🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120088601ADJUNTA20140422104401-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120088601ADJUNTA20140422104401-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 730011102000201200886 01 Aprobado según Acta de Sala N° 26 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado

RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ.

HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 31 de agosto de 2012, en contra del abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, por el 1 Folios 66 al 67 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. señor Jorge Hernández Gaitán, con el objeto de investigar disciplinariamente al primero poniendo en conocimiento las siguientes situaciones: Que estando laborando como operario de una maquina en el municipio de Purificación – Tolima, injustamente fue declarado insubsistente por el Alcalde

de esa municipalidad, razón por la cual después de adelantar una investigación personalmente, notó que su despido obedecía a unos intereses del Alcalde por otorgarle un contrato a un familiar suyo, lo cual efectivamente sucedió, de varias irregularidades. Fue así como contactó a un buen abogado de quien no precisó el nombre, para que llevara su caso, formuló la respectiva denuncia, correspondiéndole a la Fiscalía Seccional de Purificación – Tolima, donde luego de las etapas procesales, le fueron imputados tanto al Alcalde como a su familiar, la presunta comisión de varias conductas punibles. En este estadio procesal, cuando todo parecía marchar de la mejor manera, apareció el doctor RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, quien le manifestó que el jurista que hasta ese momento defendía su causa, era una persona “que se dejaba comprar e irresponsable y abandonaba los encargos profesionales” entre otra cantidad de desagravios contra su colega. De allí que, ulteriormente lo convenció y procedió a revocarle el poder al primero y entregárselo al ahora aquejado. Sucedió que la Fiscalía Seccional donde se adelantaba el proceso penal en mención precluyó la investigación en favor de los sindicados y le corrió traslado a las partes para interponer los recursos de ley, empero el doctor REYES QUIÑONEZ, allegó memorial de apelación extemporáneamente y además fue denegado pues estaba indebidamente sustentado. Aseguró el quejoso que en realidad lo que presentó su apoderado fue un incidente de nulidad, actuación que además de considerarla incorrecta, pues

solo beneficiaba a los sindicados, estuvo según su criterio muy mal fundamentada, en tanto la misma obedecía a una serie de argumentos que no venían al caso que se estaba tratando. Por las anteriores razones, deprecó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, acompañando junto con su queja varias documentales que fueron incorporadas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93 203.018, posee tarjeta profesional N° 153026, que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 24 de septiembre de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se 2 Folio 15 del cuaderno principal 3 Folio 57 del cuaderno principal 4 Folio 17 del cuaderno principal. notificó al disciplinado mediante edicto emplazatorio desfijado el 25 de octubre de la misma anualidad5.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera: Noviembre 2 de 2012: Ante la inasistencia del disciplinado quien se excusó pero no acreditó debidamente su no comparecencia, se procedió a

designarle como defensor de oficio al doctor Luis María Sáenz Monroy, quien luego tomó posesión del mismo. Febrero 20 de 2013: Instalada la audiencia se le concedió el uso de la palabra al señor Hernández Gaitán, quien en ampliación de queja añadió que el citado proceso penal inicialmente lo había llevado el doctor Herley Portela Torres, luego le confirió poder al letrado Argemiro Contreras, con quien no hubo ningún inconveniente y por su gestión se descubrió el “fraude” en que había incurrido el sindicado Alcalde. Empero el disciplinado, luego de lanzar varias acusaciones contra su colega Contreras, finalmente lo convenció de revocarle el poder y dárselo a él, compromiso que no cumplió a cabalidad pues por sus incorrectas actuaciones el proceso resultó desfavorable para sus intereses. Contando con la presencia del doctor REYES QUIÑONEZ, el Magistrado de Instrucción le corrió traslado al inculpado del expediente y acto seguido le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre. Al respecto, el jurista aseguró que su cliente promovió denuncia penal en el año 2005, y el Fiscal 5 Folio 24 del cuaderno principal. del caso profirió resolución de cierre y preclusión de la investigación el día 27 de abril de 2009, la cual fue apelada por el agente del Ministerio Público. Aseguró que el 10 de septiembre de 2009, el querellante le revocó el poder al doctor Argemiro Contreras porque no le presentaba informes, de allí que previamente el letrado le expidió un paz y salvo con fecha del 18 de agosto

del mismo año. El 10 de junio de 2010, cuando él se hace cargo del proceso, el asunto penal ya había sido conocido por la segunda instancia, donde se ordenó continuar con la investigación en tanto mediaban pruebas por practicar; su primera actuación fue presentar los alegatos de conclusión, empero, la fiscal volvió a precluir la investigación el 6 de julio de 2010, siendo interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación por su cliente el señor Hernández Gaitán, pues a él como apoderado, no le notificaron de dicha decisión y naturalmente una vez se enteró, el tiempo para interponer el medio de impugnación era extemporáneo, fue allí cuando radicó el incidente de nulidad con fecha de 18 de enero de 2011, petición que fuera negada, motivo por el cual le fue revocado el poder por el señor Hernández, quien posteriormente, presentó una acción de tutela el 5 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual le fue negada, determinación confirmada en segunda instancia. En la misma diligencia se escuchó el testimonio del señor Efrén Antonio Correa, quien respecto de los hechos materia de investigación, manifestó que en un principio el proceso penal marchaba bien, sin embargo, en determinado momento, cambió de rumbo, información de la cual tuvo conocimiento, por lo que le contó el quejoso; interrogado sobre si le constaba que el investigado había hablado mal de su colega para hacerse al poder y así representar los intereses del señor Hernández Gaitán en el asunto penal, respondió el deponente negativamente. Una vez decretadas las pruebas a practicar, se suspendió la audiencia

fijando nueva fecha para continuar la misma. Marzo 21 de 2013: En esta oportunidad se escuchó la declaración de Manuel Hernández Gaitán, quien se identificó como hermano del quejoso, empero el conocimiento que tiene de los hechos, lo tuvo con ocasión de lo relatado por su hermano; sus manifestaciones no ofrecieron mayor ilustración del acontecer fáctico. En ampliación de queja, el señor Jorge Hernández Gaitán, agregó que por la gestión profesional del disciplinado, le alcanzó a pagar la suma de $5 000.000. De otra parte, la defensa alegó que la queja obedecía a otros intereses, por lo que la calificó de falsa y temeraria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, por cuanto según las pruebas 6 Folios 66 al 67 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. obrantes en el expediente, el investigado no afectó sus deberes y por ende no incurrió en falta disciplinaria alguna, al respecto argumentó7: “(…) aquí lo que aprecia la Sala es que sí hubo un trabajo considerable por parte del letrado, en aras de defender a don Jorge, es probable que haya cometido unos errores técnicos pero no

corresponde al juez disciplinario entrar a juzgar y a cuestionar las estrategias que dentro de su labor sabia y entender toma un abogado, salvo que sea un asunto absurdo, pero mientras tenga una razón lógica para hacerlo, debe hacerlo autónomamente. (…) no se aprecia un desfase ético que amerite arroparlo con medidas disciplinarias al abogado, es atípico el comportamiento.” De la Apelación: Estando presente en la diligencia en calidad de quejoso el señor Jorge Hernández Gaitán, el Magistrado de instrucción les otorgó el uso de la palabra para conocer si era su deseo impugnar la determinación adoptada y sustentar los motivos por los cuales se encontraba inconforme respecto de la misma y fue así que el primero manifestó: “(…) yo me siento estafado, porque mi proceso lo archivaron porque él no apeló la decisión a tiempo” De allí que, el A quo concedió la alzada en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución 7 Minuto 27 en adelante Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no

evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista REYES QUIÑONEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de

esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima11, durante el 11 Folios 66 al 67 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RUBÉN DARÍO REYES

QUIÑONEZ.

De lo probado: Se tiene que la razón en la que se fundamenta la alzada contra la decisión adoptada en sede de primera instancia se concreta en la aparente negligencia del disciplinado al momento de apelar la petición de preclusión del 6 de julio de 2010, hecha por la Fiscalía cognoscente del proceso penal donde el ahora quejoso, ostentaba la calidad de denunciante.

Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que: 1) El 3 de diciembre de 200912, el señor Jorge Mario Hernández Gaitán, le otorgó poder al disciplinado “para que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación, ejerciendo la defensa de mis intereses personales y patrimoniales en el proceso de demanda de constitución de parte civil, en el proceso que se adelanta en contra de los señores Julio Ignacio Correcha Sarta y Hernando Córdoba Zartha, (…), ello con el fin de que se resarzan mis

perjuicios causados y obre como mi apoderado en todas las diligencias que se realicen dentro del proceso de la referencia.” 2) Obra con destino al Fiscal 29 Seccional de Purificación13, la correspondiente demanda de constitución de parte civil, presentada por el investigado, solicitándole al Fiscal, admitir al señor Jorge Hernández Gaitán, como parte civil dentro del proceso penal, reconociéndole a él personería en la demanda. 12 Folio 47 del cuaderno anexo Nº 1, según fecha que registra al anverso del mismo. 13 Folios 49 al 51 del cuaderno anexo Nº 1 3) Con fecha del 6 de julio de 201014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), profirió resolución por medio de la cual calificó el mérito sumarial obrante dentro del proceso adelantado contra Julio Ignacio Correcha Sarta y Hernando Córdoba Zartha, resolviendo proferir resolución de preclusión en favor de los procesados, haciendo claridad en que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. 4) Respecto de dicha determinación, el representante de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial Penal I – 301 del Guamo (Tolima), solicitó revocar la misma y en su lugar ordenar continuar con la investigación15. 5) Con fecha del 14 de julio de 201016, el señor Jorge Hernández Gaitán, en calidad de denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que resolvió precluir la investigación penal. 6) Continuando con la exposición cronológica de las actuaciones contenidas

en el expediente del proceso penal traído en autos, se notó que sólo hasta el 28 de enero de 201117 y no el día 18 como lo había asegurado en su versión libre, el abogado REYES QUIÑONEZ volvió a actuar dentro del asunto encargado, en esta ocasión, impetró un incidente de nulidad deprecando: i) fuera declarada la nulidad absoluta de las actuaciones surtidas en el proceso y en su lugar, se continuara con la investigación para luego proferir resolución de acusación, pues a su consideración hubo un desconocimiento al principio 14 Folios 55 al 68 del cuaderno anexo Nº 1 15 Folios 69 y 70 del cuaderno anexo Nº 1 16 Folios 89 al 94 del cuaderno anexo Nº 1 17 Folios 95 al 99 del cuaderno anexo Nº 1 de la investigación integral, en la medida en que no se tuvieron en cuenta algunos elementos materiales probatorios; además solicitó, ii) que de no declararse la nulidad, se enviaran las diligencias al superior para que resolviera su petición. Hechas las anteriores precisiones observa la Sala, que por ningún lado aparece acreditado lo dicho por el disciplinado cuando aseveró que no interpuso el recurso de apelación contra la resolución que precluyó la investigación en favor delos sindicados dentro del proceso penal, - porque no le fue notificada dicha decisión -, en cambio, si lo que se observa, es la presteza de su cliente el señor Jorge Hernández Gaitán, quien siendo una persona carente de conocimientos en derecho, estuvo más atento del

desarrollo y la suerte del negocio, en la medida que impugnó la decisión. De otra parte, se notó que el abogado disciplinado una vez se enteró de la extemporaneidad para sustentar la alzada, recurrió estérilmente a interponer un incidente de nulidad que naturalmente sabía no prosperaría, pues el desarrollo lógico del proceso así lo enseña. Entonces, no son de recibo los argumentos expuestos en sede de primera instancia cuando se dijo que existía atipicidad en la conducta del investigado REYES QUIÑONEZ, pues el cúmulo probatorio aproximado al dossier enseña todo lo contrario, en tanto habrá de considerarse que la resolución que precluyó la investigación penal contra los sindicados, data del 6 de julio de 2010 y la subsiguiente actuación del letrado registra fecha del 28 de enero de 2011, es decir, aproximadamente 6 meses después, circunstancias fácticas que le hacen preguntarse a esta Superioridad, ¿es eso indicio de una presunta infracción del disciplinado, al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales? Baste lo anterior, para precisar que al existir dudas por resolver, esta Superioridad considere que por las razones expuestas, el A quo no llevó a cabo las diligencias necesarias para eliminar o siquiera aminorar el grado de hesitación, respecto a los hechos referidos anteriormente, y que fueren denunciados por el quejoso Hernández Gaitán. Por ello es necesario hacer ahínco, en lo concerniente al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, relativo al principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, en tanto estimula al funcionario a buscar la

verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, para ello, el a quo podrá decretar pruebas de oficio. De igual manera y como quiera que, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas. Esta Corporación considera, que para el caso concreto aún existen hechos que deben ser esclarecidos, por tanto, revocará integralmente la decisión de primera instancia, y devolverá el expediente para que el A quo de manera célere, continúe con la investigación y lleve a cabo las correspondientes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima18, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, y en su lugar, DEVOLVER INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen, quien deberá continuar con el proceso en la etapa correspondiente

promoviendo la celeridad del mismo hasta su agotamiento.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado 18 Folios 66 al 67 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...