CSDJ - F73001110200020120089801ADJUNTA20170313095154-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120089801ADJUNTA20170313095154-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200898 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el 19 de junio de 2013, mediante la cual sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada NANCY MOSQUERA CABRERA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. La señora LUCILA LERMA DE RUIZ, presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra de la abogada NANCY MOSQUERA CABRERA, porque fue designada como curadora ad-litem al interior de un proceso ejecutivo adelantado en contra de la quejosa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y considera que la letrada posiblemente incurrió en falta disciplinaria en razón a no haber propuesto como mecanismo de defensa la excepción de prescripción. Alude que la disciplinada dejo de hacer lo que le
1.Magistrado Ponente JOSE GUARNIZO NIETO, en sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación correspondía “… omitiendo sus deberes profesionales, pues a pesar de señalar en su escrito que procedía la excepción de prescripción, se niega a interponerla aduciendo consideraciones distintas a las estrictamente legales y dando una interpretación a la norma sobre la interrupción de la prescripción que no solo no se compadece con la legislación vigente sino que abiertamente favorece al demandante en desmedro del derecho de la defensa técnica que le correspondía a la demandada…”. Considera la quejosa que la abogada podría estar incursa en falta contra la debida diligencia profesional, al omitir, en su sentir el desarrollo de una adecuada defensa técnica “…afectando gravemente el derecho al debido proceso de su defendida, contrariando abiertamente la ley y la jurisprudencia vigente sobre la materia…” Agregó que solicita la investigación de rigor frente a la letrada MOSQUERA CABRERA, luego de trascribir abundante jurisprudencia y hacer alusión al fenómeno de la prescripción. (fl.1-12 c.o) República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora NANCY MOSQUERA CABRERA, se identifica con la cedula de ciudadanía No 31373502, y es portadora de la tarjeta profesional No 40458 (fl 28).
3. El 25 de septiembre de 2012, acreditada la calidad de la disciplinable se da apertura al proceso disciplinario y se ordenó la práctica de prueba referente a informar si la
disciplinada actuó en calidad de curadora Ad-Litem al interior del proceso ordinario laboral, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.30).
4. De acuerdo con la prueba ordenada por el a quo la secretaria del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué respondió en los siguientes términos: “…La doctora Nancy Mosquera Cabrera se notificó en calidad de curadora adlitem de la ejecutada, el día 17 de agosto de 2012 y presento memorial contestando la demanda el día 22 de agosto de 2012.
Se precisa que dentro del término de traslado corrido a partir de la notificación de la curadora, la ejecutada otorgo poder al doctor Luis Enrique Barreto Parra, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación quien presento contestación de la demanda proponiendo incidente de nulidad y excepciones de prescripción, falta de competencia , de pago, buena fe e innominadas, actuación que fue tenida en cuenta por el despacho”.(fl.51)
5. El 11 de diciembre de 2012, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación, asistiendo el apoderado de la quejosa, la disciplinada y el apoderado, donde se
surtieron las siguientes actuaciones:
1. Ampliación de Queja: El doctor Jorge Abelardo Montalvo Lerma en representación de la quejosa manifestó que existieron irregularidades en la contestación de la demanda respecto a la solicitud de la prescripción de la acción, en vista que la disciplinada hizo alusión a una prescripción de cinco años, cuando debió haber aplicado el principio de favorabilidad. Dijo que contra los dos procesos de simulación y lanzamiento de bienes la quejosa nunca fue notificada, por consiguiente no pudo
tener el derecho a la debida defensa.
2. Versión libre: La disciplinada le confiere poder al doctor Misael Jiménez Campos, quien acepta el encargo. La disciplinada no acepta los hechos génesis de la queja
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Abogado en Apelación manifestando que nunca ha visto a la quejosa. Asegura que no propuso la prescripción, que a los tres días de habérsele corrido traslado para que presentara las excepciones, la quejosa otorgó poder a un abogado a un abogado de confianza, lo que la relevó del encargo que le había sido designado. El 20 de septiembre le sustituyeron poder reconociéndole personería para actuar al apoderado de confianza. Indicó que del mandamiento ejecutivo la notificaron el 17 de agosto de 2012; el 22 de agosto presentó la contestación de la demanda, cuando el término vencía el 10 de septiembre para contestar, pagar, excepcionar. El 3 de septiembre de 2012, la señora se presentó al juzgado contestando y pidiendo nulidad de su actuación. Señala que en ningún momento ha actuado de mala fe y que no dejó a la quejosa sin representación.
6. El 27 de febrero se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, donde se ordenó la inspección judicial del proceso Ejecutivo Laboral.
7. El 3 de abril de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, donde se presentaron los alegatos de la defensa, aseguró que estudio el proceso que se le entregó, pero interpretó la norma diferente, consideró que no era procedente
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Radicado No. 730011102000201200898 01 Abogado en Apelación plantear la prescripción, sin embargo recalcó que de ninguna manera actuó de mala fe. El Seccional de Instancia decidió que la abogada Nancy Mosquera Cabrera, presuntamente incurrió en graves yerros en la interpretación de la norma, aplicable en el Proceso Ejecutivo Laboral, en el cual representaba a la señora Lucila Lerma, por lo cual presuntamente incurrió a título de culpa en la falta indicada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Además se decretó la prueba de certificar el estado actual del proceso que lleva el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
8. El 22 de mayo de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, donde se argumentó en los alegatos de conclusión, por parte de la disciplinada si los curadores deben o no presentar los escritos en favor de quien representan, finalmente señaló que su defendida solo trató de cumplir con una labor que le encomendaron. (fl.169)
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Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 19 de junio de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada NANCY MOSQUERA CABRERA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamentó su providencia en los
siguientes puntos esenciales: En cuanto a la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia argumentó: Se encuentra plenamente acreditado que la letrada se dio a la tarea de plantear la imposibilidad de alegar la prescripción cuando la misma afloraba de bulto, contrariando con ello los intereses de su prodigada, pues sin justificación alguna omitió cumplir con su deberes de efectuar las gestiones encaminadas a ejercer con debida diligencia la representación de la demanda de en ese asunto laboral. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia y lo sustentó en 3 puntos fundamentales: Primero: Se procedió a designarla como curadora ad-litem, hecho que la deja libre de apremios o de conjeturas o de ayuda a la parte demandante, pues simplemente fue designada sin conocer a las partes. Señaló que la responsabilidad como curadora está enmarcada dentro de la legislación que reglamenta la profesión de abogado y que el cargo en si, como curadora, es casi similar en responsabilidad a la de cualquier funcionario público que administre justicia, además sostuvo que contesto la demanda y plasmó su sano criterio profesional, No entiende porque el fallador utilizó una apreciación subjetiva y la culpa de negligencia, por no haber presentado una excepción, lo cual en el sano criterio profesional de la disciplinada no era procedente. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Segundo: Desea plantear la mala fe de la quejosa y las influencias utilizadas por el abogado que la representó, además la actuación de la disciplinada no tuvo ningún
efecto jurídico inmediato ni futuro, ni mucho menos lesionó ningún derecho de la quejosa, ya que como consecuencia de la presentación de la demanda dentro del proceso ejecutivo, fue relevada de la designación, pues desapareció su razón de ser y el escrito nunca se tuvo en cuenta para el fallo.
Tercero: Ha desarrollado su buena labor profesional durante 27 años, su trayectoria, sus resultados judiciales, le permiten concluir que es una profesional idónea por tal motivo no puede ser cuestionada en cuanto sus actuaciones siempre son de buena fe.
Señaló que no se le puede indilgar una negligencia cuando sus pronunciamientos esbozados en el libelo de la contestación de la demanda, los presentó como curadora, a partir de un estudio minucioso y serio, basado en normas jurídicas Por ultimo solicitó que se revoque el fallo condenatorio apelado y en consecuencia se le absuelva de todas las responsabilidades disciplinarias que se le indilgan (fl. 202-207). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
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Radicado No. 730011102000201200898 01 Abogado en Apelación “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio
responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en la falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales a los cuales se compromete, misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Se configuró la anterior falta por parte de la curadora ad-litem en un proceso ejecutivo laboral por no haber encontrado viable proponer como la excepción de fondo la prescripción, aduciendo que el término prescriptivo se había interrumpido, por haber prosperado una acción ordinaria de simulación, por lo que no era viable proponer este medio extintivo Ahora bien, la sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de octubre de 1999 en el proceso ordinario laboral seguido por Rafael Medina Calderón contra Lucila Lerma de Ruiz, adelantado ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, siendo confirmada el 18 de agosto de 2000. El 20 de marzo de 2012, es decir después de 12 años de adquirir firmeza la sentencia se promovió el ejecutivo para el cobro de las condenas impuestas, librándose mandamiento de pago el 25 de mayo de 2012, el 17 de agosto
de 2012, se notificó a la curadora ad-litem investigada y en lugar de plantear como República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación excepción de fondo la prescripción, ya que como se señaló anteriormente no se prestaba para ninguna confusión. La Corte Constitucional se refirió en sentencia T – 088 de 2006 respecto a esta figura del curador de la siguiente manera: “El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien r
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