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto la abogada JOHANNA ANDREA UMAÑA PARADA, presuntamente no asistió a las audiencias programadas en el proceso disciplinario 2009-856, para los días 1 de julio de 2011, 13 de septiembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, sin haber justificado ninguna de sus inasistencias, con lo cual se evidencia una indiligencia en tanto abandonó el mencionado proceso.
Audiencia de Juzgamiento: el 20 de enero de 2014, previos aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia con la presencia de la disciplinable quien procedió a asumir su defensa en nombre propio, razón por la cual, se relevó del cargo al defensor de oficio.
La abogada investigada solicitó el aplazamiento de la actuación en aras de poder preparar su defensa, petición atendida por el Magistrado de instancia y por lo tanto se suspendió la diligencia. El 3 de abril del año en cita se procedió a continuar con la audiencia de juzgamiento en la cual se le reconoció personería a la doctora Luz Dary Romero quien actúa como defensora de confianza de la letrada encartada, igualmente se suspendió la actuación por solicitud de la defensora. El 12 de mayo del año en curso, se reinició la diligencia en la cual la defensora solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación por violación al debido proceso, en atención a que su defendida no fue notificada en debida forma a las direcciones en las cuales ella se
encontraba. Seguidamente, de manera subsidiaria expuso sus alegatos de conclusión en virtud de los cuales, manifestó rechazar los cargos imputados por considerar que su prohijada no cometió falta disciplinaria toda vez que no asistió a las audiencias programadas para los días 1 de julio y 13 de septiembre de 2011. En atención a que no fue notificada debidamente de dichas audiencias por cuanto todas las citaciones fueron enviadas a la calle 14ª No 2-04 oficina 414 edificio Bancolombia de Ibagué y para la fechas antes referenciadas no se encontraba laborando en dicha dirección sino en la Carrera 2° N° 8-08 oficina 204 de Ibagué. Respecto de la audiencia señalada para el 6 de febrero de 2012, refirió que para esa época la letrada inculpada estaba trabajando en la ciudad de Bogotá.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con CENSURA a la abogada JOHANNA ANDREA UMAÑA PARADA, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Frente a la nulidad deprecada por la abogada defensora en la audiencia de Juzgamiento, luego de hacer un resumen de la actuación procesal y de las comunicaciones enviadas a la disciplinable, el a-quo procedió a negarla toda
vez que: “encuentra la Sala que si bien es cierto no podría predicarse que le asiste razón a la defensora en la medida en que al parecer desde el 1° de mayo de 2011 la disciplinada cambió su domicilio profesional, sin que se remitieran las comunicaciones que le informaran las diligencias a realizar dentro de este proceso a dicho domicilio; tal circunstancia no tiene la entidad de invalidar la actuación, al no afectar su derecho de defensa en la medida en que este fue garantizado en la etapa de investigación por su defensor de oficio, quien desempeño su cargo de manera optima, hasta el punto de proporcionar información para ubicar a la doctora UMAÑA PARADA y en la etapa de Juzgamiento por la defensora de confianza que designara”5 (Sic a lo Transcrito). Ahora bien, respecto a la comisión de la falta, consideró que de las audiencias programadas para los días 13 de septiembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, le asiste razón a la defensora en el sentido de que las comunicaciones fueron envidadas a una dirección equivocada, por lo cual no se le hace reproche disciplinario por estas audiencia. Por el contrario en lo referente a la audiencia programada para el 1° de julio de 2011, a la cual no asistió, sí esta comprobado que la disciplinable fue 5 Folio 116 notificada en estrados en la audiencia del 6 de mayo de 2011, sin que en el proceso se observara justificación de tal inasistencia, razón por la cual la abogada inculpada actualizó los elementos de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues
abandonó la gestión a pesar de tener condición de defensora de oficio. Frente a la sanción consideró que “como se precisó la conducta fue cometida a título de culpa, sin que se aprecie que haya tenido trascendencia social, en la medida en que solo tuvo la virtualidad de afectar al señor Manlio Gutiérrez en su condición de disciplinado dentro del radicado 2009-856, respecto al prejuicio causado, encuentra la Sala que tal ni fue sumo, si se tiene en cuenta que a pesar del retraso en la celebración de las audiencias, finalmente estas fueron realizadas, para lo cual se designó un nuevo defensor6” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, 6 Folio 124 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada JOHANNA ANDREA UMAÑA PARADA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Advirtiendo que el estudio de la conducta se circunscribirá a la inasistencia a la audiencia programada para el 1 de julio de 2011 porque sobre las demás, no se le endilgó responsabilidad disciplinaria y
el grado de consulta solamente otorga competencia para revisar lo
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” desfavorable según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De las copias del proceso 2009-856 adelantado contra el abogado Manlio Gutiérrez Perdomo, a folio 43 se evidencia que mediante auto del 18 de enero de 2011 la abogada investigada fue designada como defensora de oficio del encartado: “vista la constancia secretarial que antecede, se designa como defensor de oficio a la abogada JHOHANNA ANDREA UMAÑA cuya dirección de notificación es: Calle 14ª número 2ª -04 oficina 414, con quien se continuará el trámite de la actuación” En efecto, dicha designación fue aceptada el 16 de marzo de 2011, y
seguidamente se programó la realización de la audiencia de pruebas y 9 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. calificación provisional para el 6 de mayo de 2011, a la cual según el acta que obra a folio 59 del cuaderno anexo, asistió la abogada investigada. Del acta de realización de la audiencia que obra a folios 59 y 60 se tiene que al interior de la misma se profirió la siguiente decisión: “se suspende y se fija fecha para su continuación el día 1 de julio de 2011 a las 2:00 Pm” (Sic a lo transcrito) quedando notificados en estrados. El día programado para la realización de la audiencia, la togada encartada no asistió tal cual lo demuestra la constancia de secretaria que se encuentra a folio 67 del cuaderno anexo: “SECRETARIA CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA Ibagué, 5 de julio de 2011, a partir de la fecha empieza a correr el término de TRES (3) DIAS que tiene el disciplinada y el defensor para justificar la inasistencia a la audiencia programada en precedencia, en disciplinario seguido contra el doctor MANLIO GUETIÉRREZ
PERDOMO” (Sic a lo transcrito) A su turno, dentro del término dado la abogada no justificó su ausencia, igualmente extinguido el mismo para excusarse, dejó de actuar al interior del proceso pese a su calidad de defensora, la cual, fue sustituida el 4 de junio de 2012 cuando se nombró como defensor de oficio a otro profesional del derecho. De lo anterior se extrae que la abogada habiendo aceptado el encargo de defensora de oficio al interior del proceso disciplinario con radicado 2009856, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de pruebas y calificación que se iba a realizar el 1 de julio de 2011. Así, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio, no cabe duda que la gestión estuvo incompleta frente al compromiso adquirido, pues estando enterada de la realización de la audiencia abandonó el proceso disciplinario en el cual se le había encomendado la defensa oficiosa. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la profesional del derecho JOHANNA ANDREA UMAÑA PARADA, teniendo en cuenta que siendo la abogada de oficio para la época de los hechos, del disciplinable Manlio Gutiérrez Perdomo en el proceso con radicado 2009856, no concurrió a la audiencia programada para el 1 de julio de 2011. En síntesis, la inculpada actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, en tanto sin justificación abandonó el aludido proceso disciplinario pues inasistió a la audiencia programada para el 1 de julio de 2011.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 10 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. La abogada defensora alegó como exculpaciones de responsabilidad disciplinaria, la equivocación en el envío de las comunicaciones a su prohijada toda vez que las direcciones a la cual remitieron (Calle 14 A No 2ª -04 oficina 414 del Edificio Bancolombia de Ibagué y a la calle 3ª No. 77 A 76 Barrio Atolsure de la ciudad de Bogotá) no correspondían con el lugar de trabajo de su defendida, razón por la cual no pudo enterarse de la realización de dicha audiencia. Por contraste, esta colegiatura considera que no le asiste razón a la defensora, pues su alegato proviene de una equivocada apreciación de los hechos, en atención a que no fue por medio de comunicación que la disciplinable se enteró de la programación de la audiencia fechada para el 1 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. de julio de 2011, en efecto la decisión de suspender la audiencia y fijar para su continuación en la fecha anteriormente anotada se realizó en audiencia.
Al respecto, la Ley 1123 de 2007, es clara que para este tipo de decisiones emitidas en audiencia, la notificación de las mismas se hacen en estrado de
acuerdo a lo perceptuado en el artículo 76: Artículo 76. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Quedó así demostrado que la profesional investigada no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1 de julio de 2011 con lo cual, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a la audiencia programada al interior del proceso 2009-856 adelantado contra el abogado Manlio Gutiérrez Perdomo. Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto la disciplinable era conocedora de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era consciente igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma. Es un comportamiento omisivo proveniente de la desidia e indiferencia profesional con la cual asumió la gestión.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la
profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria pues abstuvo de acudir a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2009-856. Se advierte que en el presente caso, la abogada inculpada carece de antecedentes disciplinarios y teniendo en cuenta la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la togada investigada contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con CENSURA a la abogada JOHANNA ANDREA UMAÑA PARADA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial