CSDJ - F73001110200020120086801ADJUNTA20140812111138-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020120086801ADJUNTA20140812111138-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200868 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Juan Gilberto Ovalle Téllez.
Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).
Quejoso: Mauricio Jiménez Rodríguez.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual evaluó el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué –Tolima, absteniéndose de proferir cargos en su contra, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias a favor del funcionario denunciado.
HECHOS 1 Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200868 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulado por el señor MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ2, el día 21 de agosto de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima, por las presuntas irregularidades cometidas por el referido funcionario al momento de dictar sentencia dentro del proceso ordinario de resolución de contrato identificado bajo el número de radicado 2010-00426, toda vez que no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, además falló ultra y extra petita, pues sin que el demandante lo pidiera, ordenó la resolución de la promesa de venta, lo cual lo perjudicó, toda vez que fue condenado por unos perjuicios que no fueron pedidos, ni fueron probados; agregó que el Juez denunciado, no permitió el transcurrir de los términos de ejecutoria de la decisión impugnada y aun así procedió a decretar las medidas de embargo y secuestro solicitadas, vulnerando el estatuto de procedimiento civil y su derecho de defensa. Allegó el quejoso junto al escrito de denuncia, copia de algunas piezas del proceso ordinario antes referido, entre ellas del libelo de demanda, la sentencia proferida en el
asunto por el funcionario denunciado, el día 23 de noviembre de 2011, y del recurso de apelación formulado contra la mencionada decisión3.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 11 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra el doctor JUAN 2 Folios 1 a 3 Cdno. principal. 3 Folios 4 a 128 Cdno. primera instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
GILBERTO OVALLE TÉLLEZ en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas4. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 1.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, allegó a través de oficio calendado 19 de diciembre de 2012, certificado salarial del doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ y constancia laboral del mismo como Juez
Primero Civil del Circuito de Ibagué –en propiedad5. 1.2. Con oficio fechado 27 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso 201000426-02, promovido por CARLOS EDUARDO MORALES RAMÍREZ y JAIME TORRES DÁVILA contra MAURICIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y MARÍA OSORIO MEJÍA6. 1.3. El día 10 de julio de 2013, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial sobre el expediente de marras, encontrando el Magistrado A quo: “El expediente contentivo del proceso, consta de diez (10) cuadernos copiadores de 244, 310, 21, 310, 16, 38, 27, 27,15 y 17 folios. De acuerdo a lo señalado, se pudo establecer que el cuaderno 1 obran las siguientes piezas procesales: demanda (fol. 74-82); auto admisorio de la demanda (fol. 83); poder conferido por el demandado MAURICIO JIMENEZ RODRIGUEZ al abogado JORGE ELIECER RESTREPO OSPINA (fol. 93); contestación de la demanda (fol. 94-99); poder conferido por la demandada AURA MARIA OSORIO MEJIA, al abogado JORGE ELIECER RESTREPO OSPINA (fol. 155 ó 162); contestación de la demanda (fol. 157 ó 164 a 162 ó 169); solicitud de nulidad
presentada por el apoderado de los demandados (fol. 163 ó 170); auto calendado el 12 de enero de 2011, mediante el cual se ordena correr traslado de las excepciones presentadas por los demandados (fol. 166 ó 173); auto calendado el 12 de 4 Folios 131 y 132 Cdno. principal. 5 Folios 142 a 144 Cdno. principal. 6 Folio 152 Cdno. primera instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. noviembre de 2010, mediante el cual se reconoce personería al abogado de los demandados (fol. 165 ó 172); pronunciamiento del apoderado del demandante frente a las excepciones propuestas por los demandados (fol. 167 ó 174 a 168 ó 175); memorial calendado el 19 de enero de 2011, mediante el cual el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado de las excepciones de fondo (fol. 169 ó 176); auto calendado el 27 de enero de 2011 mediante el cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad (fol. 172 ó 179); recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados, contra el auto calendado el 27 de enero de 2011 (fol. 173 ó 180); ato mediante el cual se concede el recurso de apelación interpuesto (fol. 174 ó 181); auto decreta
pruebas (fol. 178 ó 185 -180 ó 187); memorial presentado por el apoderado de los demandados en el que solicita se señale nueva fecha y hora para el interrogatorio de parte (fol. 211 ó 227); auto calendado el 6 de julio de 2011 mediante el cual el despacho se abstiene de dar curso a la solicitud anterior (fol. 213 ó 228); auto calendado el 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se corre traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fol. 188 ó 255); alegatos de conclusión parte demandante (fol. 189 ó 256191 ó 258); alegatos de conclusión parte demandada (fol. 192 ó 259 -196 ó 263); sentencia de primera instancia (fol. 199 ó 266217 ó 284); recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados (fol. 220 ó 287); auto calendado el 9 de diciembre de 2011, mediante el cual se concede recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordena prestar caución (222 ó 289); auto calendado el 14 de diciembre de 2011 mediante el cual decreta el embargo y secuestro de bienes inmuebles (fol. 293); sustentación recurso de apelación (fol. 227 ó 294 - 231 ó 298); recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que fijó caución para decretar medidas previas (fol. 232 ó 299); recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto calendado el 14 de diciembre de 2011 (fol. 300); pronunciamiento
apoderado de los demandantes frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por los demandados (fol. 303); auto calendado el 24 de enero de 2012, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra el auto calendado el 9 de diciembre de 2011 (fol. 306-307). En el cuaderno No. 2 de excepciones previas se observa: escrito contentivo de excepciones previas presentadas por el abogado JORGE ELIECER RESTREPO OSPINA, apoderado de la parte demandada (fol. 17); auto ordena correr traslado de las excepciones por el término de tres días (fol.18); pronunciamiento del apoderado de los demandantes frente a las excepciones propuestas (fol. 19-20); auto decreta pruebas (fol. 21); auto calendado el 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se resuelven excepciones previas (fol. 22-23); recurso de reposición presentado por el apoderado de los demandados contra el auto que resolvió excepciones previas (fol. 24-25); auto calendado el 21 de enero de 2011, mediante el cual se abstiene de darle tramite al recurso interpuesto, por haber sido presentado fuera de término (fol. 26). De otra parte, en el cuaderno No. 2 del Tribunal Superior de Ibagué obran las siguientes actuaciones: auto admite apelación del auto calendado el 9 de diciembre de 2011 (fol. 5); auto calendado el 15 de junio de 2012, mediante el cual se confirma la decisión adoptada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué el 9 de
diciembre de 2011 (fol. 15-18).
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
En el cuaderno 3 del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Civil Familiaencontramos: Auto admite recurso de apelación contra el auto calendado el 27 de enero de 2011 (fol. 12-13); auto calendado el 2 de agosto de 2011 mediante el cual se confirma la decisión proferida el 27 de enero de 2011 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué (fol. 22-26); auto calendado el 30 de agosto de 2011, mediante el cual se declara improcedente el recurso de súplica interpuesto (fol. 32-35). En cuaderno sin número constante de 244 folios obran: memorial presentado por el apoderado de los demandados, informando que el auto que decretó las medidas previas fue recurrido y no se le ha dado tramite a los recursos (fol. 196); auto calendado el 13 de julio de 2012, que resuelve no acceder a los solicitado por el apoderado de los demandados (fol. 197); auto calendado el 28 de agosto de 2012, mediante el cual se tiene en cuenta la inscripción de las medidas decretadas (fol. 235). En el siguiente cuaderno que también carece de número y consta de 310 folios
se aprecia: el auto fechado el 29 de junio de 2012, ordenando dar cumplimiento al auto calendado el 14 de diciembre de 2011 (fol. 310). En el Cuaderno No. 5 aparece: auto calendado el 14 de diciembre de 2011 mediante el cual se acepta la Póliza Judicial y se decreta el embargo y secuestro de bienes inmuebles (fol. 5); recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra el auto antes señalado (fol. 6); pronunciamiento del defensor de la parte demandante, frente al recurso interpuesto (fol. 9); auto concede recurso de apelación contra auto calendado el 9 de diciembre de 2011 (fol. 12-13)”7 (Sic).
2. Por auto calendado 18 de julio de 2013, el Magistrado A quo resolvió en atención a lo señalado por el artículo 53 de la Ley 1474 del 2011, el cual adicionó el artículo
160A, a la Ley 734 de 2002, cerrar la etapa de investigación disciplinaria8. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, absteniéndose de proferir cargos contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué –Tolima, y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias, al no vislumbrarse conducta 7 Folios 155 a 158 Cdno. primera instancia. Se ordenó en dicha diligencia tomar copia de las piezas
procesales relevantes para la investigación disciplinaria (Cdno. anexo 1). 8 Folio 162 Cdno. principal.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones9.
Consideró el fallador de instancia, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas por el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ dentro del proceso ordinario civil de marras, que: “Frente al primer punto de la queja, que guarda relación con el fallo proferido el 23 de noviembre de 2011 y la concesión de las pretensiones solicitadas por la entidad demandante, la Sala debe advertir que revisado el expediente contentivo de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Resolución de Contrato, radicada bajo el número 73001-31-03-001-2010-00426-00, se pudo verificar que las decisiones adoptadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, obedecieron a la valoración probatoria que realizó en cada etapa del trámite de la demanda, sin que sea competencia de esta Sala, entrar a revisar el fondo de la decisión adoptada, pues la misma corresponde a la competencia exclusiva del Juez de conocimiento, en este caso a el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. En tal sentido, sea cual fuere la decisión adoptada, si no se observa que concurre alguna de las causales
genéricas de procedibilidad identificadas jurisprudencialmente, como en efecto no sucede en el presente caso, la misma se encuentra revestida del principio de legalidad y hace parte de la autonomía funcional del Juez. (…) En este evento particular, la decisión del Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, de acceder a las pretensiones solicitadas por la entidad demandante, se encuentra debidamente motivada, razón por la cual no puede ser objeto de reproche disciplinario, en virtud del principio antes señalado, pues para ese momento era dicho funcionario el encargado de adoptar las decisiones dentro de demanda aludida (fol. 266-284 Anexo I). (…) Ahora bien, respecto a la presunta extralimitación parte del funcionario judicial, al fallar ultra y extra petita, pues sin que el demandante lo pidiera, ordenó la resolución de la promesa de venta y condenó al demandado por los perjuicios causados, esta Sala ha revisado el material probatorio recaudado durante el trámite del presente asunto disciplinario, logrando establecer que contrario a lo denunciado por el quejoso, el demandante si solicitó como pretensión principal la resolución del contrato contenido en la escritura pública número 2574 del 26 de septiembre, por el incumplimiento que le imputó a él prometiente vendedor, paro lo cual menester es traer a colación que el contrato civil, trae envuelta una condición resolutoria, esto significa que la parte que cumple sus obligaciones puede dar por terminado el contrato si la otra incumple con las obligaciones propias de la naturaleza del contrato tal como lo establece el Código Civil en el artículo 1546. 9 Folios 191 a 199 Cdno. primera instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Respecto al punto tercero de la queja, que guardan relación con que el funcionario judicial, no permitió transcurrir los términos de ejecutoria de la decisión impugnada, y aun así decretó las medidas previas, debe señalar esta Sala que estos hechos son completamente ajenos a la función del Juez investigado, pues ésta es una función estrictamente de orden secretarial en la que valga la pena resaltar no se ve involucrado el titular del despacho, pues a quien le corresponde controlar los términos de ejecutoria de los autos, es la secretaria del Juzgado y no al funcionario judicial investigado. Así las cosas, es importante resaltar, que si bien la responsabilidad del despacho judicial, radica en cabeza del Juez titular, no es menos cierto, que algunos trámites se llevan cabo en la Secretaria, como en el caso en concreto, debieron realizar el respectivo control de términos de ejecutoria de los autos. (…) Con todo, y teniendo en cuenta, que se desconoció de forma irregular los términos de ejecutoria de la decisión impugnada para proceder al decreto de las medidas cautelares, se compulsarán copias de este expediente ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, para que conforme a sus atribuciones investigue la conducta de
los Empleados de la Secretaría” (Sic). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de escrito presentado en término, interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, bajo idénticos argumentos expuestos en el escrito de denuncia primigenio, esto es, que la decisión proferida por el funcionario denunciado, vulneró “todos los principios generales del proceso, de la valoración de la prueba, de la congruencia, del fallo ultra y extrapetita y se dice que la actuación del Juez se produjo de acuerdo con los lineamientos del proceso civil”10 (Sic). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez remitidas las diligencias ante esta Superioridad, las mismas correspondieron por reparto del día 22 de noviembre de 2013, al Despacho de quien ahora funge como ponente, quien mediante auto del 3 de diciembre de 2013, avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público11, siendo notificado 10 Folio 205 Cdno. primera instancia. 11 Folio 5 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. personalmente a través de la Procuradora Delegada el 13 de diciembre de 201312 y se ordenó su fijación en lista.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 18 de diciembre de 2013, certificó que sobre el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, no pesa sanción disciplinaria alguna13. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra el doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ14. El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, 12 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 13 Folios 9 y 10 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”
Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de terminar la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario investigado no es reprochable disciplinariamente. En efecto, se entiende que la inconformidad acusada por el quejoso, se determina en que el funcionario denunciado, doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué –Tolima, profirió dentro del
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. proceso ordinario civil de resolución de contrato identificado bajo el número de radicado 2010-00426, sentencia adiada 23 de noviembre de 2011, vulnerando “todos los principios generales del proceso, de la valoración de la prueba, de la congruencia, del fallo ultra y extrapetita”. En efecto, de la lectura del fallo reprochado por el ahora quejoso se encuentra que para llegar a la determinación referida el funcionario judicial, luego de realizar un recuento de los hechos materia de litis y de los elementos probatorios recaudados, consideró que: “Sucede, entonces, que existen sucesos, en donde durante su vigencia, la relación contractual puede encontrar escollos provenientes de las conductas de quienes han participado en él, que hacen que el contrato pueda desatarse;
aplicando el Art. 1.546 del Código Civil, que reza de manera literal en la forma que a continuación se transcribe: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” De la normativa acabada de transcribir, podemos memorar que está preceptiva es fiel reproducción del artículo 1.184 del Código Civil Napoleónico; dicho precepto, pues, consagra en tal forma la condición resolutoria tácita, es decir, la que va ínsita en todo contrato bilateral. La acción en referencia, tiene como objetivo el de extinguir la relación contractual y, desvincular de esta manera al contratante que ha sido leal e íntegro a los compromisos que ha adquirido con ocasión al contrato, respecto de quien ha tenido una conducta infiel o de incumplimiento de las obligaciones que a su vez asumió en la relación celebrada. Entonces, el artículo 1.546 ya transcrito, contiene una especie de alternativa con el carácter de prerrogativa para el contratante que ha cumplido, así: LA RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO, siendo refulgente que en ambos supuestos, lleva el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios que se haya podido causar, los cuales en cuanto tiene que ver a su cuantía, debe ser necesariamente demostrado. Rituadas las anteriores precisiones, podemos inferir que la INSTITUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN, contiene las siguientes características como ya se precisó,
ALTERNATIVA, ademes, TEMPORAL, PATRIMONIAL, PERSONAL Y OTRAS,
que no son del caso mencionar en aras a la brevedad. El tratadista FERNANDO CANOSA TORRADO, en su obra RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS, ediciones jurídicas RADAR LTDA, del año 1.985, sobre el carácter personal de la aludida acción nos comenta:
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “La acción resolutoria puede entablarse únicamente en contra de la parte que ha incumplido el contrato o, en ultimas, contra quienes la hayan sustituido en tal posición por sucesión o causa de muerte o por cualquier acto entre vivos.
Lo anterior en virtud de que esta acción es originada por un contrato y el contrato origina siempre acciones personales. Así el contratante diligente tiene la facultad de exigir el cumplimiento al negligente, solo a EL, por cuanto es EL y no otro el obligado. De la misma manera, puede accionar solo en su contra para obtener la resolución del contrato. La razón es obvia: El y solo El ha incumplido la obligación a su cargo...” (Pág. 171, 172). Digamos a continuación, que desde el punto de vista de la Jurisprudencia y Doctrina nacional, se tiene sentado que el titular de la acción alternativa de RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO, con la anexa de perjuicios, por el aspecto activo, la tiene el contratante que ha satisfecho las obligaciones derivadas de la
respectiva relación contractual, y por la parte pasiva, el contratante que ha dejado de cumplir los deberes que ha adquirido con ocasión al mismo. De lo acabado de exponer, se puede colegir que para la prosperidad de la acción propuesta y que se acabó de analizar, se precisan las siguientes condiciones o elementos axiológicos, así:
1. Existencia de un contrato valido de carácter bilateral.
2. Que la persona accionante, haya-cumplido con sus obligaciones y deberes o haya estado dispuesta a cumplirla y por último,
3. Que el otro contratante no haya cumplido con los deberes a su cargo.
Para una mejor ilustración sobre el álgido aspecto, se puede evocar el fallo del 19 de Abril de 1.981, proferido en Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Dr. HUMBERTO MURCIA BALEEN. Por último, digamos que en nuestra legislación civil, son tres (3) los casos en que un contrato válidamente celebrado, puede ser resuelto a petición de parte legitimada, a saber: a) En el evento señalado en el artículo 1.546 del C.P.C. b) En el caso de mutuo disenso, cuyas bases legales se pueden detectar en los artículos 1.602 y 1.625 del Código Ibídem. c) En las circunstancias del precepto 1.609 de la misma codificación. En el supuesto sub-examine, el basamento de la pretensión principal de la parte actora, para deprecar la declaratoria de resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2574 del 26 de Septiembre de 2008, corrida
en la notaría segunda de esta ciudad, se edifica de manera drástica y puntual, en el hecho según el cual el predio urbano, situado sobre la carrera 7 No. 6-62 del barrio Belén, resulto ser de una menor extensión que la acordada mediante la promesa de compraventa suscrita el día 20 de septiembre de 2008. Que la cláusula primera de la citada relación contractual reza en lo pertinente reza así: (…)
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Por su parte, conviene para el casó, traer a colación el artículo 1888 del Código Civil, que literalmente señala así: “Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio; o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales. Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor complementarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte,
alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, a aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.” Se sabe por Jurisprudencia que.......... “Cuando el contrato expresa la cabida el vendedor tiene el deber de entregarla toda, ya que el precio del fundo se entiende calculado de acuerdo con su superficie o extensión; entonces es posible que resulte una diferencia entre la cabida real y la declarada que incide en los efectos del pacto, ora autorizado el aumento o la reducción proporcional del precio de la cosa, o ya permitiendo a las partes desistir del contrato, según sea la cuantía de la diferencia resultante”. (C.S.J. sent. 14 junio 1976 G.J.T CLI'I, pág. 209). A todas estas, podemos decir que con base a la promesa de venta traída junto con la demanda y demás documentos, es una verdad real y objetiva, que lo prometido vender fue un predio urbano, ubicado en la carrera 7 No. 6-62 del Barrio Belén con une extensión 15 metros 17 centímetros de frente por 100 metros de fondo, conforme se aprecia estrictamente en la cláusula primera de la policitada promesa de compraventa, pero, dentro de la respectiva escritura pública, aparece enajenándose un predio de una extensión distinta, lo que se demostró de manera fehaciente y dignamente
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