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CSDJ - F73001110200020120086901ADJUNTA20130523082640-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120086901ADJUNTA20130523082640-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200869 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: Martha Haidey Barrera Prieto.

Fiscal 25 Local de Mariquita (Tolima).

Denunciante: Germán Zamudio.

Primera Instancia: Termina y Archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria a favor de la doctora MARTHA HAIDEY BARRERA PRIETO, Fiscal 25 Local de Mariquita (Tolima). HECHOS Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor GERMAN ZAMUDIO elevó queja contra la doctora MARTHA HAIDEY 1 M.P. José Guarnizo Nieto, Sala Dual con el H.M. Manuel Dagoberto Caro Rojas.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200869 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN BARRERA PRIETO, Fiscal 25 Local de Mariquita (Tolima) resumidos por la primera instancia así: “que la señora Fiscal Barrera Prieto, a sabiendas que su esposo, el profesional del derecho, doctor Hugo Lynett Gallego, se encuentra sub judice al interior de un proceso penal seguido en su contra por el presunto punible de abuso de confianza, enajenaron un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, el cual se encontraba afectado con una medida cautelar decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Honda “por lo tanto al coadyuvar en la compraventa cuya escritura pública No. 940 del 16 de abril de 2012 realizaba en la Notaria Primera de la ciudad de Ibagué, bien inmueble distinguido con la matrícula No. 350125846 su conducta debe ser investigada porque su deber no tanto como esposa sino conocedora de la conducta punible y de la investigación que cursaba en contra del señor Hugo Lynett Gallego…” (Sic a lo trascrito).

ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 31 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl. 44 c.o). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal No. 2012-00054 tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de Honda Tolima contra Hugo Lynett

Gallego por el delito de Hurto Agravado por la Confianza. (fls. 54 y s.s. c.o.) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 2013, la Corporación A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación a favor de la doctora MARTHA HAIDEY BARRERA PRIETO Fiscal 25 Local de Mariquita (Tolima).

Señaló el fallador de instancia:

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN “…cotejado la tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 350-125846, se tiene que la venta cuestionada por el denunciante, se produjo antes de que el Juzgado Penal del Circuito de Honda, decretara la medida cautelar, pues obsérvese que la anotación 16 efectuada sobre el inmueble aludido, se produjo el 25 de abril de 2012 y la medida restrictiva se dispuso el 23 de mayo siguiente…”. (fls. 106 a 111 c.o). (Sic a lo trascrito).

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia aduciendo que la querellada si sabía del delito que había cometido su esposo con el querellante desde el 27 de noviembre de 2009 y que estaba vinculado a las diligencias penales, vendiendo en contra de la moral y la

ley insolventándose de forma lenta por la desidía del Estado. (fls. 118 y s.s. c.o). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra la querellada, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme a la diligencia del 17 de abril de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.2ª instancia), quien guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200869 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200869 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de terminar la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada no es reprochable disciplinariamente.

Al analizar si en su actuar funcional, la doctora MARTHA HAIDEY BARRERA PRIETO Fiscal 25 Local de Mariquita (Tolima), incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por la venta de un inmueble sobre el cual pesaba una medida restrictiva de enajenación proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima). Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el inmueble a que se refiere el quejoso distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-125846 fue transferido por la disciplinada y el señor Hugo Lynett Gallego, mediante escritura pública No. 940 del 16 de abril de 2012 realizada en la Notaria Primera de Ibagué, a la señora Stella Rivera Ibarra, se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Ibagué el día 25 de abril de 2012 (fl. 33 vuelto c.o).

De igual manera se observó que el Juzgado Penal del Circuito de Honda, profirió auto el día 23 de mayo de 2012 dentro del proceso penal No. 2012-00054 seguido contra Hugo Lynett Gallego por el delito de Hurto Agravado por la Confianza, ordenó la medida cautelar de “prohibición de enajenar”, sobre los inmuebles inscritos a folios 350125846, 262-30707 y 362-12066. Lo anterior quiere decir sin lugar a equívocos que para el día en que se enajenó el bien inmueble a que se refiere el quejoso no tenía ninguna restricción para su venta y por ello, es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de la

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN referida funcionaria se describe, pues no se observó ninguna irregularidad que deba reprochársele y por ende no puede esta Superioridad deducir nada diferente a que la conducta de la operadora judicial estuvo ajustada a la calidad que ostenta, circunstancia que la aparta de un eventual juicio disciplinario, por este aspecto.

De lo expuesto, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la funcionaria judicial investigada, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho

disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión objeto de alzada, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferida por la Sala A quo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Finalmente visto el escrito allegado por la Disciplinada en esta instancia, se ordenará que por Secretaría se expidan las copias solicitadas, previo el pago de las expensas necesarias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 6 de febrero de 2013, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la doctora MARTHA HAIDEY BARRERA PRIETO, Fiscal 25 Local de Mariquita (Tolima), conforme las razones expuestas precedentemente.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Tercero.- Secretaría de cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de este

proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200869 01 Aprobado en Sala No. 37 del 22 de mayo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las

presentes diligencias se debió decretar el archivo definitivo de las mismas con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos de 122-8-27 y 27. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN

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