CSDJ - F73001110200020120087102ADJUNTA20121026092116-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020120087102ADJUNTA20121026092116-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200871 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Superintendencia Nacional de
Salud y E.P.S. Humana Vivir.
Accionante: Gimmy Eduardo Sabogal Cruz.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Modifica y niega.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias a resolver la impugnación impetrada por el señor GIMMY EDUARDO SABOGAL CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta contra la
SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la E.P.S. HUMANA VIVIR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201200871 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el actor en su escrito del 17 de agosto de 2012 y que fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Dice en la demanda el actor que se encontraba afiliado a la E.P.S “Redsalud”; asegura que en razón a la liquidación de la aludida entidad, “mis servicios de salud junto a los de mi grupo familiar fue cedido a la Nueva E.P.S., S.A.”; afirma que en forma posterior a la referida novedad, decidió motu propio, trasladarse a la E.P.S. “Humana Vivir”, para lo cual diligenció el formulario respectivo, reportando esa situación al empleado, ente que realizó los pagos correspondientes a su seguridad social y “(…) en el mes de abril del año en curso cuando mi estado paso de dependiente a independiente, volví a diligenciar el formulario de afiliación N° 3446741 a Humana Vivir (…) para seguir cotizando a mi seguridad social. (…) Sostiene que al momento de solicitar a la EPS “Humana Vivir” la prestación de los servicios médicos, les son negados advirtiendo esa entidad que no se encuentra afiliado a institución, desconociendo esa empresa que mes a mes ha venido cancelando los pagos exigidos por la ley, lo cual ha generado perjuicio tanto a él como a su núcleo familiar. Refiere que ante esa incómoda situación, elevó, el día 22 de febrero de 2012
dos derechos de petición a la EPS Humana Vivir “(...) con el fin esta EPS nos resolvió de fondo, de forma clara y concreta nuestra solicitud en cuanto a nuestra afiliación, pero hasta la fecha tampoco nos ha respondido nada. Asevera que la negligencia de esa EPS Humana Vivir (…) genera un gravísimo detrimento para mi salud y la de mi familia, por cuanto pone mi vida y la de mi núcleo familiar en riesgo inminente de muerte al no poder acceder al sistema de salud (…)”. Solicita que esta Sala ordene a la Superintendencia Nacional de salud, se autorice a Humana Vivir para que hagan efectiva su afiliación y la de su núcleo familiar al Sistema de seguridad social; pide igualmente que la EPS anotada, incluya su nombre y el de su familia ante esa institución e igualmente, la E.P.S. Humana Vivir devuelva unas sumas de dinero sufragadas por él”. Anotó además que “Cuando verificó la página Base de datos Única del FOSYGA, me encuentro desafiliado de la NUEVA E.P.S. y por ningún lado aparezco afiliado a HUMANA VIVIR E.P.S. por ende me encuentro sin seguridad Social aún habiendo realizado los pagos (…)” (fls. 1 a 2 y 82 a 84 del c.o. - Sic para lo transcrito) Pretensiones.- Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección de
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Radicación N° 730011102000201200871 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad, libre elección de la E.P.S y en consecuencia se ordene a la entidad accionada para que en el término de 48 horas, se haga efectiva la afiliación de él y su grupo familiar en esa E.P.S Humana Vivir -, filial Chaparral -Tolimay se ordene el reembolso de unos dineros por hospitalización de su hijo Frank Esteban Sabogal Rojas. Pruebas.- Como elementos de prueba, junto con el escrito de tutela hizo llegar: fotocopias de la cédulas de ciudadanía del actor y su cónyuge; de la radicación del formulario de afiliación N° 446741 a Humana Vivir E.P.S.; fotocopias de los reportes de la base de datos Única del FOSYGA – del actor y su cónyuge y sus menores hijos; fotocopias de las tarjetas de identidad de sus hijos Lizeth Sabogal Rojas y Dago Eduardo Sabogal Rojas y del Registro Civil de Frank Esteban Sabogal Rojas. (fls. 1230 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de agosto de 2012, el doctor José Guarnizo Nieto – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima-, admitió la tutela. Dispuso la comunicación de la existencia de la misma a la accionante, al Representante Legal de la E.P.S., Humana Vivir y a al Superintendencia de Salud; también ordenó vincular al “Ministro (a)”. (Sic)
En el mismo auto ordenó oficiar a la E.P.S., Humana Vivir, para que indicara el trámite dado a la solicitud de afiliación del ciudadano Gimmy Eduardo Sabogal Cruz y de ser el caso, precisar la fecha de afiliación y remitir copia de la respuesta dada al derecho de petición del mismo actor -del 2 de febrero de 2012-; a la Superintendencia de Salud, remitir copia de la respuesta al derecho de petición del actor enviado a esa Entidad el 22 de febrero de 2012 y a la empresa de mensajería ENVÍA, a efectos de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hacer constar sobre el recibo de la correspondencia enunciada por el actor a la Supersalud y la E.P.S., accionada. (fls. 32 y 33 del c.o.) Intervención de las partes accionadas.- El Gerente Regional en el Tolima de la Empresa Envía, respondió el llamado de tutela donde en términos generales precisó en primer término que los envíos amparados con las guías N° 086000059971 y 086000059972, fueron realizados a través de su servicio de mensajería expresa, regulado por la Ley 1369 de 2009, que exige como prueba de entrega, únicamente la constancia de la misma dentro de la guía o contrato de transporte, diferente al servicio de correo certificado que es válido
judicialmente y demanda el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo en aras de proteger los derechos de los usuarios postales debían garantizar la inviolabilidad de los envíos, por tanto su contenido interno es de desconocimiento total, pues sólo se recibe la información suministrada por el remitente al respecto, por lo tanto el operador postal no verifica si es o no real el contenido, parte de la buena fe del remitente en el “dice contener" y no debían cotejar y sellar lo enviado y no podemos dar fe de lo allí entregado. En relación con los envíos amparados con las guías N° 086000059971 y N° 086000059972 del pasado 22 de febrero de 2012, precisó el Gerente que de acuerdo a la información del remitente, contenían “documentos” y se declaró un valor de $ 10.000 por cada uno. Fueron recibidos a satisfacción el 24 de febrero de 2012, esto es dentro de los tiempos estimados de entrega en las direcciones suministradas por el remitente. Para el efecto remitió copias de las guías. (fls. 48 y 49 del c.o.) El doctor William Javier Vega Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Salud, con oficio del 5 de agosto de 2012, con referencia a la Acción de Tutela indicó que mediante comunicación dirigida a esa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Entidad, el 3 de junio de 2011, la doctora Carmen Deyanira Ordóñez de Godoy en calidad de liquidadora de REDSALUD E.P.S, informó que en reunión extraordinaria celebrada el 30 de mayo de 2011, la Asamblea General de Accionistas decidió disolver la sociedad y en consecuencia declararla en estado de liquidación, por lo que de conformidad con el Decreto N° 055 de 2007, la Asamblea escogió como mecanismo de traslado excepcional de sus afiliados a la Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S. Aclaró el funcionario que, la REDSALUD E.P.S, con anterioridad había informado sobre la cesión de sus afiliados a GOLDEN GROUP E.P.S., y HUMANA VIVIR E.P.S., conforme a los artículos 5, 6 y 10 del Decreto N° 055 de 2007. En cuanto al presunto derecho de petición incoado a esa Superintendencia por el accionante, precisó el funcionario que una vez revisado el Sistema – SUPERCOR, no se había encontrado que el señor Gimmy Eduardo Sabogal Cruz-, hubiese radicado alguno solicitando el respeto al derecho de libre elección, pues como se podía evidenciar en el folio 23 del escrito de tutela aquel anexaba como prueba la Guía del servicio postal, pero el nombre del remitente es de una persona totalmente distinta a él, pues corresponde al señor OFIR PÉREZ CHACÓN que por cierto ya había sido resuelto – anexó la correspondiente prueba.
Precisó que la Superintendencia era un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debía propugnar porque los integrantes del mismo cumplieran a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la Ley y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema. En este orden de ideas, observó, las funciones de Inspección, Vigilancia y Control asignadas a esta Entidad se circunscriben dentro del marco legal que reglamenta el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sin antes aclarar que la misma – la Superintendencia -, pertenecía a la Rama Ejecutiva según el Título VII Capítulo 1, artículos 188 a 227, de la Constitución Política y las Entidades Promotoras de Salud eran entidades particulares, sociedades comerciales, que - prestan un servicio público, hacen parte del Sistema regulado por artículo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y los Decretos N° 1485 de 1994, 1485 de 1994, 1804 de 1999, 515 de 2005, 3010 de 2005, 3880 de 2005, 3556 de 2008, las Circulares externas 047 de 2007 y
049 de 2008 y las Resoluciones 581 y 1189 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, por tanto no era el superior jerárquico de las E.P.S. Observó que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y conforme a lo dispuesto en el TÍtulo II de la Ley 100 de 1993, las EPS son las entidades responsables de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, luego, dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud no se encontraba la de ordenar afiliaciones o desafiliaciones de un usuario a una determinada EPS sea del Régimen Contributivo o Subsidiado, ni autorizar o suministrar los tratamientos, procedimientos, intervenciones o medicamentos requeridos, como tampoco responder los Derechos de Petición que elevan los Usuarios del Sistema ante las E.P.S, sino hacer seguimiento e iniciar las correspondientes investigaciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento por parte de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las normas que rigen el Sistema. Entonces, consideró que no existían derechos fundamentales amenazados o vulnerados por esa Entidad y solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela promovida en contra de la Superintendencia. (fls. 51-57 con anexos) La doctora Denisse Gisella Rivera Sarmiento. Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social -Fosyga-. Mediante oficio del 10 de septiembre de 2012, dió
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respuesta al llamado de tutela, mediante el cual, después de hacer in extenso un recorrido normativo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicó en términos generales que les correspondía a las E.P.S., garantizar dentro del mismo sistema la movilidad del afiliado, conforme a su derecho, para lo cual debían velar por su efectividad sin incurrir en prohibiciones o generar traumatismos al trasladado; además que no podía evitar el ejercicio de su derecho a la movilidad o traslado en términos del numeral 4 del artículo 153 de la ley 100 de 1993 - la libre elección de E.P.S. En cuanto al reembolso solicitado por los gastos en que incurrió como consecuencia de los servicios recibidos, precisó la funcionaria que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que tenía la característica de ser subsidiario y residual, es decir, que no era procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. En consecuencia solicitó se exonerara al Ministerio de Salud y Protección SocialFOSYGA de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela de la referencia. (fls. 58 - 63 del c.o.)
El doctor Pedro William Vergara Moreno, como apoderado de la E.P.S. Humana Vivir S.A., por oficio del 10 de septiembre del año en curso, informó que una vez verificada el Área de Gerencia Comercial y de Operaciones, se constató que al señor Gimmy Eduardo Sabogal Cruz , mediante comunicado GO-JURD-09-12-00127 del 8 de septiembre de 2012 se le había indicado que como su sitio de residencia era el municipio de ChaparralTolima y ante la imposibilidad de garantizar los servicios de Salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en esa localidad donde la E.P.S., no
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contaba con cobertura, no se podía realizar su afiliación, invitándolo a afiliarse a la E.P.S., de su preferencia, quien será la encargada de hacer todo el trámite ante su Entidad Promotora de Salud para su traslado de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1703 - artículo 31 de 2002 y el Decreto 806 - artículo 55 de 1998, en donde se estipula que “la EPS a la cual se traslade el afiliado deberá notificar a la EPS en la cual se encontraba el usuario”. Recabó el apoderado que era una imposibilidad jurídica toda vez que HUMANA VIVIR S.A. EPS no tenía la cobertura en salud en el municipio aludido para brindarle los
servicios adecuados, envió copia del comunicado donde da cuenta de la devolución de aportes y alegó el hecho superado habida cuenta que el hoy accionante con su grupo familiar se encontraba afiliado a la E.P.S., Coomeva. (fls. 64 - 81 del c.o. con anexos) La doctora Margarita del Pilar Zapata Arango, Gerente de la Nueva E.P.S Zonal – Tolima-, después de hacer un recuento normativo sobre las afiliaciones, dijo que no era procedente acceder a lo pedido por vía de tutela por cuanto Humana Vivir S.A., había solicitado el traslado del hoy actor. (fls. 102 - 110 del c.o.) Del fallo de primera instancia. Mediante proveído del 11 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en su condición de Juez Constitucional de tutela resolvió: “Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor Gimmy Eduardo Sabogal Cruz contra la Superintendencia Nacional de Salud y la E.P.S Humana Vivir, por lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia”. El A quo para llegar a esa conclusión precisó que de acuerdo con lo arrimado al infolio se tenía que si bien el señor Sabogal Cruz solicitó el traslado de la Nueva E.P.S., a Humana Vivir E.P.S., también lo era que la primera de las nombradas le respondió de manera negativa su pedimento, en razón a que en el municipio de Chaparral - Tolima,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA esa institución -Humana Vivir-, no tenía la cobertura asistencial médica, ordenándose de inmediato la devolución de los aportes efectuados por su empleador correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012. En la misma comunicación se observó como la E.P.S. Humana Vivir le instó al hoy accionante que se afiliara con su núcleo familiar a otra E.P.S., que tuviera los servicios en esa localidad, por lo que en virtud de lo anterior, en el caso en particular se presentaba el fenómeno jurídico de hecho superado, por cuanto al tiempo de intentarse la acción o en curso ya se había dado cumplimiento a lo pedido por el demandante. De otro lado señaló que no había vulneración al derecho de petición si se tenía en cuenta que el presunto derecho dirigido a la Superintendencia el 22 de febrero de 2012, correspondiente a la guía N° 08600059972, estaba suscrito por la señora Ofir Pérez de Chacón a quien oportunamente se le dio respuesta, luego fue presentado por una persona diferente. (fls. 82 - 93 del c.o.) Impugnación del fallo.- Inconforme con la decisión del 11 de septiembre de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, extenso escrito la impugnó. En términos generales alegó que él no había pedido
protección a ningún derecho de petición, que jamás se afilió a la Nueva E.P.S., y que de manera extraña aparecía en la base de datos del Fosyga, a más que alegaba el derecho a la igualdad frente a otros usuarios. En consecuencia solicitó la revocatoria del fallo. (fl. 122 del c.o.) CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver la impugnación impetrada por el señor GIMMY EDUARDO SABOGAL CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la E.P.S.
HUMANA VIVIR.
Ahora, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia; por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituídos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto, -artículo 10-, y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez que se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos, dentro de un término prudencial. Del caso en concreto.- Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que el señor Gimmy Eduardo Sabogal Cruz, se encontraba afiliado a la E.P.SREDSALUD y debido a la liquidación voluntaria de la misma en los términos del Decreto N° 055 de 2007, su afiliación fue cedida a la NUEVA E.P.S. S.A., donde aparece registrado de conformidad con los certificados dados por el Ministerio de la Protección Social - y el Fondo de Seguridad y Garantía en Salud – FOSYGA-, aparece registrado (fls. 72 del c.o.). Empero, el señor Gimmy Eduardo Sabogal Cruz, diligenció los formularios de afiliación a la E.P.S., Humana Vivir S.A., realizándose tal reporte por la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. –COINTRASUR de Chaparral y el pago de los meses de la presunta afiliación. Sin embargo, se tiene que Humana Vivir E.P.S. S.A., mediante el oficio del 8 de septiembre de 2012, suscrito por el doctor Juan Carlos Ruge Cruzado – Coordinador
Nacional de Afiliaciones y Movilidad de esa Entidad, le respondió al hoy actor señor Gimmy Eduardo Sabogal Cruz, sobre su solicitud de afiliación en los siguientes términos: “Reciba un cordial saludo de HUMANA VIVIR E.P.S.- S S.A, atendiendo su oficio del mes de Agosto del presente año, me permito informarle que una vez revisados nuestros archivos se evidenció que Usted registra como sitio de residencia el municipio de ChaparralTolima y por imposibilidad de garantizar los servicios de Salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en el municipio de su residencia donde nuestra entidad no cuenta con cobertura en dicha parte del país (Chaparral, Tolima), nuestra entidad
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No puede realizar su afiliación, por lo anterior lo invitamos a afiliarse a la EPS de su preferencia, quien será la encargada de hacer todo el trámite ante su Entidad Promotora de salud para su traslado de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1703 Articulo 31 de 2002 y el Decreto 806 Articulo 55 de 1998, en donde se estipula que la E.P.S., a la cual se traslade el afiliado deberá notificar a la E.P.S., en la cual se encontraba el usuario”. Finalmente me permito enviar copia del comunicado GO - REEMB - EMPL - 09
- 018 Le informando sobre la devolución de los aportes efectuados por concepto a seguridad social a su nombre en nuestra Entidad.” (fl. 68 del c.o.) Conforme a lo anterior, se tienen probados aspectos varios como que, una vez se liquida en forma voluntaria RED SALUD E.P.S., hubo una cesión escogida como mecanismo de traslado excepcional de afiliados a la NUEVA E.P.S., dada en los términos de los artículos 5, 6 y 10 del Decreto N° 055 de 2007, entre los que se encontraba el señor Gimmy Eduardo Sabogal Cruz, quien efectivamente solicitó a Humana Vivir E.P.S.
S.A., su afiliación y esa Entidad en un imposible de prestarle el servicio le respondió con el oficio referido de manera clara, contundente y precisa sobre su imposibilidad de prestarle el servicio dado que en el municipio de Chaparral – Tolima, no contaban con cobertura, así: atendiendo su oficio del mes de Agosto del presente año, me permito informarle que una vez revisados nuestros archivos se evidenció que Usted registra como sitio de residencia el municipio de ChaparralTolima y por imposibilidad de garantizar los servicios de Salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en el municipio de su residencia donde nuestra entidad no cuenta con cobertura; es más lo conmina de forma respetuosa a que se afilie con su grupo familiar a una E.P.S., de su preferencia que le garantice los servicios a él y a su núcleo familiar, a más de informarle la devolución de los aportes a seguridad que se habían registrado. Así las cosas, queda probado que HUMANA VIVIR E.P.S. S.A. no le ha vulnerado
derecho alguno al señor Gimmy Eduardo Sabogal Cruz, pues ante el imposible logístico o técnico como es la falta de cobertura de esa Entidad en el lugar de residencia de hoy actor, -Chaparral – Tolima-, también se configura un imposible
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurídico, esto es, que el Juez de tutela obligue la prestación del servicio de salud por este excepcional medio, pues nadie está obligado a lo irrealizable, caso contario se impondría a la accionada a montar toda una infraestructura para prestarle los servicios a un solo usuario con su núcleo familiar. Sobre el imposible jurídico, válido es traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional: “Una cosa es que resulte violada una petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible”2 Ahora, conforme a la base de datos del Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA-, consultada el 4 de septiembre de 2012 conforme al “pantallazo” de la fecha, del cual se allegó copia (fl. 72 del c.o.), se tiene
claramente que el actor se encuentra activo en el régimen contributivo en la Nueva E.P.S., luego, ninguna responsabilidad se podría endilgar a la E.P.S., HUMANA VIVIR S.A., en cuanto a la autorización del traslado, pues ésta no tiene como afiliado al hoy actor, es más, se reitera, le negó su afiliación por la falta de cobertura en su lugar de residencia, esto es, el municipio de Chaparral – Tolima. Finalmente, en cuanto al derecho petición del cual se duele el actor que no había sido resuelto por la Superintendencia de Salud, como bien lo observó el A quo, según la guía de envío N° 08600059972 de la empresa de correo Envía, fue remitido por la señora Flor Pérez Chacón (fl. 49 del c.o.) y no por Gimmy Eduardo Sabogal Cruz, lo que de suyo descarta cualquier quebranto al derecho constitucional que se alega como soslayado. Suficientes pues los anteriores razonamientos para que esta Superioridad modifique la determinación de la Sala de instancia que declaró improcedente la acción de tutela 2 T-464 de 1996 del 20 de septiembre de 1996.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impetrada por el señor GIMMY EDUARDO SABOGAL CRUZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la E.P.S. HUMANA VIVR S.A., para en su lugar
NEGAR los derechos deprecados por el ciudadano. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el reglamento, RESUELVE Primero.- Modificar el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por el señor GIMMY EDAURDO SABOGAL CRUZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la E.P.S. HUMANA VIVIR, para en su lugar NEGAR los derechos deprecados, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURI
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