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CSDJ - F73001110200020120084001ADJUNTA20150128162813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120084001ADJUNTA20150128162813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200840 01/3256A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 19 de marzo de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, a la abogada SHARON YANETH JARAMILLO RAMÍREZ, al hallarla responsable de la infracción al articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la ciudadana Mariela Rodríguez Ramírez, en escrito presentado el 17 de agosto de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la togada SHARON YANETH JARAMILLO RAMÍREZ 2. 1 Magistrados: Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto 2 Folios 1 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 2 ~ La señora MARIELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien informa que junto con sus hijos otorgo poder a la abogada investigada para instaurar una demanda de reparación directa contra el hospital san Rafael ubicado en el Espinal (Tolima), por la muerte de su hija YANETH CARTAGENA RODRÍGUEZ, ocurrida en el mes de agosto de 2009, pero que pese a los múltiples esfuerzos de entrevistarse con ella para obtener información acerca de las diligencia adelantadas por la abogada no fue posible. Manifestó que acudieron ante las oficinas de reparto del palacio de justicia de Ibagué y a las procuradurías judiciales en lo administrativo en procura de saber si había instaurado alguna demanda, donde les informaron la inexistencia de proceso alguno promovido por ella y sus hijos. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.11373-2012, del 04 de septiembre de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Sharon Yaneth Jaramillo Ramírez, es portadora de la cédula de ciudadanía número 38’210.100 y de la tarjeta profesional número 190.383 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente . 3 Por intermedio del certificado 283907 se informo que una vez revidados los archivos de antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria,

no aparecía sanción disciplinaria alguna contra la investigada. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios de los doctores doctora SHARON YANETH JARAMILLO RAMÍREZ, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha la primera disponible para el 11 de octubre de 2012. 3 Visto en folio 16-20 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 4 de marzo de 2013, se dio 4 inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y los quejosos. El Magistrado procedió a dar inicio dejando conocer la queja y recibió versión libre de la disciplinada5. Abogada Sharon Yaneth Jaramillo Ramírez, quien manifestó: La profesional del derecho, no aceptó los cargos, toda vez que explicó que los documentos que se advierten en el proceso son los que había suministrado la disciplinada a la quejosa para los trámites pertinentes. Arguyó que algunas cosas no llegaron a feliz término porque no fueron aportados los poderes en su momento para iniciar dichas actuaciones.

Adujo que existió la posibilidad de tener acercamientos beneficiosos para sus clientes pero que nunca se logro un acuerdo entre las partes, y fuera de eso no se aportó poder para realizar conciliaciones que se debían surtir ante la procuraduría. Aseguró que jamás le hicieron presentación personal a dichos poderes por lo tanto nunca pudo iniciar demandas. Reiteró que en el año 2011, ella decidió devolverle los papeles a la quejosa toda vez que habían muchas diferencias entre la posible parte demandante ya que eran varios y siempre se prestó para problemas. Dejo ver al despacho que ella les informó a sus clientes que aguardaran una espera pues ante el posible cambio de director del Hospital san Rafael del Espinal Tolima, se concretaría la conciliación. 4 Acta vista a folio 29 del c.o. de 1 Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 4 ~ Una vez concluida la versión libre de la disciplinable se le otorgo la palabra a la señora MARIELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien reiteró: Que conoció a la doctora Jaramillo por intermedio de una amiga. Dijo que la disciplinada les envió los documentos del proceso por que esta manifestaba que no seguía mas con el caso, dijo no recordar con precisión pero cree que ese hecho se presentó hacia el 2011.

Reiteró que a la abogada se le enviaron $ 60.000.00 pesos para gastos de papelería y que solo esta suma de dinero fue la que se le entregó. Sostuvo que la abogada si les dijo en algún momento que habían acercamientos con el hospital para una posible conciliación, pero a partir de ahí la doctora se desapareció y se hacía negar; agregó que hasta el día de la realización de esta audiencia la volvió a ver. Afirmó que efectivamente si hubo muchos desacuerdos entre ellos que eran los posibles demandantes y ordenó que la información se le diera solo a quien estuviera autorizado por ella. Luego rindió testimonio MERY CARTAGENA RODRÍGUEZ hija de la quejosa. La lo cual arguyó: Aseguró que se le otorgó poder a la doctora Jaramillo. Sostuvo que efectivamente en varias ocasiones se le busca y esta no les daba cara, pues, su secretaria la excusaba con viajes o diligencias que posiblemente estaba realizando. Aceptó que existía la posibilidad de un arreglo con el hospital haciendo una conciliación y que se firmaron los poderes que constan en el expediente. Afirmó que solo se le dio dinero a la doctora para gastos de papelería. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 5 ~ Recordó que la investigada presentó unos escritos para solicitar historias clínicas

de la fallecida. Rememoró que en solo una ocasión ella autenticó su firma. Manifestó que no recuerda que la abogada les haya informado acerca de tener una espera, debido al cambio de director del hospital para concretarse la conciliación. Luego rindió testimonio el señor CARLOS CARTAGENA RODRÍGUEZ, quien es hijo de la quejosa y parte en su momento, este a su vez rememoró que: Referente al proceso nos informo la investigada que había caducado la fecha para poder presentar la acción. Aseguró que firmaron un poder con la doctora Jaramillo y que esta los cito en una oportunidad para informarles que podían llegar a un arreglo con el hospital, en una suma cercana a los $ 120.000.000 como causa del fallecimiento de su hermana y que se podía demorar entre 4 o 5 meses. Sostuvo el testigo que les fueron devueltos los documentos sin tener exactitud en la fecha, de hecho, porque esta sostenía que ya se habían vencido los términos. Arguyo que una vez sucedió lo anterior trataron de entrevistarse con la doctora pero que nunca fue posible, pues, siempre argumentaba su secretaria se encontraba ausente. Luego la abogada ISABEL CRISTINA ARIAS, quien en su momento compartían oficina con la disciplinada y quien a su vez asesoró en varias ocasiones a los quejosa. Manifestó que compartía oficina con la doctora Jaramillo, más o menos durante 2 años y que a raíz de los procesos que llegaron a esa oficina que compartían a hoy siguen trabajando en diferentes procesos. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 6 ~ Reconoció que conoció a la señora MARIELA, porque le llevo un negocio a la Dra. Jaramillo. Recordó que a esta oficina llegaban muchas personas entre ellas nueras de la señora Mariela quienes mantenían pendientes del proceso. Aseguró que la Dra. Jaramillo les manifestó a la quejosa y sus hijos que la conciliación podría tardarse entre 4 o 5 meses. Aseveró que la investigada nunca les aseguró resultados, ni cantidades mucho menos fechas de posibles pagos o resultados del proceso. Recordó que ellos firmaron un paz y salvo en el momento de que la doctora Jaramillo, decidió devolverles los documentos, pues, agregó esta que entre la quejosa, hijos y demás existían muchas diferencias y nunca lograron ponerse de acuerdo y es por estas diferencias que la abogada investigada nunca tuvo instrucciones claras de cuando empezar a gestionar además de la falta de autenticación de poderes.

PRUEBAS DE OFICIO: Declaración de las señoras LUZ DARY GARCÍA y CLAUDIA LILIANA GAITÁN quienes serán contactadas por intermedio de la disciplinada.

Instalada la audiencia el 3 de septiembre de 2013, al no comparecer la investigada, fue designado defensor de oficio, luego procedió a dar cumplimiento de las pruebas decretadas en audiencia anterior.

El magistrado instructor procedió a recibir testimonio de la señora LUZ DARY GARCÍA MOLINA quien en su momento fuera nuera de la querellante. Refirió que tiene conocimiento de que en el año 2009 se le otorgo poder a la abogada investigada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 7 ~ Manifestó que la abogada todo el tiempo les decía que el proceso estaba en curso y quedaban pendientes unas audiencias. Rememoró que nunca se trasladaron a ninguna notaria para realizarle presentación personal al poder. Aseveró que ella le entregó la sumas de $ 50.000 mil pesos a la jurista por concepto de gastos de copias; posteriormente la abogada renuncio al caso. Argumentó que la abogada nunca le entregó documentos donde constaran la demanda y además que tampoco asistieron nunca a una audiencia de conciliación ante la procuraduría. Una vez terminado el testimonio anterior le otorgo la palabra al testigo JOSÉ VICENTE OTAVO ÁLVAREZ, allegado a la familia de la quejosa, este rememoro: Manifestó que le consta que la familia de la quejosa otorgó poder a la abogada para que lo representara en el caso de la señora Yaneth Cartagena. Manifestó que en varias ocasiones fue a buscar a la doctora en su oficina ubicada en el Espinal, Tolima, como también en su residencia, sin logra algún éxito.

CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado6. 6 Acta vista a folio 48 (Cd) c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 8 ~ Respecto de la doctora Sharon Yaneth Jaramillo Ramírez, considero que posiblemente la investigada, incursionó en la órbita disciplinaria, pues, existen evidencias que faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 1º “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que lo llevó a cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, ya que la jurista suscribió un contrato de prestación de servicios con el fin de adelantar una acción de reparación directa y debía agotar la etapa conciliatoria prejudicial, acto que nunca se llevó a cabo, además recibió dineros para gastos de papelería y

solo hizo una petición, solicitando al hospital la historia clínica, lo que se traduce en una presunta indiligencia por parte de la jurista. Agrego además el magistrado que con respecto a los poderes y la falta de presentación personal la sala encuentra que es deber de la abogada asesorar a sus clientes ya que estos no son profesionales en derecho y por tal no tiene por que saber este tipo de cosas. En la presente se solicitaron las siguientes pruebas: Oficiar al hospital San Rafael del municipio de El Espinal con el fin de que certifique si la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, realizó conciliación con dicho hospital en nombre y representación de los señores

GUSTAVO CARTAGENA RODRÍGUEZ, CARLOS CARTAGENA RODRÍGUEZ,

MERY CARTAGENA RODRÍGUEZ, ÓSCAR IVÁN TRIANA RODRÍGUEZ, ANDRÉS TRIANA RODRÍGUEZ, MILCIADES CARTAGENA y LUZ DARY GARCÍA MOLINA, por la muerte de la señora YANETH CARTAGENA RODRÍGUEZ ocurridos en Hospital San Rafael del Espinal, Tolima, el 8 de septiembre de 2009 y de haberse realizado alguna conciliación, que valor se recibió. Oficiar a la oficina de reparto del Palacio de Justicia de Ibagué, para que certifique si aparece radicada demanda de reparación directa contra el Hospital San Rafael del municipio de el Espinal, Tolima, cuyo demandantes eran GUSTAVO

CARTAGENA RODRÍGUEZ, CARLOS CARTAGENA RODRÍGUEZ, MERY

CARTAGENA RODRÍGUEZ, ÓSCAR IVÁN TRIANA RODRÍGUEZ, ANDRÉS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 9 ~ TRIANA RODRÍGUEZ, MILCIADES CARTAGENA, LUZ DARY GARCÍA MOLINA por la muerte de la señora YANETH CARTAGENA RODRÍGUEZ. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 4 de marzo de 2014, instalada la audiencia el director del proceso dispone a dar lectura del Acta de Audiencia anterior, hacer una breve narración de lo acontecido y verificar el recaudo de las pruebas ordenadas.7. La disciplinada le otorgo poder, como su abogado de confianza, al abogado JOSÉ YESID BARBOSA SUAREZ, a quién se le reconoció personería jurídica para actuar. La disciplinable manifestó que se necesitaba adelantar una conciliación prejudicial, la cual no se hizo por falta de acuerdo entre sus clientes. Procedió entonces el magistrado a otorgar la palabra a la defensa de la disciplinada para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual este dijo: Según el cargo imputado del articulo 37 numeral 1º en concurso con el artículo 28 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, las pruebas que obran en el expediente se observó que la abogada quiso hacer lo posible para contactar con el director del Hospital del Espinal, con el fin de evitar un proceso contencioso.

Agregó que en esas actuaciones administrativas la disciplinada no suscribió un poder con los requisitos legales para acudir a la jurisdicción administrativa, pues, en ultimas la investigada no tenía cómo ni porque empezar una actuación, ya que lo poderes requerían de la presentación personal de los poderdantes. 7 Acta vista a folio 88 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 10 ~ Sostiene que por lo anterior, se debe dar aplicación al articulo 103 de la ley 1123 de 2007 y si ello no es posible se solicita la absolución de toda responsabilidad disciplinaria de la investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, sancionó con (2) meses de suspensión, a la abogada SHARON YANETH JARAMILLO RAMÍREZ, al hallarla responsable de la infracción al articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Falta en relación con la cual se refirió el Consejo Seccional de la Judicatura en lo

siguientes términos: Este tipo disciplinario art 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, respecto de la cual debe pregonarse que cuando un cliente contrata un abogado para que preste sus servicios en un determinado asunto surge una relación abogado y mandante, cuyo objeto puede ser la representación judicial, la realización de un tramite ante la administración o una simple consulta, establecida esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos, entre ellos el deber de diligencia en el patrocinio o procuración. Es que cuando se acude a los servicios de un abogado, se cimenta la esperanza en que el profesional el derecho ponga de si toda la sapiencia y pericia en pos de la gestión encargada. No obstante ello puede ocurrir lo contario, es decir, que no imprima la debida diligencia en el caso, causando a veces perjuicios al cliente o defraudando su confianza. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 11 ~ Conforme a lo anterior, habrá que precisarse en primera medida que en el caso el deber de actuar a favor de los intereses de los señores MARIELA RODRÍGUEZ

RAMÍREZ, GUSTAVO CARTAGENA RODRÍGUEZ, MERY CARTAGENA

RODRÍGUEZ, ÓSCAR IVÁN TRIANA RODRÍGUEZ Y ANDRÉS TRIANA

RODRÍGUEZ, surgió del contrato de honorarios profesionales que la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, firmó con éstos, en el que se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación proceso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Protección Social, hospital San Rafael en el Espinal, Clínica Minerva S.A., como las entidades demandadas, a fin de reclamar la indemnización de perjuicios tanto de orden material como moral que suscitaron en virtud de la presunta falla en el servicio por no haber tomado la precaución en la atención medica que se le debió haber prestado; contrato del que surgió para la abogada el deber de presentar en representación de la quejosa y sus familiares demanda de reparación directa por la muerte de la señora YANETH CARTAGENA, así como de efectuar todas las gestiones para que dicho proceso llegara hasta su terminación en pos de los intereses de sus clientes, tales como interponer recursos, intervenir en la practica de pruebas, presentar alegatos y lógicamente agotar el requisito de procebilidad, dado por la conciliación prejudicial ante la procuraduría. Sobre tales gestiones son coincidentes todos los testigos en señalar que la abogada tras recibir el poder para presentar la mencionada demanda, no efectuó ninguna gestión, limitándose a decirles que se podía llegar a un acuerdo con el hospital San Rafael, del municipio de El Espinal, requiriendo la firma de un nuevo poder; y a solicitar ante dicho establecimiento la historia clínica de la occisa, imputaciones fácticas que son aceptadas por la disciplinada, quien manifiesta que

en efecto no promovió ninguna demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 12 ~ Dentro del término legal, la disciplinada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales:8 Establece el artículo 37 en numeral 1º, que constituye falta a la debida diligencia profesional “demorar la iniciación o prosecución de la gestiones encomendadas o deshacer hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Respecto de las manifestaciones que hace la Sala en el sentido de que la disciplinada al no imponer demanda de reparación directa contra la nación, Ministerio de la Protección Social, hospital San Rafael de El Espinal y Clínica Minerva y configuró el verbo dejar de hacer, de la citada falta, siendo la gestión encomendada precisamente la presentación de dicha demanda y el adelantamiento del proceso administrativo con base en ella hasta su terminación; se declara en desacuerdo en primer lugar, porque el profesional del derecho puede iniciar cualquier gestión ante Procuraduría o ante la administración de justicia, lo primero que debe tener en sus manos, es el poder o poderes que lo autoricen para

hacer determinada gestión y para que éste sea válido ante tales autoridades debe tener presentación personal o autenticación por parte de quienes lo suscriben. Sin esos requisitos, el abogado, cual es el caso de la disciplinada, carece de esos poderes para gestionar ante la procuraduría la petición correspondiente, el requisito de procedibilidad para luego si proceder a presentar la demanda de reparación directa, pues antes no. Sostener por parte de la Sala en el sentido de que la abogada debió desplegar toda su actividad a fin de lograr que esos poderes tuvieran esos requisitos para llevar a cabo el compromiso firmado en el contrato de prestación de servicios, es no tener en cuenta que el contrato mencionado necesita de autenticidad de las firmas para su validez ante las autoridades judiciales, lo que no puede hacer, sin los poderes, toda vez que los interesados deben devolverle al abogado los poderes debidamente autenticados para emprender su gestión profesional. 8 Recurso visto en folios 123c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 13 ~ Luego ante tal circunstancia, de donde acá, se tiene que para el logro de las diligencias, debe el abogado estar detrás de los clientes para que se lo autentiquen y devuelvan a la oficina el poder firmado y autenticado, si como se sabe, el interés en primer lugar lo tienen los clientes y si ellos no colaboran suministrando la

documentación que se necesita para emprender la defensa o protección de sus derechos, como es que el abogado en este caso deba responder; si ello es cierto habría que mirar hasta donde el alcance de la norma aplicada para estructurar la falta disciplinaria que aquí se aplica, cuando se tiene entendido que ella inicia y se configura cuando los abogados se le entrega toda la documentación requerida que cumpla con las formalidades legales y no haga absolutamente nada, situación que en este caso no ocurrió.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 19 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionó con (2) meses de suspensión, a la abogada SHARON YANETH JARAMILLO RAMÍREZ, al hallarla responsable de la infracción al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 14 ~ El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del Superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 15 ~ funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada

fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.(…). El numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta diligencia del abogado, a saber: Por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte de la disciplinable, se tiene que en efecto entre los señores MARIELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, GUSTAVO CARTAGENA RODRÍGUEZ, MERY CARTAGENA RODRÍGUEZ, ÓSCAR IVÁN TRIANA RODRÍGUEZ Y ANDRÉS TRIANA RODRÍGUEZ, surgió del contrato de honorarios profesionales que la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, fruto del cual a la togada se le otorgó poder para representar los intereses de los mandantes, para instaurar una demanda de reparación directa, para lo cual debía agotar previamente conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Al revisar la foliatura la Sala encuentra que efectivamente se le otorgó poder a la

disciplinada, por parte de no todos los otorgantes, sin embargo no se observó que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200840 01/3256A Abogado en apelación ~ 16 ~ efectivamente si los demás otorgantes interesados le hubiesen tramitado dicho poder, sin el cual, es cuando menos imposible lograr el objetivo encomendado, como tampoco que su conducta pueda ser observada por la Ley disciplinaria de los abogados. De otra parte, al revisar las declaraciones rendidas, también fue reiterativo que no existía acuerdo entre las partes que integraban la parte demandante, expresado

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