CSDJ - F73001110200020120088501ADJUNTA20140207100323-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120088501ADJUNTA20140207100323-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200885 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Gladys Cañón Martínez.
Denunciante: Jorge Eliecer Otero Romero.
Primera Instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el señor JORGE ELIECER OTERO ROMERO contra la abogada GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, “por 1 M.P. Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200885 01
Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO faltas a los deberes profesionales al no observar con respeto hacia la contraparte e incurrir en actuaciones no permitidas por la ley y, obrar de mala fe en actividades relacionadas con su profesión de abogada” (Sic) Lo anterior, al aducir que la togada funge como apoderada del señor Leonte Murcia Rodríguez en un proceso en su contra por perturbación de la posesión sobre un lote de terreno, el cual cursa ante la Inspección Sexta urbana de Policía de Ibagué, bajo el radicado No. 577-10. Manifestó que adquirió la posesión y tenencia del mismo por la compra realizada a la constructora del Espinal y que a finales del año 2010 promovió demanda de pertenencia en procura de obtener mediante sentencia judicial la propiedad del mismo, la cual cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2010 – 00529 00. Indicó haberle hecho cerramiento al lote y que poco después recibió una llamada donde le informaron que una señora le estaba desenterrando y tumbando los postes, momento en el que se trasladó al lugar, evidenciando que era la aquí denunciada quien ya le había tumbado 5 de los mismos y quien lo recibió con palabras groseras aduciendo que podía hacerlo por cuanto era abogada y tenía una orden de la
Inspección Sexta de Policía que por cierto no le dejó ver. Por lo anterior, indicó el quejoso haber denunciado penalmente a la profesional del derecho, por el punible de daño en bien ajeno, y de paso esta queja disciplinaria, por considerar que el comportamiento de la misma revistió irrespeto por la contraparte.
Antecedentes Procesales: El 31 de agosto de 2012, fueron repartidas las diligencias al despacho del H. M. Carlos Fernando Cortés Reyes, quien acreditada la condición de abogada de la doctora GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ e informado el registro de sus direcciones por parte del Registro Nacional de Abogados, mediante auto calendado 11 de octubre de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO la misma, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 02 de abril de 2013. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinable, doctora GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, el quejoso, señor JORGE ELIECER OTERO ROMERO sin contar con la presencia del Agente del Ministerio Público. Seguidamente, una vez leída la queja, génesis de la presente actuación, se
concedió el uso de la palabra a la profesional disciplinable, quien en versión libre manifestó que: “soy apoderada del señor Leonte Murcia Rodríguez, tanto en el proceso 529 – 10, que inició el señor Jorge Eliecer Otero ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del cual hicieron edicto emplazatorio el 22 de octubre del 2010 y el señor Leonte Murcia Rodríguez contestó esa demanda de pertenencia a través mío como su apoderada el 2 de diciembre del 2010 en razón a que el señor Leonte lleva más de 25 años en posesión de ese lote con ánimo de señor y dueño pagando impuestos de valorización, impuestos de predial y otros impuestos de lo cual se informó al despacho y del cual voy a aportar copia (contestación de la demanda y edicto emplazatorio); así mismo soy apoderada del señor Leonte Murcia Rodríguez ante la inspección Sexta de Policía de Ambalà, ante la cual fue necesario formular querella porque el señor después de que inició proceso de pertenencia quizá poner posesión arbitraria del bien sin que el Juzgado haya decidido darle la titularidad a él (anexo copia de la querella formulada el 1 de octubre de 2010). Así mismo, en razón a la situación que se venía presentando, fue necesario pedirle al Inspector Sexto de Policía, que decretara el statu quo sobre ese predio mientras se definía la Litis que estaba en proceso ante el juzgado (…) y el inspector (…) hizo una inspección ocular decretó el statu quo el 13 de diciembre de 2010 (…) aporto copia de la audiencia en la cual estuvo también el señor Jorge Eliecer Otero, donde se dice que
ninguna de las partes puede hacer obras hasta que se defina la propiedad a quien va a corresponder y que también el que incumpla le aplican unas sanciones conforme al código de policía; en razón a que esto fue firmado y el señor no acató y continuó tratando de hacer obras, entonces solicité al inspector que accionara conforme lo había establecido en la diligencia de diciembre, no lo hizo, posteriormente le solicité que como el lote queda vecino de unas casas de vivienda y ya amenazaba porque estaba invadido de maleza, de plagas y la gente estaba haciendo desorden allí, botando basura, le solicitamos que nos permitiera hacer limpieza mientras se definía la Litis, sin embargo, dichas peticiones fueron negadas, e las ordenes de autoridades, fueron incumplidas por
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO parte del aquí quejoso, quien arbitrariamente siguió realizando obras y encerramientos del lote” Agregó que ante el incumplimiento del señor Jorge Eliecer Otero por la declaratoria de statu quo, se acercó al predio para tomar unas fotografías y constituir unas pruebas y que estando allí, tocó unas guaduas que se cayeron y por dicho motivo fue agredida verbalmente por parte del quejoso y sus hijos, quienes incluso le rompieron el vidrio
de su vehículo con una patineta; manifestó nunca haber resaltado su condición de abogada, que se retiró del predio hasta que encontró a unos policías quienes la acompañaron nuevamente al lugar, pero que quien le había roto el vidrio ya había escapado, sin embargo después realizó la respectiva denuncia penal, de lo cual aportó pruebas documentales.
Testimonios: - Leonte Murcia Rodríguez, manifestó que el día 22 de agosto el señor Otero realizó unos trabajos de cerramiento del lote objeto del pleito sin importar que estaba vigente un statu quo desde diciembre de 2010, que dicho día hubo agresiones verbales hacia él y hacia la disciplinable y que ésta en ningún momento se dirigió al quejoso con palabras groseras. - Lina Mayerly Rojas Gutiérrez, manifestó que a las horas del mediodía pasaba frente al lote y observó que la doctora GLADYS CAÑÒN MARTÌNEZ estaba quitando las guaduas que estaban cercando el predio, razón por la cual se dirigió a la casa del señor Jorge Eliécer Otero, para informarle lo que estaba sucediendo. - Diego Alfonso Barrera Guzmán: manifestó haber sido vecino del quejoso en el barrio pedregal, que estuvo pendiente de cuando el mismo estuvo cercando el lote en las horas de la mañana y que hacía el medio día, un muchacho le avisó sobre
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Radicación No. 730011102000201200885 01 Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO la tumbada de las guaduas, que dio aviso al señor Otero y cuando fue al lugar, efectivamente estaban en el piso. A continuación, fue escuchado en ampliación de queja al señor JORGE ELIECER OTERO, quien se ratificó de los hechos descritos en la queja, agregando que el día 22 de agosto de 2010, la disciplinable llegó al lugar en que estaba cercando el lote que tiene hace 25 años, tomándole fotos desconociendo cual era el fin de ello; que la misma se retiró y en las horas del almuerzo, la misma volvió y le arrancó las guaduas, que fue ella quien violó el statu quo por cuanto había ingresado antes a cortar el pasto.
Pruebas: El despacho decretó, escuchar en declaración a los patrulleros Andrés Muñoz Gutiérrez y Rubén Cruz, oficiar al Cai de Ambalá para que remitiera copia del informe presentado por el patrullero el día 22 de agosto de 2012 y se escuchara el
testimonio de Iván Darío Vargas Cañón. El 17 de julio de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la profesional disciplinable, el quejoso y el señor Iván Darío Vargas Cañón, quien había sido citado en la sesión pasada para que rindiera testimonio. El patrullero Edgar Andrés Muñoz Gutiérrez remitió copia de los
folios 148 al 150 del libro de minuta (folios 82 al 86 del Cdno. Original), en los cuales realizó las anotaciones correspondientes a la situación presentada entre el señor JORGE ELIÉCER OTERO y la doctora GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, el día 22 de agosto de 2012.
Recepción de Testimonio: - Iván Darío Vargas Cañón: manifestó ser hijo de la abogada investigada, que el aquí quejoso no tenía permiso de encerrar con palos de guadua el lote según le
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO manifestó su madre, que ante el mal estado de salud de ésta, la acompañó al lugar de los hechos y allí le colaboró tomando unas fotografías de lo que estaba sucediendo, con esas pruebas se dirigieron a la inspección de policía donde encontraron evasivas de colaboración por parte del inspector de policía, que llegaron nuevamente al predio donde se desató una discusión muy fuerte por cuanto su mamá se había apoyado en uno de los palos de guadua, y con ocasión a ello, aproximadamente tres se cayeron por cuanto se encontraba fresco el cemento y finalizó arguyendo que la actuación de su madre estuvo encaminada en ese momento a interceder para que no agredieran al poderdante de la misma, a
quien iban a agredir físicamente. El despacho insistió en la práctica de las pruebas testimoniales de los patrulleros de la policía ordenadas en la audiencia anterior y dispuso la continuación de la misma para el día 18 de septiembre de 2013. Llegada la fecha antes señalada, el Magistrado instructor instaló la Audiencia y con la presencia de las partes, dispuso escuchar el testimonio al Patrullero Rubén Darío Cruz Villamizar quien manifestó que el día de los hechos, por la central de radio tuvo conocimiento de una pelea que había en el barrio el pedregal y que al llegar a lugar, encontraron a varias personas discutiendo por un lote, por cuanto se había cercado con guaduas el mismo, recuerda que a la señora CAÑÓN le habían dañado su vehículo con una patineta, pero que no estaba seguro si en el lugar habían menores, que estuvo pendiente que no hubieran agresiones y su compañero fue quien solicitó apoyo a la unidad de infancia, pero como estaba ocupada, no acudieron al lugar, que lo que observó, fue unos pocos palos en el piso y el vidrio roto del vehículo de la togada, insistiendo que quien atendió directamente la diligencia, fue su compañero.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO
DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA
En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de septiembre de 2013, el Magistrado de primera instancia, omitió decretar nuevas pruebas por considerar que las obrantes en el infolio eran suficientes para adoptar una decisión, razón por la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación seguida contra la doctora GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, por considerar que de lo demostrado en las diligencias se avizoraba que la conducta de la togada no había incursionado en la órbita disciplinaria ya que se observaba sin hesitación alguna que la misma aunque pudo haber actuado de manera imprudente y en un supuesto fáctico, haber incursionado en la falta contra la dignidad de la profesión, encontrando el Despacho probados varios aspectos: que el día 22 de agosto del año 2012 se levantaron unas cercas en un lote ubicado en la urbanización el pedregal, que la doctora GLADYS CAÑÓN hizo presencia en el lugar para tomar unas fotos y que por su accionar físico se cayeron unas tres o cuatro guaduas y que poco después resultó afectado el vehículo de la mencionada profesional, por la acción violenta de terceros. Argumentó que “efectivamente hubo una conducta imprudente por parte de la doctora GLADYS CAÑÒN MARTÌNEZ, por cuanto no ha debido recostarse a la cerca, eso es algo que tiene claro el Despacho y que así lo admitió ella en su misma versión y ese actuar imprudente fue el que ocasionó la caída de esas tres o cuatro guaduas que había levantado don Leonte Muñoz, pero repito fue un
actuar imprudente, no encuentra la Sala que haya prueba que indique que fue de manera deliberada, sencillamente ha debido no hacerlo para poder tomar las fotos en su propósito de informarle a la Inspección Sexta de Policía donde había instaurado la queja, que por parte del señor Jorge Eliécer había una violación a esa orden impartida de statu quo, actuando de forma imprudente. Repito, este tipo disciplinario no admite la culpa, la imprudencia como una forma de su realización, sino que ontológicamente exige que haya una voluntad de causar el daño que es la que no encuentra probada esta Sala y es la razón por la cual va a declarar atípica la conducta de la doctora y por la cual se dispondrá la terminación de este proceso”.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÒN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, sustentado en que “está bien que uno se recueste a una guadua y se caiga una, ¿pero se van a seguir cayendo tres y cuatro?, eso lo hizo a propósito y esperando que nosotros nos fuéramos del lote, ella volvió, ósea que eso fue premeditado, ella volvió cuando el lote estaba solo a tumbarnos las guaduas, entonces yo no estoy
de acuerdo con esa conducta”. Del recurso se le dio traslado a la profesional disciplinable, quien manifestó que su actuación se debió a la defensa de los intereses de su prohijado, el señor Leonte Murcia Rodríguez, para constituir una prueba tendiente a aportarla al proceso de radicación 2010 – 0529 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y al proceso 2010 – 0577 que cursa en la Inspección Sexta de Policía y nunca tuvo intención de causar daño en bien ajeno, no obstante que ello era imposible que sucediera cuando el quejoso no es ni era dueño del predio en cuestión, no obstante que en el mes de mayo de 2013, había salido un fallo en su contra, en el cual se negaban las pretensiones de la demanda e incluso se condenaba en costas, circunstancias que demuestran que fue el quejoso quien siempre actuó de una manera grotesca y agresiva. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias en ésta instancia, por reparto del 11 de octubre de 2013 le correspondió conocer del asunto a quien aquí funge como ponente, avocando conocimiento mediante auto del 15 de octubre de la presente anualidad, en el que se
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Radicación No. 730011102000201200885 01 Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO dispuso correr traslado al Ministerio Público, se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la investigada y se ordenó su fijación en lista. Cumplido lo anterior, se observa que a folio 13 del cuaderno de segunda instancia obra certificado No. 308110 en el cual se evidencia la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ no cursan otras investigaciones por los mismos. El 15 de noviembre de 2013, con constancia secretarial obrante a folio 15 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del la profesión, en la instancia que señale la Ley”. artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Seccionales de la Judicatura”
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso JORGE ELIÉCER OTERO ROMERO contra la decisión mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO de las diligencias, adelantadas contra la abogada GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de septiembre de 2013 por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos
determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde el señor JORGE ELIÉCER OTERO ROMERO, indicó que la abogada GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, actuando como apoderada de su contraparte al interior de dos procesos por la pertenencia de un bien – lote, presuntamente obró de mala fe en actividades relacionadas con su profesión de abogada y que tampoco eran permitidas por la ley, esto fue, haber tumbado unos palos de guadua con los cuales había hecho encerramiento del terreno y lo cual aparentemente estuvo respaldado en dos hechos concretos, uno que la misma por tener la condición de abogada, estaba legitimada para ello y por otra parte, que tenía una orden proveniente de la Inspección Sexta de Policía, que le permitía del mismo modo hacerlo.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO
Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se itera, se partió del escrito, génesis de las presentes diligencias, cuando el quejoso afirma que prácticamente la profesional del derecho irrumpió en su propiedad, sobrepasando ciertos límites para causar un daño en bien ajeno en el momento que echó abajo los palos que había incrustado en tierra con unas bases de cemento, precisamente en los momentos en que éste no se encontraba allí, no obstante que unas horas antes, había también ido a tomar unas fotografías sin entender el objetivo que la misma tenía, siendo que dichos actos fueron los que causaron en él cierta molestia, que desató un mal ambiente con expresiones groseras por considerar violatorios de sus derechos los actos de la disciplinable. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al
expediente y lo que fue recibido en la continuación de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, se estableció que entre el quejoso y la abogada GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, existió una relación de carácter litigioso en razón a que ésta actuó como apoderada judicial del señor Leonte Murcia Rodríguez, en el proceso ordinario por la pertenencia de un bien y que con ocasión a ello, en aras de garantizar la defensa de los intereses de su prohijado, estuvo al tanto de cualquier situación que
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO se pudiera presentar en el predio en cuestión, pues bien, entre ello quiso tomar las medidas pertinentes, ante la renuencia del aquí quejoso de practicar cualquier tipo de actividad de construcción sobre el lote, no obstante que existía una determinación por parte del Inspector Sexto de la Policía, quien había decretado un statu quo mientras se definía la situación de pertenencia frente al terreno, en cuanto a quién le pertenecía el mismo, y dadas las circunstancias, que el demandante de la posesión que aquí funge en condición de quejoso, estaba omitiendo las disposiciones decretadas por la autoridad antes mencionada, tal y como dijo el A quo, la profesional del derecho que aquí se investiga, actuó de manera imprudente, al haber propiciado la tumbada de los
palos de guadua con los que el señor JORGE ELIÉCER OTERO había estado haciendo el encerramiento. Y es que aunque los motivos por los cuales la togada denunciada terminó tumbando dichos palos de guadua, no son razón suficiente para aducir que la misma ha faltado a sus deberes éticos como profesional del derecho, o no por lo menos si se entra a estudiar la posible falta en que habría incurrido con su actuar, si es que el mismo se adecuara típicamente a una circunstancia antiética, violatoria de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que tal y como lo manifestó el querellante, dicha situación la puso en conocimiento de la autoridad competente para conocer de este tipo de conductas que no son de una índole disciplinaría sino la que aborda la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, es precisamente a esta a quien en su momento corresponde o corresponderá determinar la situación jurídica frente a dicha circunstancia. Sin embargo, no puede desconocerse que como ya se dijo, la disciplinable pudo haber actuado de manera imprudente frente al hecho que nada tenía que hacer apoyándose de los palos de guadua, pues su actuación debía limitarse a poner en conocimiento de las autoridades competentes, las anomalías sucedidas en el predio dado que el aquí
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO quejoso estaba violando la determinación del statu quo decretada por un inspector de policía conocedor del caso y que si bien es cierto ante quien acudió, para poner de presente dicha situación o le prestó la atención suficiente como para atender el caso, podría haber acudido a unas instancias superiores que regularan la situación. Ahora bien, lo anterior no implica que el actuar imprudente de haber llegado a ocasionar el “daño” que causó, se pueda enmarcar como una transgresión a los deberes éticos de los profesionales del derecho y que está instituido en el código disciplinario del abogado, por cuanto como lo dijo el Magistrado de Primera Instancia, la falta en que la misma pudo haber incurrido fue la consagrada el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que trata de las faltas contra la dignidad de la profesión, no obstante que de haber ocasionado algún daño, lo que quedó demostrado en la foliatura y las versiones recibidas al interior de las diligencias, fue que la misma también sufrió daños en su vehículo provenientes precisamente de su contraparte y que no obstante ello, la misma tuvo el ánimo de remediar la situación ofreciendo un obrero que arreglara el daño y posteriormente estuvieron convocados a proceso de conciliación en el que quedaron disueltas esas diferencias. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno
de los razonamientos expuestos por el recurrente a través del recurso de alzada tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la abogada GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de septiembre de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior esta Superioridad, comparte la decisión de instancia en el sentido de observar la ausencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ, como se constató, previa revisión obligatoria de este juez disciplinario del acervo probatorio de manera lógica, clara y razonable. Y es que en el sub exámine no se halló probada la comisión de la conducta tendiente a ocasionar perjuicio a su contraparte, sino que por el contrario se evidenció un actuar diligente desplegado por parte de la profesional del derecho en cumplimiento de la
gestión que le fuere encomendada por su cliente, más aún cuando demostró que el quejoso fue una persona conflictiva que alegaba un derecho que terminó por negársele por lo menos en la primera instancia ante la Jurisdicción Ordinaria y que por cierto fue condenado en costas, resaltando que no es ello una razón fehaciente para adoptar la decisión que aquí se está tomando. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada GLADYS CAÑÓN MARTÍNEZ SIMANCA, adoptada por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de septiembre de 2013, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de éste proveído.
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