CSDJ - F73001110200020120088602ADJUNTA20150223165920-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120088602ADJUNTA20150223165920-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 17 de febrero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 010 Expediente No. 730011102000201200886-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Germán Leonardo Ruiz Sánchez integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Conforme a la queja presentada por el señor Jorge Hernández Gaitán, se concreta en lo siguiente:
1. El señor Jorge Hernández Gaitán contrato a un abogado penalista, para que lo representara en un proceso penal por el presunto delito de fraude procesal y peculado, en contra del exalcalde de Purificación Julio Ignacio
Correcha Sarta
2. El Dr. Rubén Darío Reyes Quiñonez, le manifestó que el abogado que le llevaba el caso penal era un irresponsable como profesional del derecho, a diferencia de él que si era serio, por lo que el señor Jorge Hernández Gaitán decidió revocar el poder al “abogado penalista” y otorgárselo al Dr.
Reyes Quiñonez.
3. La Fiscalía Primera Seccional de PurificaciónTolima precluyó la investigación penal y corrió traslado para los recursos de Ley, sin embargo, habiéndose otorgado poder como ya se dijo anteriormente, el Dr. Rubén Darío Reyes Quiñonez presentó el recurso de apelación extemporáneamente, seguidamente, el Dr. Rubén Darío Quiñonez presentó incidente de nulidad en la Fiscalía General de la Nación”2 (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 93.203.018 y con Tarjeta Profesional N° 153.0263. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4.
Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 24 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 161 a 162 3 Folio 15 4 Folio 159 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el
funcionario instructor profirió edicto emplazatorio5 y le nombró defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, el 20 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el señor Jorge Hernández Gaitán amplió su queja, en virtud de lo anterior, refirió haber sido despedido injustamente de su cargo de operario de maquina niveladora, razón por la cual instaló un proceso laboral al interior del cual el Alcalde de Purificación presentó un contrato de arrendamiento con algunas irregularidades. Al notar lo anterior, buscó la asesoría penal del abogado Argemiro Contreras con el que inició la respectiva denuncia penal por fraude procesal y peculado. Reseñó, haber otorgado el poder al doctor RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, para que continuara con el referido trámite penal luego de que lo convenciera de no confiar en el abogado inicial, sin embargo con esta nueva representación el proceso terminó mal. En síntesis le reprochó al investigado no haber apelado la decisión de preclusión de la aludida investigación razón por la cual le revocó el poder. Culminada la anterior intervención, el disciplinable rindió versión libre afirmando que su cliente promovió denuncia penal en el año 2005, en la cual inicialmente el Fiscal del caso profirió resolución de cierre y preclusión de la investigación el 27 de abril de 2009, decisión objeto de apelación por parte 5 Folio 24 6 Folio 30 del agente del Ministerio Público, y revocada por el superior Jerárquico, que ordenó continuar con la investigación penal.
Seguidamente relató que el 10 de septiembre de 2009, el querellante le revocó el poder al doctor Argemiro Contreras, quien le expidió el respectivo paz y salvo hasta el 18 de agosto del mismo año. Relató que se le otorgó poder hasta el 10 de junio de 2010, fecha desde la cual se encargó del asunto penal. Agregó que estando encargado de la gestión el 6 de julio de 2010, la Fiscalía decidió nuevamente decretar la preclusión de la investigación la cual, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación únicamente por parte de su representado pues al él no se le notificó la decisión y cuando se enteró de la misma ya estaba por fuera de los término para interponerlos. En consecuencia, radicó el 18 de enero de 2011 un incidente de nulidad que fue negado, señaló que fue su última actuación por cuanto el quejoso le revocó el poder y presentó a nombre propio una acción de tutela el 5 de diciembre de 2011. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Efrén Antonio Correa quien manifestó ser conocedor del proceso penal en mención el cual marchaba bien, sin embargo al paso del tiempo cambio de rumbo y quedó en nada, no le consta si el abogado había hecho afirmaciones maliciosas, para tomar el poder y así representar los intereses del señor Hernández Gaitán. La actuación se reinició el 21 de marzo de 2013, en la cual se escuchó el testimonio del señor Manuel Hernández Gaitán, hermano del quejoso. En su declaración reiteró los hechos expuestos por el denunciante, afirmando
conocer los mismos en razón a lo que le comentaba su hermano. Seguidamente se le otorgó la palabra al denunciante para que procediera a realizar la ampliación de queja refiriendo como hechos nuevos haberle pagado al abogado $5.000.000 como honorarios. Evacuada la anterior declaración el Magistrado de Primera instancia terminó la investigación disciplinaria que cursaba en contra del abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, por considerar que en cumplimiento del encargo profesional realizó todas las gestiones tendientes a favorecer los intereses de su poderdante, no obstante las obligaciones a las que se compromete un profesional del derecho son de medio y no de resultado. La anterior decisión fue objeto de impugnación pasando al conocimiento de esta Superioridad que mediante providencia del 9 de abril de 20147, decidió revocar el auto interlocutorio de terminación, ordenando continuar la actuación, en tanto el comportamiento del abogado posiblemente se enmarcaba en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. En audiencia realizada el 28 de julio de 2014, se leyó la providencia emitida por esta Sala y se practicó la inspección judicial al sumario 184123-1 adelantado ante la Fiscalía 1 Delegada de Purificación Tolima, relativo a la investigación penal adelantada por fraude procesal promovida contra el señor Julio Correcha Zarta. Calificación provisional de la actuación: en la misma audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37
ibídem. Se le imputó a título de dolo. 7 Aprobada en Sala 26 del 9 de abril de 2014 Lo anterior en tanto el abogado en la investigación penal con radicación 184123-1, adelantada en la Fiscal 1ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Purificación, no apeló oportunamente la resolución de preclusión emitida el 6 de julio de 2010, dejando sin defensa los intereses de su cliente pese a tener conocimiento de la posibilidad de que al interior de dicho proceso se dictara tal decisión. Una vez efectuado lo anterior, se le otorgó la palabra al investigado quien solicitó declarar la nulidad de la actuación por cuanto se le está investigando dos veces por los mismos hechos pues ya hubo una decisión de terminación dictada el 21 de marzo de 2013. Dicha petición fue negada por cuanto el mencionado auto interlocutorio fue objeto de revocatoria ordenándose continuar con la investigación disciplinaria, sin que por tal hecho se hubiese adquirido el carácter de cosa Juzgada. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 11 de septiembre de 2014, en la que el señor Jorge Hernández Gaitán rindió nuevamente declaración reiterando los hechos de su queja, adicionalmente manifestó haber interpuesto el recurso de apelación en nombre propio porque el encartado no estuvo pendiente de la gestión, sin embargo el mismo no se tuvo en cuenta por falta de sustentación, pues no es conocedor del derecho. De la misma forma se recibió por segunda vez el testimonio del señor Manuel Hernández Gaitán hermano del quejoso, quien refirió conocer al abogado
investigado porque le tramita un juicio de familia. Adujo que el desempeño del profesional inculpado es diligente en todos los asuntos a su cargo ejerciendo como apoderado. Reseñó que su hermano está actuando de mala fe acusando al abogado de un hecho injusto. Culminadas las anteriores declaraciones, el doctor REYES QUIÑONEZ rindió sus alegatos de conclusión, señalando que la queja es temeraria y contiene afirmaciones maliciosas, de igual manera exigió reiteradamente la aplicación del principio non bis in ídem pues a su consideración ya hubo un pronunciamiento por los mismos hechos. Adujo que su actuación fue correcta y siempre en beneficio de su poderdante, sin que por ello se llegue siempre a una consecuencia satisfactoria, pues la profesión del derecho es de medios y no de resultados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
En primer lugar desestimó la aplicación del principio del non bis in ídem, por cuanto el hecho de que se haya dispuesto la continuación de la investigación, fue producto de la revocatoria del auto de terminación y archivo de la actuación en virtud de la decisión de segunda instancia, así las
cosas de ninguna manera se puede considerar ejecutoriada y por lo tanto no se reúne el principal presupuesto para dar aplicación a ello. Así mismo se demostró la configuración de la falta irrogada por parte del investigado por cuanto “presentó el recurso de apelación, pero en forma extemporánea, situación que se puede observar claramente en la constancia secretarial emitida por el Despacho de la Fiscalía 1° Seccional de Purificación, calendada el 22 de julio de 2010, en otras palabras, radicado el escrito de apelación una semana después del último día de ejecutoria” (Sic a lo transcrito)8 Pese a haber sido imputada la falta disciplinaria en la modalidad dolosa, el aquo consideró que procedía la variación a título de culpa toda vez que el abogado infringió el deber de cuidado que le era exigible como profesional del derecho, omitiendo negligentemente apelar en tiempo la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 1° Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 8 Folio 172 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de
duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio allegado al proceso se tiene que el señor Jorge Hernández Gaitán a través del abogado Argemiro Contreras presentó inicialmente una denuncia contra el señor Julio Ignacio Correcha Sarta por el delito de fraude procesal, la cual se tramitó en la Fiscalía primera delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) bajo el radicado 184123-1. Posteriormente, el 10 de junio de 2010, el jurista encartado recibió poder por parte del señor Jorge Hernández Gaitán para que “en mi nombre y representación, INICIE Y LLEVE HASTA SU TERMINACIÓN ejerciendo la defensa de mis intereses personales y patrimoniales en el PROCESO DE DEMANDA DE CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL, en el proceso que se adelanta en contra de los señores JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA y HERNANDO CORDOBA ZARTHA, (…) ello con el fin de que se resarzan mis perjuicios causados y obre como mi apoderado en todas las diligencias que se realicen dentro del proceso de la referencia”11 (Sic a lo transcrito) Luego de haber presentado los alegatos de conclusión, el 6 de julio de 2010, la Fiscalía 1° delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación,
emitió una resolución de preclusión de la investigación penal adelantada a los señores Julio Ignacio Correcha y otros, la cual fue recurrida por el quejoso el 14 de julio de 2010, interponiendo recurso de reposición y en subsidio en de apelación. De igual manera obra escrito presentado por el abogado investigado con fecha del 22 de julio de 2010, en el que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por el quejoso pese a que mediante constancia secretarial el 19 de julio del mismo año se había vencido el término para sustentar el mismo. La Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima mediante auto del 29 de noviembre de 2010, resolvió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso pues carecía de la debida sustentación, teniendo en cuenta adicionalmente lo siguiente expresó: Por otra parte, no se debe tener en cuenta el escrito del abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, en su calidad de apoderado de la parte 11 Folio 138 denunciante, este fue presentado en forma extemporánea, esto es, fue entregado el día 22 de julio de 2010, según la copia del certificado del correo obrante al folio 264, en el que interpone el recurso de apelación y hace la sustentación, cuando ya se había superado los actos de notificación personal, por estado, ejecutoria y traslado del recurso por el denunciante.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente está probado que el abogado investigado pese a tener la facultad de representar penalmente al señor Jorge Hernández Gaitán desde el 10 de junio de 2010, en la investigación penal Nº 184123-1 tramitada en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Purificación, presentó extemporáneamente el 22 de julio de 2010, el recurso de apelación contra la Resolución de Preclusión emitida el 6 de julio del mismo año, cuando su ejecutoria había vencido el 15 de julio del mismo año. Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no cabe duda que incumplió el compromiso adquirido, incluso el propio abogado investigado pretendió mediante la presentación de un escrito de nulidad con fecha del 11 de enero de 2011, la defensa de los intereses de su poderdante, pese a que la decisión de preclusión ya estaba ejecutoriada. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, teniendo en cuenta que siendo el apoderado del señor Jorge Hernández Gaitán en la investigación penal 184123-1, no apeló la decisión de Preclusión en debido término, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida
diligencia imputada por la primera instancia. Ahora bien, en relación con el elemento subjetivo de la falta, el abogado investigado en el transcurso de la actuación alegó que el escrito de la denuncia contiene unas afirmaciones falsas y temerarias, además manifestó no haber sido notificado de la decisión de preclusión razón por la cual no la apeló en debida forma pues al enterarse de la misma ya había transcurrido el término para ello, a su turno refirió que la profesión de abogado es de medios y no de resultado y él defendió en debida forma los intereses de su poderdante. Finalmente solicitó dar aplicación al principio del non bis in ídem pues los hechos ya habían sido objeto de investigación y de decisión de archivo. Frente al primer argumento, esta Superioridad no vislumbra temeridad en la denuncia, por el contrario se demostró con el material probatorio obrante en el proceso que el abogado efectivamente si incurrió en una omisión respecto a su encargo, pues no apeló en tiempo la resolución de preclusión, es decir, al contrario de lo aducido por el disciplinable la queja estaba fundamentada en razones que terminaron siendo ciertas, desvirtuando así una posible reclamación infundada. Por otro lado, de la inspección judicial realizada a la referida actuación, se tiene que la decisión de preclusión fue debidamente notificada, tal cual lo demuestra a folio 113, constancia de envío de la comunicación a la dirección registrada por el abogado investigado y estado Nº 18 del 9 de julio de 2010. A su turno, el hecho de no haberse enterado a tiempo de la decisión, lo único que demuestra es la negligencia con la cual asumió la gestión, pues no
asumió con celosa diligencia la misma. Nótese que el abogado intentó presentar el recurso cuando ya habían terminado todas las oportunidades para hacerlo, generando con su descuidada inactividad la pérdida que la decisión fuese evaluada de fondo por el superior jerárquico. Consecuentemente, tampoco es admisible como exculpación el haber presentado el escrito de nulidad el 11 de enero de 2011, pues dicho actuar no controvierte en nada el hecho de haber apelado extemporáneamente la decisión de preclusión, tampoco demuestra una asidua diligencia teniendo en cuenta el tiempo de más de cinco meses entre la terminación de la investigación y la presentación del mismo. Por otro lado, si bien es cierto la profesión de abogado comporta obligaciones de medio y no de resultado, esto no significa permitir que el abogado omita realizar su gestión con el argumento de no tener asegurada una consecuencia favorable, lo ideal es que los profesionales del derecho utilicen todos los instrumentos jurídicos en defensa de sus clientes, sin embargo en el presente caso, hubo un intento infructuoso de apelar consecuencia de su descuido. Finalmente tampoco es posible aplicar el principio del non bis in ídem pues la decisión de terminación emitida en la audiencia del 21 de marzo de 2013, fue revocada por esta Colegiatura lo cual hace que en ningún momento dicha terminación haya sido una decisión definitiva y por ende, no puede aplicarse dicho principio. Desatendidos los argumentos defensivos, la Sala encuentra que el abogado investigado incurrió en la falta contra la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues injustificadamente apeló
tardíamente la decisión de preclusión emitida el 6 de julio de 2010, en perjuicio de los intereses de su cliente, que no pudo acceder a una segunda revisión del asunto por parte del superior jerárquico.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no apeló oportunamente la resolución de preclusión del 6 de julio de 2010 al interior de la investigación penal tramitada contra el señor Julio Correcha Sarta, desconociendo las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen aceptado las exculpaciones realizadas, a quien se le demostró el descuido de su parte, es decir no fue por motivos altruistas o innecesario desgaste de la administración de justicia que no apeló, lo impropio fue la pérdida de la oportunidad que tuvo su cliente para debatir ante otra instancia en perjuicio de sus intereses.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente apeló extemporáneamente la preclusión de la mencionada investigación penal.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. Se indica que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el
profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria pues dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas a su cargo sin ninguna explicación. Se advierte que en el presente caso, la carencia de antecedentes disciplinarios aplicables y teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, hace imperioso partir de la mínima suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose en ésta pues la imposición de dos meses de suspensión deviene como proporcional a la entidad del comportamiento desplegado. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO REYES QUIÑONEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en
el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000201200886 02 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la
referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado RUBEN DARÍO REYES QUIÑONEZ, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199 3: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”14. 14 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de vot
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