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CSDJ - F73001110200020120085601ADJUNTA20151104182324-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120085601ADJUNTA20151104182324-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No730011102000201200856 01/2886 AI Aprobado según Acta No.89, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 21 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual resolvió la terminación anticipada de la investigación adelantada contra la abogadaANA LUCÍA CORRALES TRUJILLO, identificada con Cédula de ciudadanía Nro. 65.498.010 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 76.559 del C.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por la señora MARÍA ANSELMA GUILLEN.

ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora MARÍA ANSELMA GUILLEN, el 4 de julio de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada ANA LUCÍA CORRALES

TRUJILLO, por cuanto afirmó que el motivo de la reclamación se debe a que la inculpada, ha podido faltar a su deber de lealtad con su cliente en este caso la quejosa, toda vez que manifiesta que varios funcionarios judiciales de los diferentes despachos le preguntaban que si la investigada era su abogada, pues, no aparecía en ninguna diligencia, además, agregó que le aseguraban que ella 1 Magistrado ponente José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio siempre estaba del lado de su contraparte y aseveraban que ésta siempre dejaba vencer los términos para darle la oportunidad de ganar a ellos2. De igual manera deja ver su inconformismo en cuanto a honorarios se refiere, toda vez que la abogada ANA LUCÍA CORRALES TRUJILLO, le está cobrando el valor equivalente a 60 hectáreas de una finca, propiedad de la quejosa, es decir según la señora MARÍA ANSELMA GUILLEN, 100 millones de pesos aproximadamente, además del 10% de más sobre lo primeramente pactado, de lo anterior dice la quejosa, que le parece exagerado si se tiene en cuenta que la abogada no ha adelantado diligencia alguna. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION3 • Con certificado No 12147-2012 revisados los registros del Consejo Superior

de la Judicatura se logró acreditar la condición de abogada de la abogada ANA LUCIA CORRALES TRUJILLO. • El 25 de septiembre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el 31 de enero de 2013, en esta oportunidad contando con la presencia del Magistrado instructor, y defensora de oficio se procedió a dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Pruebas solicitadas.4 2 Visto a folio 2 c.o. I inst 3 Visto a folios 10-21 c.o. linst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio • Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si existe a la fecha denuncias e investigaciones penales adelantadas por parte de la señora MARÍA ANSELMA GUILLEN contra la doctora ANA LUCÍA CORRALES TRUJILLO. • Oficiar a la oficina judicial de reparto que certifique la existencia de procesos iniciados y tramitados por la doctora ANA LUCIA CORRALES TRUJILLO, enunciar los despachos judiciales y estado de los procesos.

  • Unan vez oficiados a los despachos, solicitar un informe de las actuaciones, comportamientos y actitudes desplegadas por la investigada contra laquejosa cuando se encontraba en tales despachos. • Pedirle al señor juez de donde correspondía los procesos, que extraiga las actuaciones de la investigada con el fin de determinar si realmente la señora abogada pudo incurrir en algún desfase ético. • Actualizar antecedentes de la investigada • De oficio escuchar a doctor Jorge Andrés varón Clavijo. • Solicitar la ampliación de la queja por parte de la señora quejosa.

El decreto probatorio se notificó en estrados a los intervinientes4. El 22 de abril de 2013, procedió el magistrado ponente, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.5 La defensa solicito la práctica de unas pruebas con el fin de demostrar que su defendido carece de responsabilidad alguna en la presente investigación.

Pruebas decretadas: • Reiterar las pruebas ordenadas en la audiencia del 31 de enero de 2013, 4 Visto a folio 42-43 c.o. 1 inst. 5 acta vista a folio 79 c.o. I inst.

República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio obrante a folio 42, debiéndose percatar quién haga los oficios de evitar reiterar las

que ya fueron cumplidas. • Oficiar a) Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a objeto sea facilitado en préstamo el proceso ordinaria instaurado por MARÍA ANZELMA GUILLEN contra SARA BELTRÁN DE RUBIO y herederos de JOSÉ VICENTE RUBIO, lo anterior afecto de practicarle inspección judicial en la próxima audiencia. • Solicitar a la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué a objeto de certificar, en detalle las actuaciones surtidas en el proceso que por desplazamiento forzado instauró la señora MARÍA ANZELMA GUILLEN contra la doctora ANA LUCÍA CORRALES, debiendo remitir únicamente, en un solo ejemplar, copia de la denuncia y de las decisiones de fondo si las hubo. • Insistir en la presencia de la señora quejosa a objeto de simple ampliación de la quejosa, para lo cual se verificara por secretaria la dirección que aparezcan. • De igual manera citar al doctor JORGE ANDRÉS VARÓN CLAVIJO • Procurar la ubicación de la doctora ANA LUCÍA CORRALES TRUJILLO, alcelular que aparezca y sugiere a la defensora de oficio. Si a bien lo tiene, contactarla a través de las redes sociales. • Actualizar antecedentes de la investigada. Instalada la audiencia del 21 de junio de 2013 y previas las explicaciones del procedimiento a seguir. El director del proceso dispone dar lectura a la queja6. El Magistrado Instructor concedió la palabra a la señora quejosa quien en esta oportunidad manifestó: • Reconoció que conoce la abogada disciplinada porque ella fue trabajadora

doméstica de su señora madre. 6 Acta vista a folio 111 de c.o. I inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio • Que inicialmente le dio poder al doctor álzate pero como lo suspendieron, entonces no pudo con su labor con motivo por el cual le confirió un nuevo mandato a la investigada. • Aseguró que pacto honorarios por 30% de lo que resultara. • Indicó que la abogada investigada tuvo poder desde octubre de 2011, hasta enero de 2012, posteriormente ella renuncio, porque al solicitarles cuentas a su abogada ella se disgustó lo que conllevo a que la investigada renunciara al poder. • Un abogado de nombre Andrés Clavijo, quien iba a pasar a ser su apoderado empezó a ser señalamientos sobre posibles pactos de la investigada con los paramilitares. • Agregó que hasta el momento ella no le dado dinero a la abogada investigada. Paso seguido se le otorgo a la investida la oportunidad de rendir versión libre, quien aseguro: • Aseveró que en lo atañe a la supuesta indiligencia endilgada por la quejosa, señaló que todo lo que está diciendo ha sido una mentira. • Dejó en claro que sobre las investigaciones que adelanto la fiscalía fueron archivadas. • Aseguró que no sebe lo que ia señora aduce que ella tiene relac'.ories con

el señor Clavijo. • Sostuvo que cuando la señora le revoco el poder, envió notificaciones para que se acerca a la oficina para arreglar los correspondientes honorarios. • Expuso, que tenía varios procesos entre esos, pertenencias, reivindicatoríos, demanda administrativa por ocupación de hecho, aduce que este último lo llevo hasta la apelación, agregó que interpuso queja ante la procuraduría general de la nación contra el inspector de Armero Guayabal.

Pruebas decretadas: República de Colombia 6

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio • Las llegadas a la encuadernación. • La ampliación de queja. • La versión libre. • La inspección judicial del proceso ordinario de pertenecía con radicado No 2482010.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA7

Analizadas con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en cabeza de la magistratura ponente, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calcificación Provisional, mediante auto procedió a calificar de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1127 de 2007, toda vez que se han evacuados las pruebas decretadas, en el presente caso, se encuentran suficientes elementos de juicio para ordenar la terminación anticipada de la investigación, observando

adicionalmente lo siguiente: Con la prueba recaudada es fiel muestra de lo que hizo o dejar de hacer la investigada, si bien el proceso no ha avanzado mucho, si consta en la encuadernación que estuvo pendiente de la actuación, dando a entender que la parte por ella representada no estaba huérfana, ya que no se ha proferido sentencia, si lo es que la abogada no aparece como descuidada. Aunado lo anterior, a la quejosa no le consta si las afirmaciones del abogado JORGE ANDRÉS son verdaderas, máxime que ella mismo dijo que fue él, quien la llevó a que firmara la presunta venta de la finca. 7 Visto a folio 112 c.o. I inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio En lo que respecta a los honorarios, vale la pena resaltar que no es lo que la investigada diga, si no lo que el juzgado en el incidente de regulación de honorarios. En suma no se le encuentra ningún tipo de responsabilidad a la investigada. LA APELACIÓN Enterados los intervinientes en estrados de la decisión adoptada, la quejosa quien se encontraba presente interpuso recurso de apelación, toda vez que no está de acuerdo con el fallo, ya que encuentran muchas contradicciones. Argumentó que lo hacía porque la doctora investigada le perturbó todo el trabajo que llevaba el doctor ANDRÉS ALZATE y todo lo que ella ya había conseguido;

dejando perder la finca. Se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16, ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la apelante, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. La presente actuación procede de la queja presentada por el señor MARÍA ANSELMA GUILLEN, el 4 de julio de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que puede estar incurso la abogada ANA LUCÍA CORRALES TRUJILLO, por cuanto afirmó que la disciplinable cometió varios errores de conducta, como lo fue indiligencia en el ejercicio de la profesión. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Es necesario de manera preliminar hacer mención que la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la insatisfacción central dela quejoso, se centra en que existen contradicciones sobre el actuar a tal punto que la finca se perdió, sin embargo, de las pruebas arrimadas al sumario, se observa con claridad, que la quejosa no presentó pruebas que corroboraran su decir, en cuanto a la indiligencia y las supuestas actuaciones en su contra, por el contrario dentro de los procesos revisados, se observa que la disciplinable, si actuó y que no obstante no hubiera habido sentencia, si hay prueba que la togada, estuvo pendiente de las actuaciones en el juzgado, y que efectivamente no hubo orfandad en cuanto a representación, unido al hecho que no se presentó ninguna remuneración distinta a la que eventualmente señalara el juez por su intervención en el mismo, como lo corroboran las pruebas adosadas al proceso, para el caso sub examine, fueron presentadas dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual la quejosa y el disciplinare tuvieron la oportunidad de manifestar o presentar los documentos o testimonios y demás pruebas que reforzaran su dicho, oportunidad que las dos partes utilizaron.

Para esta Sala, resultan contundentes las pruebas presentados por la disciplinable, ya que no es dable, atribuir falta disciplinaria alguna, por su proceder dentro de la órbita de los procesos que ésta llevó, en representación inicialmente el señor MARÍA ANSELMA GUILLEN, procesos que según lo probado no existe indiligencia alguna, por parte de la disciplinable, así pues, dentro de los procesos tuvo una República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201200856 01/2886 AI Abogado en apelación de auto interlocutorio actuación adecuada y acorde con este tipo de procesos, por lo que no es factible atribuirle ningún tipo de falta disciplinaria, ya que su actuar estuvo acorde a las normas procesales, y no es viable que su conducta pueda subsumirse en alguna de las normas que contemplas la Ley 1123 de 2007, norma que observa y corrige la conducta ética de los abogados. Los argumentos expuestos por el a quo, en el sentido de que no existe prueba para ser atribuida al disciplinable, dado que no existe fundamento en la queja presentada, tiene plena coincidencia con la apreciación que tiene ésta Sala, ya que no basta realizar una muy buena exposición para implicar a un abogado, sino que ésta debe estar sustentada en pruebas verificables, las cuales brillan por su ausencia, pues la quejosa no las aportó, ni las indicó para que de esta forma el jugador pudiera de oficio pedirlas, sin embargo,esto no se presentó, por lo que con

el material probatorio allegado, tomó una determinación el a quo, la cual por obvias razones vamos a acompañar. Pues bien, hecho el análisis pertinente por parte de esta Superioridad, encuentra que efectivamente el abogado actuó de manera diligente y dentro de los parámetros del mandato otorgado por sus poderdantes inicialmente la señora MARÍA ANSELMA GUILLEN, ésto se evidencia tanto de lo observado en los procesos a su cargo, así como por las pruebas arrimadas al dossier, las cuales no evidencian ninguna contradicción como lo pretende hacer ver la quejosa, por el contrario resulta evidente el actuar prudente y ponderado por parte de la doctora

ANA LUCÍA CORRALES TRUJILLO.

Así las cosas, para esta superioridad, la decisión que tomó el a quo, se encuentra debidamente soportada y sustentada. Por lo expuesto, lo aplicable al caso como lo resaltó la Sala de instancia, cuando hayan sido evacuadas las pruebas se deberá tomar una determinación encaminada a dar por terminada la actuación o formulara los cargos pertinentes, luego es aplicable el inciso quinto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de dar por terminada la actuación y ordenar el archivo definitivo del proceso, dando aplicación a la norma que establece: República de Colombia 12 Rama Judicial

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"(...). Artículo 105. (...). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (".../"(Resaltado de la Sala). Sin más argumentaciones para esta colegiatura, resultan contundentes las aquí plasmadas, para confirmar la decisión de primera instancia, de dar por terminada la actuación, como efectivamente lo hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio, auto interlocutorio proferido el 21 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual resolvió declarar terminada la actuación y ordenó el archivo de la misma, en favor del doctor ANA LUCIA CORRALES TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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