CSDJ - F73001110200020120089001ADJUNTA20140408154125-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120089001ADJUNTA20140408154125-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 1 de abril de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 730011102000201200890 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 023 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto con el fallo proferido el 2 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual sancionó al abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. La queja.- A través de escrito calendado el 31 de agosto de 2012, el señor Jorge Tulio García Rojas en su calidad de representante legal de la Inmobiliaria Inmioficina & Cía. Ltda, solicitó se investigue la conducta del abogado como CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS “como Arrendatario que fue de nuestras oficinas”, fundamentando la misma en lo siguiente:
“El 12 de mayo del año 2006 le arrendamos al mencionado profesional y a su esposa NORMA LUCIA QUINTERO YATE Y OTROS, la casa ubicada en la Manzana C, casa No. 3 de la Urbanización pan de azúcar en Ibagué, entregada mediante inventario en buenas condiciones y con todos los servicios domiciliarios pagados y en excelente estado, en el curso del tiempo se constituyó en MORA permanente que era muy difícil de pagar, mediante presiones para que restituyera el inmueble confiado, logramos que desocupara y entregara el 9 de Diciembre del año 2009 por intermedio de la Señora SUSANA YATE con quien se levantó un acta al dorso del INVENTARIO DE ENTREGA, firmando dicho requisito por las partes registrando varios daños que no repararon (...)” Agregó que raíz de lo anterior, el 26 de febrero de 2010, le otorgaron poder al abogado Cesar Augusto Hernández Barrero con el fin de promover proceso ejecutivo contra el inculpado, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el cual “no ha dado los resultados favorables, debido a las artimañas que ha realizado el DEMANDADO, se solicitó el EMBARGO de un vehículo que posee y contestó TRANSITO que era de la esposa NORMA LUCIA QUINTERO YATE, solicitamos el embargo a nombre de ella y de inmediato hizo traspaso a otra persona (…) Ante esta situación de dificultad para que respondan por la deuda y para que el JUICIO EJECUTIVO tenga efectividad, respetuosamente solicitamos evaluar la conducta del Profesional del Derecho”2.
Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93.362.707 y Tarjeta Profesional No.120.3693. Conforme al certificado No. 72.289 de 11 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el abogado registra las siguientes sanciones: Fecha Sanción Término Falta (s) Sentencia 18/5/2011 Suspensión 6 Meses Ley 1123 de 2007: Numeral 9°, Artículo 33 y Numerales 4° y 5°, Artículo 35 Decreto 196 de 1971: Numeral 4°. Artículo 54. 04/11/2011 Censura Ley 1123 de 2007: Numeral 1°. Artículo 37 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Con auto de 25 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 31 de octubre siguiente como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el mismo proveído se decretó la práctica de algunas pruebas4. 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 7 C.O. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló con la comparecencia del quejoso, el inculpado y su apoderado de confianza. En esta oportunidad se practicaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja.- El señor Jorge Tulio García Rojas se ratificó en la denuncia presentada, exponiendo nuevamente los hechos
planteados en el escrito génesis del proceso, enfatizando sobre la cuantiosa deuda que había dejado el profesional del derecho, no sólo en cuanto a los cánones, sino también por servicios públicos. En este punto de la diligencia se otorgó la palabra al defensor de confianza del disciplinado, quien exhibió al declarante un escrito de 3 de diciembre de 2009, firmado por el quejoso, en el que hace constar que su prohijado y su esposa: “han sido arrendatario (Sic) de nuestras oficinas desde el 15 de Mayo del año 2006 a la fecha, y han manejado bien el cumplimiento del pago de sus obligaciones, serios, responsables y por lo tanto son dignos de prestarles toda colaboración para su bienestar personal y familiar”, indagando al señor García Rojas sobre la autoría del documento. Al respecto, el declarante contestó: “esta es una constancia que me pidió el doctor debido a que él necesitaba trasladarse para entregarnos la casa, me solicitó que le diera una referencia, entonces yo se la di, pues lógico porque quería que se fuera, pero no creía que me iba a dejar una deuda de esa magnitud, no sabía que debía dos años de agua, no sabía que debía el teléfono y se había perdido la línea, no sabía que él había perdido el medidor del agua, entonces me cogió en esas condiciones en que yo estaba, la dueña me tenía acosado que le entregara el inmueble, entonces yo me vi obligado y le di esta constancia para que se me fuera, para que desocupara (…) el me prometió que me dejaba todo cancelado, que me pagaba todo”. - Versión Libre del disciplinado. El abogado LEYVA PALACIOS indicó que
la constancia en cita fue expedida por el quejoso para lograr el arrendamiento de otro bien y lo que allí consta es cierto, agregando “Yo tengo esa constancia que tiene un valor jurídico, el cual hare valer independientemente del curador que se presentó allá para hacer valer mis excepciones, porque creo que ese es el escenario para este proceso y no acá porque no he cometido falta alguna” Aseguró que no se había notificado dentro del proceso iniciado por la Inmobiliaria que representa el señor García Rojas, en consecuencia, era imposible que hubiese podido entorpecer el trámite del proceso, al no estar correctamente trabada la Litis, afirmando que ya tenía “el poder para defender a mi esposa y a mis 4 hijos”. Al finalizar la diligencia, tanto el quejoso como el inculpado allegaron documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso disciplinario, adicionalmente, el Magistrado Instructor decretó la práctica de algunas pruebas, suspendió la vista y la reprogramó para el 7 de diciembre de 20125. En la calenda en cita, con asistencia del disciplinado, su abogado de confianza y el quejoso, en esta oportunidad se practicaron las siguientes pruebas: - Testimonio Cesar Augusto Hernández Barrero: Manifestó que conoció del caso siendo apoderado del señor García Rojas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el abogado inculpado, trámite en el cual se solicitaron medidas cautelares, que no se pudieron concretar, particularmente el 5 Folios 14 y 15 C.O. CD No. 1 embargo de un vehículo automotor que se encontraba en cabeza de la
esposa del inculpado, toda vez que cuando se iba practicar la medida, ya se había efectuado el traspaso de la titularidad del bien. Agregó que el disciplinado, habría dilatado el trámite de la notificación, por lo que el mismo Juzgado designó un Curador Ad Litem, el cual ya aceptó el encargo. En este punto, el Magistrado Instructor indagó al declarante sobre las actuaciones del inculpado en el proceso ejecutivo, indicándole que obraba en el plenario un escrito signado por el disciplinado el 21 de noviembre de 2012, en el que actuando en su condición de demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0297 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, allegó a ese despacho la constancia emitida por la Inmobiliaria el 3 de diciembre de 2009, con fundamento en la cual presentó la excepción de cobro de lo no debido. Al respecto el declarante manifestó que esa afirmación no se ajustaba a la realidad, particularmente porque de no ser cierta y real la deuda adquirida por el letrado con la Inmobiliaria que el representaba, ningún motivo hubiese existido para dar inicio al trámite ejecutivo, que como se observa, se inició con posterioridad a la emisión de la constancia en mención. Recalcó que la precitada constancia no tenía el carácter de paz y salvo, y sólo fue realizada con el objeto que el abogado desocupara el inmueble. - Ampliación de versión libre.- El Magistrado encargado del asunto, preguntó específicamente al disciplinado si él había presentado el 21 de noviembre de 2012, el memorial en el que solicita el cobro de lo no debido y
si lo hizo con base en la constancia emitida por la Inmobiliaria Inmioficina fechada 3 de diciembre de 2009. Adicionalmente indagó al inculpado sobre la existencia de pruebas que fundamenten tal constancia, como los recibos de pago correspondientes, y si los mismos fueron allegados al despacho judicial. Frente a las preguntas formuladas el letrado contestó que excepcionó la demanda ejecutiva como persona natural, no como abogado y su única prueba respecto al pago de la deuda, la constituía la precitada constancia. - Inspección Judicial.- Allegado el original del expediente del proceso ejecutivo radicado con el No. 2010-0297, adelantado por la Inmobiliaria Inmioficina & Cia contra CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS y otros, el Magistrado Instructor procedió a practicarle inspección judicial ordenando tomar copia de algunas piezas procesales, las cuales obran a folios 60 a 103 del cuaderno original. En este punto se suspendió la diligencia, ordenando su continuación el 6 de febrero de 20136. Llegada la fecha prevista para la celebración de la Vista, esta se instaló con asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza. En esta oportunidad, se otorgó la palabra al señor García Rojas quien reiteró que la constancia expedida el 3 de diciembre de 2009, fue para lograr que el inculpado restituyera el inmueble, desconociendo la suma adeudada por concepto de servicios públicos. 6 Folios 58 y 59 C.O. CD No. 2. Acto seguido se otorgó la palabra a la defensa, quien solicitó al Magistrado
Instructor tener en cuenta al momento de calificar, que su prohijado suscribió el contrato de arrendamiento, como persona natural, no como profesional del derecho y en consecuencia, no actuó en el proceso ejecutivo como abogado, sino como demandado, y como tal, esa situación no era competencia de esta Jurisdicción, Agregó, que obra en el plenario un documento expedido por la Inmobiliaria, que da cuenta, de la inexistencia de obligación alguna de su mandante, para con ésta. Aseguró que examinados los comportamientos descritos como falta, señalados en la Ley 1123 de 2007, no se vislumbra que con su conducta, su defendido, hubiese incurrido en alguna de ellas así como tampoco vulnerado ningún deber. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al profesional del derecho la presunta incursión, a título de dolo, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el abogado representándose a sí mismo, casi dos años después de librado el mandamiento ejecutivo, esto es el 21 de noviembre de 2012, presentó la excepción de cobro de lo no debido con fundamento en una constancia de 3 de diciembre de 2009, presuntamente conseguida de mala fe y aprovechándose de la confianza del quejoso, pues según ésta, el inculpado no tenía deudas pendientes con la Inmobiliaria y bien es real en su forma, no lo es su contenido, en tanto que no existe prueba de la cancelación de la deuda. Frente a las posibles dilaciones del proceso por conductas del abogado,
consideró el a quo, que como quiera que éste sólo se hizo presente en el proceso ejecutivo con posterioridad a la presentación de la queja, era imposible que hubiese realizado algún tipo de maniobra tendiente a perjudicar el curso normal del proceso. Concluyó la diligencia con la solicitud de pruebas por parte de la defensa, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, junto con otras de oficio, fijándose el 6 de marzo de 2013, como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento7. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada en la calenda programada, con asistencia del quejoso, el inculpado, su defensor de confianza y la agente del Ministerio Público. Instalada la diligencia procedió el Magistrado encargado de las diligencias a otorgar la palabra a los asistentes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En primer término, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior, así: - Declaración al abogado Cesar Augusto Hernández Barrero, quien en su condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado al disciplinado, manifestó que la última actuación en el citado trámite, fue la celebración de la audiencia de la que trata el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2013, a la cual no asistió el inculpado. 7 Folios 109 a 110 C.O. . Declaración del disciplinado.- Explicó el Magistrado encargado del asunto, que en la oportunidad pasada se le requirió para que allegara los recibos de
pago de los 5 meses de arriendo adeudados a la Inmobiliaria Inmioficina & Cia así como del pago de los recibos de los servicios públicos, a lo que el inculpado manifestó que no los tenía. Cerrado el periodo probatorio, se concedió la palabra al encartado para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando en esta oportunidad que el proceso disciplinario debió haber terminado mucho antes, toda vez que para la fecha de presentación de la queja, 31 de agosto de 2012, él ni siquiera se había notificado del trámite ejecutivo en su contra, esto a raíz de un error en la dirección de notificación. Agregó que el trámite disciplinario se está adelantado con hechos que no fueron objeto de queja, toda vez que él presentó la excepción de pago el 21 de noviembre de 2012, mucho después de iniciada la presente actuación. Puntualizó, que el documento base de su excepción fue suscrito el 3 de diciembre de 2009, mucho antes de la presentación de la queja. Recalcó que era irregular, que se tomará a la certificación expedida por la inmobiliaria, como un hecho normal para que los inquilinos abandonen el inmueble, pues en tal caso todos los documentos suscritos por estas empresas, son falsos. Concluyó solicitando ser absuelto del cargo endilgado, pues en su sentir con su actuar no cometió ninguna falta disciplinaria, pues se defendió en el precitado proceso ejecutivo como demandado, no como abogado. El defensor de confianza del encartado solicitó absolver al defendido con fundamento en los fallos proferidos por esta Corporación, en los cuales, profesionales del derecho en igual situación de su defendido, habían sido
absueltos de todo cargo, principalmente porque debe reprocharse la conducta, sólo si los abogados actúan en ejercicio de la profesión, tal y como lo señala el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con fallo de 2 de mayo de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS de la comisión de la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses. La falta fue calificada a título de dolo. En esta instancia procesal se consideró que el profesional del derecho, una vez iniciado el presente proceso disciplinario, esto es el 21 de marzo de 2012, se notificó del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Inmobiliaria Inmioficina & Cia, y: “propuso excepciones con base en un documento entregado por el denunciante, aduciendo que se estaba cobrando algo de manera indebida, para tal fin lo hizo en papel membretado e identificándose como abogado (…) prueba maliciosa que tenía como finalidad ocultar la verdad real, con el fin no sólo de engañar a su contradictor, sino lo más grave, al Juez que debe dirimir el conflicto (…) La Sala tiene la certeza de que jamás se expidió ese documento con el fin de certificar que el abogado LEYVA PALACIOS estaba al día en las obligaciones, intonso sería hacerlo porque ello sí implicaría la
imposibilidad de demandar ejecutivamente a posteriori con alguna posibilidad de éxito, más bien fue una trapisonda del abogado para aprovecharse de ese documento, con el fin de defenderse, contrariando la realidad de lo adeudado con la inmobiliaria” Para la imposición de la Sanción, la primera instancia aplicó el criterio de agravación previsto en el numeral 6°, del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado registraba antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada en esta oportunidad8. Recurso de apelación.- El apoderado del disciplinado, interpuso la alzada contra la decisión en cita, solicitando su revocatoria y la consecuente absolución de su prohijado, argumentando lo siguiente:
1. Consideró el defensor que no se puede castigar a su prohijado por un hecho posterior a la presentación de la denuncia toda vez que fue el Magistrado Ponente, quien preconstituyó la prueba, al instar a su mandante a contestar la demanda ejecutiva, acción que fue realizada por su cliente utilizando como prueba el documento que permitía verificar no existencia de la obligación, del cual tuvo conocimiento la primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de octubre de 2012.
2. Señaló que con las personalísimas apreciaciones del Magistrado Ponente, tanto en las audiencias como en el fallo de instancia para calificar el documento como falso, esta Jurisdicción habría ignorado su falta de competencia para determinar la falsedad de un documento, indicando que
éste jamás tuvo la intención de amañar o tergiversar la realidad, pues para su cliente lo ahí expresado se asimilaba a un paz y salvo, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal documento se presume auténtico, y hasta la fecha no había sido tachado de falso.
3. Prosiguió con su defensa indicando que el fallo sancionatorio no hizo referencia a solicitud de absolución presentada por el Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de marzo de 2013. 8 Folios 145 a 163 C.O.
4. Por último hizo referencia a la Jurisprudencia emitida por esta Sala, conforme con la cual, solo se podrá adelantar proceso disciplinario a los letrados en ejercicio de su profesión, sin que la simple calidad de abogado, determine la aplicación de las normas señaladas en la Ley 1123 de 20079.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política10 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la
interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 9 Folios 169 a 179 C.O.
10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CARLOS IVÁN LEYVA
PALACIOS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Previo a realizar el juicio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta imputada, en el presente asunto, considera pertinente esta Sala, resolver algunas de las solicitudes elevadas en el recurso de apelación
1. De la calidad de abogado.- La defensa, tanto en recurso de apelación como durante todo el trámite disciplinario, argumentó que la actuación fue adelantada por su cliente como persona natural en su condición de demandado en un proceso ejecutivo, no como abogado y por ende no es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción.
Al respecto encuentra esta Colegiatura que el disciplinado, en efecto, fue demandado dentro de un proceso ejecutivo que tenía como finalidad obtener el pago de ciertas sumas de dinero, producto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por el inculpado. Ahora bien, frente a tal situación, con el fin de dar respuesta a la demanda ejecutiva, en atención a su condición de profesional del derecho, el disciplinado contaba con dos opciones, designar un abogado para que
representara sus intereses o por el contrario asumir su propia defensa. Revisado el documento presentado por el letrado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el 21 de noviembre de 2012, el disciplinado no sólo decidió asumir su propia defensa, sino que también lo hizo en su condición de profesional del derecho, en tanto que suscribió el mismo, indicando tanto su cédula de ciudadanía como el número de su tarjeta profesional, es decir, identificándose como abogado y en papel membreteado como tal. Lo anterior permite sin duda alguna afirmar que la conducta reprochada al disciplinado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS fue realizada en el ejercicio de la profesión, cumpliendo de tal manera con el requisito establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para ser sujeto disciplinable por esta Jurisdicción. El recurrente fundamenta la defensa de su prohijado, en el hecho de que actuó como persona natural y no como profesional del derecho, esgrimiendo para tal fin en diversos fallos proferidos por esta Sala, particularmente las decisiones adoptadas dentro de los radicados 200701207 0113 y 201100391 0114, en los cuales se dejó claro que jurisdicción disciplinaria solo sería 13 M.P. Henry Villarraga Oliveros aprobado en Sala No. 48 de 19 de mayo de 2009. 14 M.P. María Mercedes López Mora aprobado en Sala No. 79 de 12 de septiembre de 2012. competente para juzgar las conductas desplegadas por los abogados, siempre y cuando, se encuentren en ejercicio de la profesión, razón por la
cual en los casos en cita se confirmó el archivo de los procedimientos, al verificarse que los encartados no cumplían con tal requisito, al actuar como personas naturales. Evaluadas las decisiones adoptadas, se encuentra que le asiste razón al recurrente en tanto que en las decisiones en cita se ordenó el archivo de las diligencias por las razones anotadas, no obstante los casos analizados en esas oportunidades, no guardan similitud con el presente asunto. En efecto, revisadas las decisiones citadas por el recurrente, se tiene que las mismas corresponden a procesos disciplinarios que se iniciaron contra profesionales del derecho, en el primer caso por ejercer como intermediario para gestionar la venta de un inmueble y en el segundo, por el incumplimiento de un contrato de compraventa, situaciones en las que se determinó que los abogados no se encontraban ejerciendo la profesión en atención a la naturaleza del negocio jurídico celebrado. De tal manera que, en el presente asunto no se está evaluando la conducta del inculpado como contraparte en el contrato de arrendamiento, sino la actividad desplegada por éste dentro de un proceso judicial, en el cual asumió su propia defensa, es decir, ejerció la profesión de abogado.
2. De los hechos objeto de investigación.- Alega el recurrente que el presente asunto se inició con fundamento en una queja cuyos hechos fueron desvirtuados por el Magistrado Instructor, y el supuesto fáctico por el cual se investiga a su defendido en esta oportunidad, surgió con posterioridad a la iniciación del proceso disciplinario, por lo que se debió compulsar copias
para iniciar una actuación diferente. Adicionalmente, alega que existió una pre constitución de prueba por parte del Magistrado encargado del asunto, quien instó a su cliente a notificarse del mandamiento de pago, en aras de continuar con la investigación disciplinaria. Al respecto, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al recurrente al afirmar que existió alguna irregularidad por continuar la investigación por hechos distintos a los de la queja, pues es claro que el a quo, al percatarse de la presencia de una presunta irregularidad, debía continuar con la investigación, máxime cuando se trataba de una conducta presuntamente calificada como falta dentro de la Ley 1123 de 2007 y estar los sujetos presuntamente afectados vinculados a un trámite disciplinario en curso. De otra parte, no observa esta Sala algún tipo de insinuación por parte del Magistrado Instructor de la primera instancia al abogado disciplinado para que diera contestación a la demanda ejecutiva, simplemente, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de octubre de 2012, el director de la audiencia le sugirió al inculpado, acercarse al proceso ejecutivo y notificarse de las decisiones adoptadas, con el fin que el trámite ejecutivo pudiese seguir su curso. En consecuencia, para esta Colegiatura tal situación no impide la continuación del presente trámite disciplinario, en tanto que no se observa ninguna irregularidad, que hubiese podido afectar las garantías del disciplinado en este asunto.
3. Sobre la solicitud del Ministerio Público: El recurrente señala en su escrito que “brilla por su ausencia” en el fallo de instancia, la respuesta a la
solicitud de “absolución” elevada por la agente del Ministerio Público presentada en la audiencia de juzgamiento. Sobre este punto se tiene que una vez revisado tanto el CD contentivo del audio como el resumen del acta de la audiencia celebrada en el 6 de marzo de 2013, no se observa que la agente del Ministerio Público hubiese hecho alguna intervención en la diligencia. Adicionalmente, el concepto que emite ese ente de control dentro de los asuntos competencia de esta Jurisdicción, no tiene el carácter de obligatorio, ni vinculante en las decisiones que se adopten, en consecuencia, el no contar con el mismo, no invalida el fallo proferido por la primera instancia. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a evaluar los elementos estructurales de conducta reprochada al letrado. La falta imputada al disciplinado es la señalada en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
El acontecer procesal enseña lo siguiente: - Se inició proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS con fundamento en la queja presentada por el señor Carlos Tulio García Rojas, en su calidad de Representante Legal de la Inmobiliaria Inmioficina Ltda. - Conforme al escrito de queja, el profesional del derecho celebró un
contrato de arrendamiento con la inmobiliaria en cita, el 12 de mayo de 2006, con posterioridad incurrió en mora en el pago de los cánones por lo que se le solicitó la entrega del inmueble, lo cual finalmente ocurrió el 9 de diciembre de 2009, en el acta de entrega se dejó constancia que el arrendatario adeudaba 5 meses arrendamiento, así como varias facturas de servicios públicos. - Para efectos de lograr el cobro de lo adeudado, el 4 de mayo de 2010, se impetró demanda ejecutiva contra el letrado, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué radicado con el No. 201000297-00. En el curso del proceso, se ordenaron medidas cautelares, las cuales no pudieron ser practicadas, según el dicho del q
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