CSDJ - F73001110200020120083501ADJUNTA20150522162426-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120083501ADJUNTA20150522162426-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 7300111020002012 00835 01
Aprobada según Acta No.39 de la misma fecha
REF: Apelación sentencia NAPOLEON PRADA GUZMAN - ConciliadorASUNTO Procede la Sala a decidir la apelación contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)1, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, sancionó al señor NAPOLEÓN PRADA GUZMANConciliador, por el término de dos (2) meses de SUSPENSIÓN, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la ley 640 de 1996 y en consecuencia ordenó remitir esta decisión al Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Ibagué a, efecto de que allí se adopten las medidas pertinentes.
HECHOS Y ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la solicitud fechada del 26 de junio de 2012 contenida en el oficio distinguido con el No. 0FI12-00098863, suscrita por ALBA LUCIA RIVERA PINEDA en representación de la
1 Folios 159 a 170 C.O 2 Conformaron la Sala dual los H. Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 3 Folios 1 a 2 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendiente a que el Consejo Superior de la Judicatura conozca por competencia de la irregularidad en la que posiblemente incurrió el conciliador a prevención NAPOLEÓN PRADA GUZMAN, inscrito en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Ibagué, por haber adelantado el día 17 de abril de 2012 la conciliación entre el convocante JUAN DE JESUS DIAZ POLANIA y los convocados Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, en consideración a que dicho Conciliador no era competente para conocer de la controversia, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
De acuerdo al Oficio OFI120009883DMA-2100, de fecha 26 de junio de 20124, dirigido al Centro de Conciliación, arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué que se anexa a la solicitud antes referida, se precisa que la solicitud de conciliación que fue tramitada a prevención por el doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMAN, inscrito en el centro
de conciliación antes aludido, contiene las siguientes pretensiones del trámite conciliatorio: “A) Para que se le reconozca y pague el usufructo producido por el inmueble de propiedad de mi mandante, que adelante identifico por su situación, ubicación, cabida, linderos y demás especificaciones, en la proporción legal y justa que el convocante corresponde, producido tal usufructo por causa de la explotación del servicio de acueducto con destino a la población urbana del municipio de Chaparral (planta de tratamiento y tuberías de llegada y salida 4 Folios 3 a 10 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del agua) durante los últimos diez (10) años, esto es, excluido el usufructo anterior, por admitir de antemano que tal crédito se halla prescrito.
B) Para tratar lo de la compraventa parcial o total del citado inmueble del citado propietario al Municipio de Chaparral y/o la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ESTA MUNICIPALIDAD, a fin de evitar la causación del pago del usufructo; o en caso de no llegarse a un acuerdo al efecto, tratar lo relativo al pago mensual del citado usufructo a su favor; también a futuro, esto es, en adelante. C) Para tratar lo relativo al pago de indemnizaciones por concepto de daños, perjuicios, deterioros y desvalorización que sufre mi mandante, por causa y con ocasión de la ocupación de un sector del inmueble dicho, con la planta
de tratamiento, tuberías y demás accesorios y obras que constituyen la infraestructura y red del mencionado acueducto. D) Para tratar lo relativo a determinar la forma de pago de los factores atrás mencionados, en caso de acuerdo sobre su reconocimiento, por parte de la Alcaldía del Municipio de Chaparral y/o la Empresa de Servicios Públicos a favor del convocante”. En el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho, suscrito por ALBA LUCIA RIVERA PINEDA, Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, anexo al oficio antes aludido, en consideración a la naturaleza de las pretensiones objeto de la conciliación que se resaltan y con fundamento en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la ley 640 de 2001 y el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, concluye que: “ (…) el doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMAN, CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
identificado con cédula de ciudadanía No. 8.829.009 de Chaparral ( Tolima ) y Tarjeta Profesional No. 47.459 del Consejo Superior de la Judicatura y código de Conciliador 10440101 del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, no es competente para adelantar la conciliación entre el convocante JUAN DE JESUS DIAZ POLANIA y los convocados MUNICIPIO DE CHAPARRAL Y la
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL, teniendo en cuenta que el asunto materia de controversia es de carácter administrativo de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.” Lo anterior, tiene como antecedente, la comunicación de fecha 24 de abril de 20125, mediante la cual el señor PEDRO LUIZ ALVAREZ BENAVIDES, Director (e) del Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, le comunicó al doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMAN en su condición de Conciliador adscrito al referido Centro de Conciliación, la decisión de abstención de registro del acta de conciliación, en consideración a que los convocados son entidades de derecho público y estas conciliaciones solo pueden adelantarse ante los Agentes del Ministerio Público asignados ante la Jurisdicción Contenciosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 640 de 2001. Contra la decisión antes referida, el Conciliador, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito6 recibido el 28 de mayo de 2012, por la Cámara de Comercio de Ibagué, impugnación que es coadyuvada por el señor ALFREDO GOMEZ BARRERA7. 5 Folio 21 C.O 6 Folios 22 a 25 C.O
7Folio 26 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CALIDAD DE CONCILIADOR
Mediante certificación fechada del 26 de Agosto de 20058, suscrita por ALFONSO PINEDA BONILLA, Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, se hace constar que: “El doctor NAPOLEON PRADA GUZMAN identificado con la célula de ciudadanía No. 5.882.909 de Chaparrral (Tol.) yT.P. No. 47.459 del Consejo Superior de la Judicatura, CURSÓ Y APROBÓ el Diplomado de “Formación y Capacitación de Conciliadores en Derecho” en la Cámara de Comercio de Ibagué, programa avalado por el Ministerio del Interior y de JusticiaRESOLUCIÓN No 979 del 18 de Junio de 2003, Registro de Instituciones de Formación y Capacitación de Conciliadores No. 00592003, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 477 del 27 de Junio de 2001 para capacitar a conciliadores.” ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto de fecha diciembre 4 de 20129, dispone la práctica de pruebas de carácter preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002; luego por auto de fecha 18 de Junio de 201310, la Sala Colegiada en mención, dispuso el inicio de la investigación disciplinaria contra el señor NAPOLEÓN GUZMANConciliador y mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 201311, decidió el cierre de la presente investigación.
8 Folio 65 C.O 9 Folio 69 C.O 10 Folios 75 a 76 C.O 11 Folio 94 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agotado la actuación procesal que antecede, la Colegiada de primera instancia mediante auto de fecha 12 de febrero de 201412, formuló pliego de cargos al disciplinable NAPOLEÓN PRADA GUZMÁN –Conciliadorcomo presunto infranctor de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en el articulo 23 de la ley 640 de 2001, al considerar que el investigado en su condición de Conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de ibagué, carecía de competencia para adelantar bajo su dirección, la audiencia de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, entre el convocante Juan de Jesús Díaz Polanía y los convocados Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos, diligencia llevada acabo el día 17 de Abril de 2012, tendiente al reconocimiento y pago del usufructo de un inmueble por causa de explotación del servicio de acueducto.
La culpabilidad de la falta se atribuye a título culposo, calificandose provisionalmente como culpa grave, de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002 y lo expresa la providencia antes mencionada en los siguientes términos: “Lo anterior conduce a
establecer, en este momento procesal, que la naturaleza juridica de la falta imputada, como quedó antotado, se califica provisionalmene como grave en virtud a las pautas señaladas atinentes a la antijuridicidad de la conducta.” Formuladas las citaciones13 al investigado para que acudiera a la Secretaría del Despacho de primera instancia para notificarlo personalmente de la decisión fechada del 12 de Febrero de 2014, que dispuso formular cargos, 12 Folios 98 a 106 C.O 13 Folios 108 a 111 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin que compareciera14, se dispuso mediante auto de fecha 21 de abril de 201415, designar como su defensora de oficio a la doctora JOHANA MILENA GARZÓN BLANCO, quien tomó posesión de dicho rol, el 13 de Mayo de
201416. La defensora de oficio del disciplinable dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de descargos17, documento en el cual reconoce que la competencia dirigir la audiencia de conciliación extrajudicial, para agotar el requisito de procedibilidad y luego acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a acciones en contra de entidades estatales compete de manera exclusiva al ministerio público; pero aclara que el comportamiento de su prohijado correspondió a un error interpretativo de la normatividad, en cuanto a que dicha competencia se asigna teniendo en cuenta la parte demandante y no demandada como debe ser. Solicita considerar la inexistencia de la conducta del disciplinable, por cuanto
su defendido, no se arrogó función jurisdiccional transitoria, precisamente porque la competencia para adelantar trámites de conciliaciones prejudiciales como requisito de procedibilidad de las acciones contenciosas de las entidades públicas es de la Procuraduría Judicial en lo administrativo, más no impartirle aprobación al acuerdo, cuya función es exclusiva del Juez o Tribunal Administrativo ante el cual se dirigiría la eventual acción y simplemente actúa como Ministerio Público que deja constancia del agotamiento del trámite fallido, lo que constituye una conducta inocua, que deviene en la inexistencia del hecho. Adicionalmente, la defensora de oficio 14 Constancia secretarial visible a folio 112 C.O 15 Folio 117 C.O 16 Folio 119 C.O 17 Folios 121 a 122 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicita, considerar la ausencia de antijuridicidad, pues la conducta de su defendido, no conllevó a ningún detrimento al bien jurídico protegido en la ley 270 de 1996.
De otro lado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 28 de Julio de 201418, el investigado NAPOLEÓN PRADA GUZMAN rindió versión libre y como argumentos defensivos expresó que acudió de buena fé, como conciliador adscrito al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, a la diligencia de conciliación realizada el 17 de abril de 2012, convencido de que de
acuerdo a lo dispuesto en las leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001, las Empresas de Servicios Públicos se rigen en relación a sus competencias por el derecho privado, razón por la cual consideró que estaba actuando por las vías legales y adicionalmente la conciliación finalmente no se hizo, razón por la cual considera no se lesionó ningún interés de carácter público o privado. Dentro del término legal de traslado corrido mediante auto de fecha 26 de agosto de 201419, la defensora de oficio de disciplinable doctora JOHANNA MILENA GARZON BLANCO, presentó alegatos de conclusión20 y solicitó a favor de su defendido se exonere de responsabilidad de tipo disciplinario, en consideración a que la entidad convocada a conciliación es una Empresa de Servicios Públicos, regida por el código de comercio o por la norma civil y en consecuencia existe un error interpretativo y de buena fé de su prohijado, lo cual no constituye falta disciplinaria. Adicional reiteró el argumento presentado en los descargos, relacionado con la inexistencia de conducta 18 Folios 137 a 134 C.O 19 Folio 148 C.O 20 Folio 155 a 156 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable y existencia de una conducta inocua, que hace inexistente el hecho, sin consecuencia de cosa juzgada o prestar mérito ejecutivo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del dieciséis (16) de octubre dos mil catorce (2014)21, la
Sala de instancia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de dos meses al doctor NAPOLEÓN PRADA GUZMAN – Conciliadoridentificado con la cédula de ciudadanía No. 5.882.909 de Chaparral, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la ley 640 de 2001 y ordena remitir copia de esta decisión con destino al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué a efecto de que adopte las medidas pertinentes frente al disciplinado. En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala A quo, que no encuentra justificación alguna la conducta del encartado, quien en su condición de Conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, carecía de competencia para adelantar bajo su dirección, la audiencia de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, entre el convocante Juan de Jesús Díaz Polanía y los convocados Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos, diligencia llevada acabo el día 17 de Abril de 2012, tendiente al reconocimiento y pago del usufructo de un inmueble por causa de explotación del servicio de acueducto, por cuanto inobservó lo señalado en el artículo 23 de la ley 640 de 2001, incurriendo en falta disciplinaria. 21 Folios 159 a 170 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se argumenta, que la adecuación típica de la conducta investigada, sólo requiere antijuridicidad formal, esto es, no exige resultados o afectación de bienes jurídicos, de allí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes que le competen al sujeto inculpado, razón por la que debe sancionarase aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen afectación sustancial de los deberes como lo son el respetar las garantías y derechos fundamentales de los usuarios, como lo es el pronto acceso de la administración de justicia.
La dosimetría de la sanción impuesta se le sustenta jurídicamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 y 46 inciso 2º de la ley 734 de 2002, atendiendo las circunstancias modales en las cuales aconteció el comportamiento que se reprocha disciplinariamente, razón por la cual la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la función arbitral, lo cual resulta acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la conducta irregular configurada, en tanto, se trata de la incusíon de una falta grave, a titulo de culpa conforme a lo plasmado en el pliego de cargos. LA APELACION Notificada la sentencia antes aludida, el disciplinable NAPOLEÓN PRADA GUZMAN, interpuso recurso de APELACION contra la misma, para lo cual argumentó que en consideración a que la diligencia de conciliación fracasó, no fue registrada, no nació a la vida jurídica y en consecuencia si no nació a
la vida jurídica, no existe, no produce ningún efecto, luego según él lo están sancionando por un hecho inexistente. Agrega que de acuerdo al artículo 82
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Código Contencioso Administrativo, “… las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, es decir, si son es exclusiva, es decir, que solamente el Estado puede prestarlo y, los servicios públicos, como es el caso que nos ocupa, lo pueden prestar tambien los particulares y el Estado, por consiguiente no cabe a la luz de la norma el análisis que hace para justificar la sanción.” Asegura que no es cierto que la conducta objeto de reproche haya afectado los derechos y las garantías de la contraparte, al asumir el conocimiento de un asunto sin competencia para ello, como se afirma en el fallo que impugna, pues se trata de un acto que no nació a la vida jurídica y por consiguiente no existe.
Por las anteriores razones, considera que no hay fundamento legal para dictar fallo sancionatorio en su contra. CONSIDERACIONES La competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996; en armonía con los artículos 13 y 74 ibídem y con
los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el 16 de Octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, al Conciliador NAPOLEON PRADA GUZMAN al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta consagrada en el numeral 1, del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la ley 640 de 2001 a título de culpa. La falta atribuida o imputada al disciplinable La prevista en el artículo 153 numeral primero de la ley 270 de 1996: “DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” En concordancia con el artículo 23 de la ley 640 de 2001:
“ARTICULO 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de
conciliación autorizados para conciliar en esta materia.” El aparte tachado de la norma, fue declarado inexequible mediante la sentencia C893 de 2001 por la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, básicamente con los siguientes argumentos: “Según el demandante las expresiones acusadas de esta normas son inconstitucionales, porque en contravención a lo dispuesto en el canon 116 Fundamental, le concede a los conciliadores de los centros de conciliación y a los notarios una función permanente para la resolución de asuntos de naturaleza judicial. Para la Corte el cargo está llamado a prosperar, pues en efecto las normas acusadas establecen una delegación permanente de la función de administrar justicia en los particulares, desconociendo flagrantemente el texto del artículo 116 de la Carta que CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha función pero en forma transitoria.
Ciertamente, cuando el artículo 23 acusado alude a “los conciliadores de los centros de conciliación”, indudablemente se está refiriendo a un grupo determinado de individuos que tienen como función habitual actuar como conciliadores, toda vez que se trata de personas que por regla general deben ser abogados en ejercicio que habiendo acreditado la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se inscriben ante un centro de conciliación y se encuentran, por
ende, en continua disponibilidad de servir como conciliador (art. 6° de la Ley 640 de 2000) Aparte de lo anterior, debe recordarse que por mandato del artículo 116 Superior la conciliación tiene un carácter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espontánea al particular que habrá de hacer las veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha función.” El caso concreto Hechas las anteriores precisiones, es claro que en el presente caso el trámite dado a las presente diligencias se adelantó conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, y que el pliego de cargos irrogado al Conciliador NAPOLEÓN PRADA GUZMAN, se fundó en el catálogo de deberes previstos en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, en concordancia con la ley 640 de 2001, por lo que no se observa causal alguna de nulidad; máxime que el disciplinable fue asistido por una defensora de oficio, se le dio la oportunidad de rendir versión libre y espontánea, de apelar, es decir, se le ha garantizado el derecho a un debido proceso, de defensa y contradicción. Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, se tiene que vista las pruebas recuadadas en su conjunto a la luz de la sana crítica, se encuenra plenamente demostrado que el disciplinado NAPOLEÓN PRADA GUZMAN en su de Conciliador, del Centro de Conciliación y
Arbitraje de la Cámara de Comercio de ibagué, adelantó bajo su dirección, la audiencia de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre el convocante Juan de Jesús Díaz Polanía y los convocados Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos, diligencia llevada acabo el día 17 de abril de 2012, tendiente valorar las pretensiones puestas de presente en el acápte de antecedentes de la presente providencia, con lo cual la imputación fáctica, se encuentra probada en grado de certeza.
Lo anterior no lo discute el disciplinable, por el contrario lo acepta en el escrito de pronunciamieto que hizo frente a la apertura de la indagación preliminar22 y lo reconoce en su versión libre23; tampoco lo discutió la defensora de oficio en su escrito de descargos24 y de alegatos de conclusión25. En efecto, obra en el expediente copia de la audiencia de conciliación del 17 de abril de 201226, rubricada por los convocados, el convocante y por el disciplinable NAPOLEÓN PRADA GUZMAN, en el cual entre otras cosas se hace constar. “…En este estado de la audiencia se le concedió el uso de la palabra al convocante que se ratifica en su solicitud, proponiendo adicionalmente que en el caso de que se llegue a acuerdo en cuanto al reconocimiento y pago del ususfructuo mensual producido por el inmueble de
propiedad del señor DIAZ que actualmente se ocupa la planta de tratamiento del acueducto de chaparral por los últimos 10 años o en su efecto la compra total o parcial del inmueble en relación, de igual manera solicita el pago por concepto de daños y perjuicios, deterioros y desvalorización que sufre el inmueble por causa de la ocupación de la planta de tratamiento y tubería . Así mismo se solicita determinar la forma de pago de los factores 22 Folio 73 C.O 23 Folio 137 a 139 C.O 24 Folios 121 a 122 C.O 25 Folios 155 a 156 C.O 26 Folios 32 C.O CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antes mencionados, en caso de acuerdo sobre su reconocimiento, y si no hay acuerdo que se determine un plazo para que le desocupen el terreno ocupado.
EL CONVOCADO, manifiesta que no tiene ánimo conciliatorio frente a lo solicitado por el CONVOCANTE por cuanto los interéses de la empresa que representa no le permite hacer reconocimientos de esa naturaleza.” El medio de convicción antes aludido, es demostrativo que la controversia considerada y valorada en la audiencia de conciliación bajo la condución del disciplinable en su condición Concilidor, es de naturaleza contenciosa administrativa al involucrar pretensiones indemnizatorias de carácter particular y contenido económico frente a la Empresa de Servicios del Munincipio de Chaparral, como entidad estatal. En consecuencia, dichas pretensiones por su contenido y naturaleza, eran suceptibles de tramitarse
frente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como bien se puede deducir del contenido normativo del artículo 86 del Decreto Ley 01 de 1984 vigente para la época de realización de la audiencia (La ley 1437 de 2011 entró a regir a partir del dos (2) de Julio de 2012). Precisamente, el artículo 86 del Código Conencioso Administrativo dice lo siguiente: “ARTÍCULO 86. Declarado exequible en la Sentencia C-38 de
2006. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” (Declarado exequible por la Sentencia C-864 de 2004, el aparte subrayado).
Dicho lo anterior, lo que resulta evidente es que el disciplinable en su condición de Conciliador del Centro de Conciliación, arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, no tenía competencia
para liderar la conciliación de desarrollada el 17 de abril de 2012 en dicho Centro, por cuanto la conciliación extrajudicial en asuntos de contencioso administrativo es un mecanismo de solución de conflictos entre particulares y el Estado, la cual debe, obligatoriamente, adelantarse ante un Agente del Ministerio Público como requisito de procedibilidad, antes de presentar una demanda de reparación directa, de nulidad y restablecimiento o sobre controversias contractuales, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable. En efecto, el artículo 23 de la le 640 de 2001 al respecto determina que las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, luego el disciplinable en su condición de Conciliador, al adelantar la Conciliación de marras, sin duda, se extralimitó al ejercer una función asignada por el ordenamiento jurídico a un servidor público perteneciente dicho Ministerio Público. Ahora bien para efectos disciplinarios, se debe entender que los Conciliadores adscritos o pertenecientes a Centros de Conciliación, Arbitraje CONCILIADOR APELACIÓN SENTENCIA Radicación 7300111020002012 00835 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Amigable Composición, como particulares, administran justicia desde el momento en que haciendo uso de su investidura, expiden actos oficiales frente a terceros fungiendo como tal, actos que bien pueden ser de trámite o
de fondo en respuesta a un requerimiento de particulares que demandan de su intervención. Lo anterior, resulta armónico con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández: “(…) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. A propósito de esta disposición, que es la contenida en el artículo 116 constitucional, debe decirse que la habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto. Existe también la habilitación que procede cuan
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