🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120090101ADJUNTA20140328085856-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120090101ADJUNTA20140328085856-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200901 01 (8483-16) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ERNESTO CAÑAS MONTEALEGRE, contra la decisión proferida el 2 abril de 2013, por el H. Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2012, el señor ERNESTO CAÑAS MONTEALEGRE, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara disciplinariamente al doctor GUILLERMO TAMAYO TRIANA, por haber transgredido el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por los siguientes hechos: Indicó que en el año 2006, interpuso por medio del doctor GUILLERMO TAMAYO TRIANA un proceso ejecutivo singular, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de El EspinalTolima, con Rad. N° 2006-00014-00, contra el señor Arbey Ramírez Vera, para hacer efectivo el cobro de dos títulos valores, más los intereses moratorios. Señaló que en el año 2011 el Juzgado competente pudo hacer efectiva la orden de pago a su favor, mediante el embargo de remanentes, y el 25 de noviembre de ese año, por la secretaría del despacho les fue entregado tanto al abogado como a él la suma de $1.292.559, correspondiente a 10 depósitos judiciales, los cuales fueron cobrados en el Banco Agrario de Colombia de El Espinal. Adujo haber acordado con el abogado liquidar los honorarios profesionales por valor de $250.000, los cuales fueron cancelados en efectivo en el momento del acuerdo y no se entregó recibo de pago alguno, informando que no se había hecho contrato de prestación de servicios profesionales, y tampoco el abogado le entregó recibo por la suma de $100.000 entregados al momento de otorgarle la representación del proceso; pero que había

quedado claramente acordado que los títulos pendientes por reclamar en la terminación del proceso serian cobrados por él. Informó que el 19 de abril de 2012, se hizo presente en el Juzgado para conocer el estado del proceso y reclamar los restantes depósitos judiciales, enterándose que el abogado se presentó al Juzgado el 5 de diciembre de 2011 y reclamó 5 depósitos judiciales por valor total de $393.015. Indicó además que en dicha diligencia él retiró dos depósitos judiciales por valor de $ 261.809. Señaló haberle reclamado tal hecho al abogado, quien le manifestó que había realizado el cobro de dichos depósitos sin consultar para atender algunas afujías económicas, pero se había comprometido a girarle tal dinero en el mes de abril de 2012, y a la fecha en que presentó la queja no le había pagado tales dineros. Finalmente indicó que para tener pruebas del compromiso del abogado y de las prórrogas otorgadas, grabó en su teléfono celular dos conversaciones sostenidas con el abogado, las cuales estaba dispuesto a darlas a conocer para que si era necesario se realizara el respectivo cotejo de voz. Aportó varios documentos como prueba. (Fls.1-14. c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N° 12160-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 93116381 y portador de la tarjeta profesional No. 47520 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.17 c.o. 1ª

Instancia), así mismo se allegó por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 9 de noviembre de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, no registra sanciones disciplinarias. (fl.44 c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 25 de septiembre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 31 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m. (fl.19 c.o. 1ª Instancia). 4.- Se fijó edicto emplazatorio al abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, con el fin de notificarle el auto de apertura de investigación. 5.- El 31 de octubre de 2012, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso, del disciplinado y su defensor de confianza, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio lectura a la queja. 5.2.- Se le concedió la palabra al quejoso, quien amplió la queja indicando conocer al togado ya que eran amigos desde hacía varios años y por eso buscó sus servicios profesionales, para que lo asesorara, dejando bajo su responsabilidad profesional el cobro de unos títulos valores por una deuda. Informó que se trataba de dos letras de cambio por valor de $ 400.000 y $ 200.000 respectivamente, las cuales fueron entregadas en su momento al abogado para que iniciara el proceso jurídico correspondiente.

Adujo que un día le informaron que ya se encontraban unos títulos judiciales en el Juzgado y debía acercarse a la secretaría con el abogado para que les hicieran entrega de dichos títulos, por tanto se acercó junto con el abogado e hicieron la reclamación respectiva de los títulos, desplazándose al Banco Agrario de El Espinal y retiraron el respectivo dinero correspondiente al valor de $ 1.292.000. Refirió haberle cancelado al abogado por honorarios la suma de $ 250.000, pues al inicio del proceso le había entregado $ 100.000, y con la cancelación de esos dineros terminaba su compromiso económico respecto a honorarios con el abogado y se acordó que él retiraría el dinero restante de los títulos sin necesidad de informarle al abogado sobre tales retiros, como lo había hecho en el mes de abril, encontrando a su vez que el abogado realizó el cobro de unos títulos judiciales el día 5 de diciembre de 2011, ante lo cual le hizo el respectivo reclamo al togado, quien le indicó que por razones de afugias económicas del mes de diciembre había dispuesto de esos dineros, pero los devolvería, solicitando plazos al quejoso para realizar tal pago. Señaló que como la solicitud de los plazos se volvió reiterativo, grabó unas conversaciones telefónicas con el doctor Tamayo, las cuales demostraban que sus dichos eran ciertos. Indicó no recordar si dentro del poder conferido al abogado estaba consignada la palabra “disponer”, además que el proceso se inició en el año 2006 y habían sido muy pocas las veces que el abogado le informó sobre el

proceso. 5.3.- El disciplinado rindió versión libre, indicando no haber cometido falta alguna, señaló conocer al denunciante porque estuvo asistiendo a unos docentes entre los cuales se encontraba éste y el pagador. Refirió haber ayudado al quejoso en un caso donde un niño se le ahogó, y que nunca por esos servicios le pagó, como tampoco le había pagado por el proceso ejecutivo. Manifestó que el quejoso nunca le canceló los $350.000 referidos, tratándose de una mentira, y aceptó que inicialmente le entregó $100.000, pero que el hecho de tener una amistad entrañable no era cierto, y para “quitárselo de encima” estaba dispuesto a devolverle el dinero. Arguyó haberse dado cuenta que el quejoso retiró el título por $1.000.000 y este no lo llamó ni le pagó, y luego cuando se acercó al Juzgado el secretario le informó que ya había retirado el título, entonces el abogado le indicó que como tenía la facultad de disponer según lo permitido por Ley, retiraría el segundo título solicitando se lo hicieran a su nombre, y reiteró no haber cometido falta alguna y aporto pruebas documentales. Seguidamente se decretaron pruebas tanto documentales como testimoniales, y se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de diciembre de 2012, a las 9:45 a.m. 6.- En la continuación de la diligencia, el Magistrado instructor verificó el acopio de pruebas, se hizo presente el quejoso y el disciplinado, quien presentó incapacidad médica de su apoderado de confianza, ante lo cual el

Magistrado de conocimiento indicó que no se tomaría una decisión de fondo sin la presencia de abogado defensor, pero si se practicaría una prueba para adelantar el trámite y así no se vulneraría ningún derecho. Se recibió testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO OVALLE, quien indicó trabajar como citador en el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal Tolima. Refirió conocer al abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA actuando en el ejercicio de su profesión, porque era usuario de la Administración Judicial. En cuanto al señor ERNESTO CAÑAS señaló conocerlo porque lo vio en compañía del abogado Tamayo revisando un proceso ejecutivo que adelantaba contra el señor Arbey Ramírez en el Juzgado en el cual se desempeñaba como citador. Refirió que el proceso se declaró terminado a comienzos del año 2012, por pago total de la obligación. Dijo haberse entregado aproximadamente $1.500.000 y algo más en depósitos judiciales al demandante, y al apoderado se le entregaron aproximadamente $ 300.000, en vista de que este tenía facultad dentro del proceso para recibir; pero luego el señor Cañas estuvo averiguando por el estado del proceso donde se le informó que al apoderado se le habían entregado unos depósitos judiciales, quien indicó que el abogado no le había hecho entrega de dichos dineros, y no se había acordado que los retirara. Además afirmó que el quejoso mostró su desacuerdo ante el Juzgado por el retiro que el abogado hizo de esos dineros. Indicó tener conocimiento de que el apoderado tenía la facultad para recibir

los títulos, pero desconocía si el señor Cañas le había cancelado honorarios. Se ordenó reiterar una prueba testimonial y se fijó como fecha para continuar con la diligencia el 7 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m. 7.- Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2013, el señor Ernesto Cañas Montealegre, anexó un CD indicando que contenía 3 archivos, para que fuera tenido en cuenta como prueba dentro del proceso. 8.- El día programado no se realizó la diligencia, aplazándose en dos oportunidades, ya que el Magistrado de conocimiento se encontraba de permiso. La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el día 2 de abril de 2013, en la cual el quejoso realizó una síntesis de la queja, indicando haberse presentado en el despacho judicial con el doctor Tamayo, a reclamar los títulos judiciales, y después de recibirlos decidieron pactar honorarios al interior del proceso, entregándole la suma de $200.000, ya que al inicio del proceso le había dado $100.000, manifestando no haberle proporcionado recibos donde constara la entrega de los dineros para ejercer sus funciones, ni tampoco le elaboró contrato de prestación de servicios, situación a su parecer irregular pues consideraba que eso era deber de todo abogado. Se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó se archivara el proceso, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, atendiendo que su representado fungió como apoderado judicial en un proceso ejecutivo singular contra el señor Arbey, en el cual al elaborarse el poder, el abogado TAMAYO TRIANA,

tenía la facultad expresa de recibir y disponer de acuerdo a las cuentas que se manejaban en esencia por la prueba obrante en el proceso. Seguidamente el Magistrado de instancia, decidió dar por terminada la investigación a favor del abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 8.- El quejoso interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de abril de 2013, el Magistrado de instancia decidió dar por terminada la actuación a favor del abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, al considerar en primer lugar que el audio aportado por el quejoso donde estaban consignadas varias grabaciones hechas al denunciado, no se podía tener en cuenta como prueba, debido a que no fueron autorizadas por una autoridad competente, ni fueron consentidas por la persona a la cual se le estaba grabando, por tanto dadas las condiciones como fue recaudada dicha prueba no tenía validez probatoria para comprometer al abogado. Señaló el a quo que teniendo en cuenta las dos manifestaciones, una la del señor Cañas Montealegre la cual a su parecer era muy sincera y la otra la del abogado Tamayo Triana quien expresó no haber cometido falta, y haber tomado los últimos dineros porque le pertenecían en virtud de la labor desarrollada, además de no negar que inicialmente recibió la suma de $100.000 para gastos iniciales del proceso; así mismo teniendo en cuenta la declaración realizada por el señor Gustavo Adolfo Ovalle quien indicó haber

hecho entrega al señor Cañas Montealegre quien estaba en compañía del abogado Tamayo, la suma de 1.500.000, refiriendo que no tenía conocimiento de si el dinero se repartió o lo sucedido con éste, y que luego se le entregó al abogado los $ 390.000, pues tenía la facultad para recibir, deduciendo por tanto la Sala de acuerdo a dichas pruebas la existencia de una duda la cual no fue posible despejar completamente, no encontrando prueba contundente atendible la cual permitiera demostrar que evidentemente el abogado recibió su dinero inicial por parte del señor Cañas Montealegre que se lo guardó pretendiendo cobrar otra suma adicional, tornándose la prueba muy precaria para hacer una carga imputativa, la cual pudiera conducir posteriormente a decretar una responsabilidad. Adujo finalmente que ante esa duda magna se ordenaba el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues no se acreditó que el abogado hubiera cometido la falta. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, indicando que si efectivamente no se pudo probar que el abogado hubiera tomado de forma fraudulenta los dineros, ya habiéndole cancelado los correspondientes honorarios, de todas maneras la Ley encargada de regir su ejercicio profesional, lo obligaba a realizar un contrato de prestación de servicios lo cual nunca hizo el abogado, así mismo lo obligaba a expedir recibos de pago que tampoco hizo, con lo cual estaba incumpliendo a un deber. En cuanto a la grabaciones aportadas, indicó haberse tomado

extraprocesalmente, es decir que en el momento en el cual decidió grabar las conversaciones pensando en una eventual prueba, no reposaba en ningún despacho administrativo ningún tipo de queja contra el abogado, por tanto decidió grabarlo para tener alguna argumentación real sobre el compromiso adquirido por él, por eso no estaba autorizada, y advirtió estar dispuesto a realizar el cotejo de voz para verificar que esta correspondía a la voz del abogado inculpado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de agosto de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 23 de agosto de 2013, se envió notificación al Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.-Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor GUILLERMO TAMAYO TRIANA, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad, donde consta que el abogado investigado registra anotación disciplinaria de censura, impuesta mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004, por el H. Magistrado Eduardo Campo Soto. 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor GUILLERMO TAMAYO TRIANA cursan otras investigaciones en su contra. (Fl.14c.o. 2ª instancia).

6.- Mediante constancia secretarial emitida el 21 de agosto de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el demandante no presentó alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de GUILLERMO TAMAYO TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 93116381 y tarjeta profesional como abogada N° 47520, según certificado obrante a folio 17 del c.o. de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas

en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ERNESTO CAÑAS MONTEALEGRE contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor ERNESTO CAÑAS MONTEALEGRE, al informar que le otorgó poder al abogado para que tramitara un proceso ejecutivo singular para el cobro de unas letras de cambio, más los intereses moratorios, y que una vez se hizo efectiva la orden de pago a favor del quejoso, la secretaría del despacho hizo entrega de $1.292.559 correspondiente a 10 depósitos judiciales los cuales fueron cobrados en el Banco Agrario. Indicó haberle cancelado como honorarios al abogado $250.000, pues al inicio del proceso le entregó $100.000, pero que el abogado en un acto abusivo y sin comunicarle, retiró del Juzgado 5 depósitos judiciales correspondientes a un valor total de $ 393.015, y al hacerle el reclamo indicó que había tomado el dinero porque estaba mal económicamente, pero que lo devolvería y hasta la fecha no realizó dicha devolución.

Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105, según el cual:

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, al estimar que si bien no se logró demostrar que el abogado tomó los dineros de forma fraudulenta, ya habiéndole cancelado los respectivos honorarios la Ley que regía su ejercicio profesional, lo obligaba a realizar un contrato de prestación de servicios lo cual nunca hizo el abogado, y también lo obligaba a expedir

recibos de pago que tampoco hizo, con lo cual estaba incumpliendo a un deber. Además hizo referencia a las grabaciones aportadas por él, indicando haber sido grabadas extraprocesalmente, es decir cuando decidió grabarlas pensando en una eventual prueba, no reposaba en ningún despacho administrativo ningún tipo de queja contra el abogado y por eso no estaba autorizada, por tanto estaba dispuesto a realizar el cotejo de voz para verificar que correspondía a la del abogado inculpado. Esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, considera necesario advertir que existe duda sobre el hecho de que al abogado se le hubieran cancelado sus honorarios y de que hubiera tomado los depósitos judiciales para quedarse con ellos y cobrar doblemente sus acreencias laborales, pues de las pruebas allegadas no se aportó ninguna la cual demostrara tal hecho, contando únicamente con la declaración realizada por el quejoso donde indicó haber cancelado al abogado la suma de $250.000, aparte de $100.000 entregados cuando inició el proceso, pero no tenía recibo alguno el cual pudiera dar fe de ello, teniendo únicamente la declaración de un testigo, quien indicó no tener conocimiento si el pago se realizó o no, así como la declaración del abogado en la cual no negó el hecho en el cual el señor CAÑAS MONTEALEGRE le entregó al inicio del proceso la suma de $100.000, y tampoco negó haber retirado el dinero indicando que le correspondía como pago por su labor desarrollada en el mandato conferido, pues el denunciante no le canceló sus honorarios, existiendo completa duda sobre la existencia de la falta, pues no existe

prueba contundente la cual pueda demostrar que evidentemente la falta se cometió. Así las cosas, esta Colegiatura considera frente al asunto en mención, que se produce duda razonable, que media en favor del abogado investigado. Sobre el tema doctrinariamente se ha enunciado: La duda razonable “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”1. (sfdt)(subraya fuera de texto) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda que pueda surgir de la valoración objetiva del comportamiento delictivo que eleve cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una probabilidad o posibilidad2 respecto del conocimiento del hecho con una

carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso” (C-578/02), y en ese sentido -como lo advierte el profesor CARLOS BERNAL PULIDO en su obra el “Derecho de los Derechos”-, soportada en una razón jurídica legítima y no en una simple apreciación o concepto sin soporte jurídico o científico3.(…)”. En consecuencia, como existe duda de comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele al togado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, habrá de confirmarse integralmente la determinación de instancia de dar por terminado el proceso por inexistencia de la conducta denunciada. 1 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría del conocimiento en el proceso penal, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2005, pág. 311 2 LUIS E. GARCÍA RESTREPO. Elementos de lógica para el derecho, Bogotá, Editorial Temis, 2ª Edición, 2003, pág. 29 3 CARLOS BERNAL PULIDO, el Derecho de los derechos, Bogotá, Editorial Universidad Externado, 2005, pág. 68 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del 2 de abril de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...