CSDJ - F73001110200020120090601ADJUNTA20140410140651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120090601ADJUNTA20140410140651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200906 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, por medio de la cual sancionó con
CENSURA al abogado CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora YALILE CUÉLLAR BRAVO, manifestando que desde el 29 de enero de 2009 le otorgó poder al disciplinado para que promoviera demanda ejecutiva singular contra los señores OSCAR DANILO MANRIQUE y LIGIA AGUILERA RODRÍGUEZ, señalando que el abogado no fue diligente en el trascurso del proceso, hubo negligencia de su parte y finalmente el 24 de noviembre de 2011 renunció al poder sin comunicarle, la cual fue aceptada el 16 de diciembre de 2011 y cuando fue averiguar por el caso el título ejecutivo ya se encontraba prescrito, por lo cual perdió los $5.000.000 consignados en el título valor. (Folio 1 al 3 c.o. 1ra instancia)
2. Establecida la condición de abogado del investigado, sin haber sido solicitados los antecedentes disciplinarios (fl. 81 c.o.1ª Instancia) se dispuso mediante auto del 12 de octubre de 2012, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c.o.1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
3.- El 19 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, quien manifestó asumir su propia defensa, el Magistrado Sustanciador de Instancia, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja: Señaló la señora CUÉLLAR BRAVO que conoce al abogado hace aproximadamente cinco años, pues le llevó un proceso a su hijo, lo cual le generó confianza, pero en su caso, el abogado no le hizo seguimiento a su caso y cuando lo llamaba no lograba comunicarse con él, ella era quien hacía las notificaciones y de un momento a otro renunció al poder sin comunicarle, perdiéndose el proceso por prescripción, razón por la cual se siente defraudada, pues le entregó como honorarios la suma de $1.000.0000 para que llevara a cabo un proceso del cual no estuvo pendiente y lo dejó abandonado. - Versión libre: El investigado no aceptó los cargos narrados en el escrito de queja, señalando que la quejosa sí le entregó $1.000.000 pero para gastos procesales de varios procesos dentro de los cuales estaba una rendición provocada de cuentas, pues para el ejecutivo habían pactado el 20% a cuota Litis, afirmando que el motivo por el cual él había renunciado al proceso fue porque se enteró que su defendida al prestar dinero no le entregaba recibos a sus clientes y cobraba las obligaciones varias veces, lo cual le disgustó; finalmente frente a la prescripción es un señalamiento carente de veracidad, pues la misma no ha sido declarada, lo ocurrido es que la quejosa cedió los
derechos del crédito y el proceso se terminó por pago total de la obligación. - Se decretaron las siguientes pruebas: i). Escuchar en declaración a la señora LEIDY TATIANA BARRIOS, a través de la quejosa y ii) Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal para que remitiera copia del proceso ejecutivo Rad No. 00044-2009, ejecutivo de YALILE CUÉLLAR BRAVO contra OSCAR DANILO MANRIQUE CORTÉS y otros, así como copia del auto que reconoció la cesión de los derechos litigiosos del crédito. 4.- El día 23 de enero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y su defensor de confianza, el Magistrado instructor una vez realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, realizó las siguientes actuaciones. - El defensor de confianza del disciplinado manifestó que su defendido llevó a cabo todas las diligencias pertinentes a notificar debidamente a los demandados realizando todos los trámites pertinentes, solicitó emplazamientos ya que no había sido posible notificarlos, posteriormente renunció al poder y la quejosa siguió actuando en causa propia efectuando una cesión del crédito y al final se terminó el proceso por pago total de la obligación, razón por la cual no hay indiligencia de parte de su defendido y mucho menos un detrimento patrimonial, motivo por el cual no hay falta. - Se reiteró en el testimonio de LEIDY TATIANA BARRIOS GRAJALES. 5.- El 22 de febrero de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, la quejosa y la testigo, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes pruebas: - Testimonio de LEIDY TATIANA BARRIOS GRAJALES: Afirmó que compró el título valor a la quejosa por valor de $3.000.000 una vez fue al Juzgado se dio cuenta que el título ya había prescrito, razón por la cual la señora YALILE le devolvió el dinero motivo del negocio y solicitaron la terminación del proceso para no ser condenadas en costas. - Ampliación de la queja: Manifestó que ella le dio al abogado un título por valor de $5.000.000 y el doctor lo dejó prescribir por lo cual se siente afectada, además renunció al poder en noviembre de 2011 y no le comunicó, señalando que le entregó $1.000.000 de honorarios para iniciar el negocio, siempre estuvo comunicada con él vía telefónica y el profesional le decía que el proceso iba bien. El abogado no formuló preguntas. - La Magistrada Sustanciadora dispuso formular pliego de cargos contra el doctor CAMILO ERNESTO NUÑEZ HENAO, pues encontró que podía estar incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa, por cuanto se abstuvo de desplegar las gestiones pertinentes a la gestión encomendada, faltando así al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley. - El Disciplinado solicitó como prueba el interrogatorio de parte a la quejosa el cual fue decretado.
6.- El 5 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con presencia del disciplinado y la quejosa, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones. -Se practicó interrogatorio a la denunciante, a quien le preguntó el disciplinado si era conocedora del estado grave de salud de él en los meses de junio a diciembre de 2010, lo cual negó la quejosa y explicó nuevamente lo ocurrido. -Alegatos finales del disciplinado: Es enfático en manifestar que obró con el deber de cuidado, además la parte actora no ha demostrado los perjuicios y el proceso se terminó por pago total de la obligación, además estuvo en un estado grave de salud, razones por las cuales no puede ser sancionado, igualmente no hay sustento probatorio alguno el cual demuestre alguna indiligencia de su parte. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 2 de mayo de 2013, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la diligencia del artículo 37 numeral 1 de la misma Ley. Concluyó el a-quo, respecto a la falta a la debida diligencia, que resultaba probado en el proceso que efectivamente el investigado dentro del proceso ejecutivo para el cual lo habían contratado, dejó inactivo el caso por más de 30 meses para realizar las notificaciones de los demandados, además la pasividad del abogado se vio reflejado al no recurrir el auto del 13 de junio de 2011 “que por ser antijurídico afectaba hondamente el interés jurídico de su
mandante” y posteriormente sin encontrar justificación alguna renunció al poder, cuando ya había prescrito la acción cambiaria del título ejecutivo. (fl 154 a 169 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el 23 de mayo de 2013, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, en el cual realizó un recuento de lo ocurrido en el proceso ejecutivo en el cual su defendido obró como apoderado de la demandante aquí quejosa y concluyó que de la realidad procesal se colegía que el profesional del derecho había actuado con diligencia en la gestión encomendada y que por tanto el fallo de primera instancia adolece de “falencias estructurales que fracturan y derrumban los pilares en que se sustenta dicha decisión de fondo”, señalando lo siguiente: - Hay ambigüedad en el fallo porque en la parte motiva de la providencia nombran a un señor JAIME ALBERTO LEONEL, el cual no es el investigado. - Ausencia de ilicitud sustancial e inversión irregular de la carga de la prueba y desequilibrio entre las cargas públicas: Afirmando que toda falta debe estar precedida de un deber y además que su defendido fue diligente y obró con buena fe en el ejercicio de su mandato, prueba de ello es que gestionó y tramitó oportunamente los emplazamientos requeridos, siendo los retrasos responsabilidad del Despacho Judicial, por tanto hay carencia de tipicidad. - In dubio pro indisciplinado: Manifestando que como posteriormente la quejosa solicitó la terminación por pago total de la obligación, una vez cedió el crédito no hubo perjuicios ni ninguna afectación a los intereses de la
señora YALILE CUÉLLAR BRAVO ni de su cesionario y mucho menos de la administración de justicia. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de julio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Publico se notificó el 12 de julio de 2013 (fl. 5 c. 2ª Instancia) y rindió concepto en los siguientes términos: Respecto a lo manifestado por el apelante referente a la ambigüedad del fallo, manifestó que si bien es cierto a folio 157 del expediente se denota la mención de un doctor “LEONEL” se observa que a lo largo del proceso se identifica plenamente al doctor CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO, con su cédula de ciudadanía estado civil y domicilio, considerándose este un error de tipografía, pero no por eso se hace ambiguo el fallo. Sobre la ausencia de ilicitud sustancial e inversión irregular de la carga de la prueba y desequilibrio entre las cargas públicas, consideró que los profesionales del derecho deben garantizar a su cliente una efectiva prestación de su servicio profesional, lo cual es claro que no ocurrió en el presente caso, por lo cual su conducta si encaja en lo estipulado en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que su actuación frustró la posibilidad de triunfo en la gestión encomendada y causó un daño ostensible a la quejosa. Finalmente en relación con el tercer cargo del recurso de apelación “IN DUBIO PRO DISCIPLINADO”, afirmó que el mismo es aplicable en el momento de existir duda, pero la revisión del expediente y el acervo probatorio no la establecen, en la medida en que los testimonios y las pruebas documentales, denotan claramente la comisión de la conducta. (Fls. 15 al 23 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 8 de agosto de 2013, donde consta que la investigada carece de sanciones (fl 24 c. 2ª instancia) 4.- Mediante constancia secretarial del 8 de agosto de 2013, la secretaría judicial certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad contra la investigada. (fl. 25 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo
y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia al abogado CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO, está contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el
análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.- De la Calidad de Disciplinado Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO se encuentra inscrito como abogado, con la T.P N° 150167 (folio 81 c.o. 1ra instancia)
4. Del Caso en Concreto : Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos.
La presente investigación disciplinaria se originó por queja formulada por la señora YALILE CUÉLLAR BRAVO quien confirió poder al abogado NÚÑEZ HENAO, para que en su nombre y representación presentara demanda ejecutiva con base en una letra de cambio contra OSCAR DANILO MANRIQUE CORTÉS y LIBIA AGUILERA ROGRÍGUEZ, la cual fue presentada el 20 de febrero de 2009, acreditándose así la relación cliente abogado (folio 3 al 5 c.o. 1ra instancia). La misma le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal y el
27 de febrero de 2009 se libró mandamiento ejecutivo, procedió a notificar a los demandados, pero ante el desconocimiento del lugar para ubicarlos duró más de un año para emplazarlos, gestión que realizó sólo hasta el 12 de agosto de 2010 (folio 6 anexo 1), lo cual fue ordenado por el juzgado el 18 de agosto siguiente, pero el profesional sólo cumplió con las publicaciones el 27 de mayo de 2011, es decir trascurrió otro periodo de tiempo innecesario. Posteriormente existe en el expediente auto del 13 de junio de 2011 donde el juzgado expresó “… previo a resolver sobre la designación de curador ad litem, inténtese notificar a la demandada…”, el cual el investigado se abstuvo de recurrir a sabiendas que era perjudicial para su cliente, pues desde el 2009 se estaba intentando localizar a los demandados y posteriormente el 24 de noviembre de 2011 sin justificación alguna renunció al poder, momento para el cual ya había prescrito la acción cambiaria. Teniendo claro lo ocurrido en el presente evento y contando dentro de las pruebas documentales con todo el proceso ejecutivo 2009-0044 así como las documentales allegadas por el disciplinado y los testimonios practicados se resolverán los tres puntos manifestados por el apoderado del disciplinado en su escrito de apelación, veamos: 1.- Ambigüedad del fallo: Respecto a este punto donde se duele el apelante que en la parte motiva de la providencia se habló de un señor “LEONEL” y no del disciplinado, debe dejarse claro que si bien en uno de los folios de la sentencia ocurrió ese error, en todo el cuerpo de la misma se habla de
CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO, es decir en la sinopsis procesal, en el análisis de las audiencias, en el trascurso procesal realizado y por supuesto en la parte resolutiva, además todo lo expresado por la Sala a quo fue lo que efectivamente ocurrió en el trascurso del presente investigativo, lo cual contrario a lo manifestado por el apelante no conlleva a una incongruencia de la sentencia. Por tanto aunado a lo expresado por el Ministerio Público lo anterior constituye un lapsus calami “ error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir" lo cual en ningún caso conllevaría a una ambigüedad, pues al leer toda la sentencia están claras e identificadas tanto las partes como el acontecer procesal, motivo por el cual no se accederá la petición del apelante. 2.- Sobre la ausencia de ilicitud sustancial e inversión irregular de la carga de la prueba y desequilibrio entre las cargas públicas: Respecto a este punto una vez analizado el proceso encomendado al aqui disciplinado es claro que no efectuó una efectiva prestación de su servicio, pues ante la imposibilidad de notificar a los demandados dejó transcurrir periodos de tiempo de un año para logar el emplazamiento, no presentó recurso contra un auto contrario a los intereses de a su cliente y además renunció sin justificación alguna habiendo recibido dinero de honorarios por la gestión que iba a realizar, y además si estuvo enfermo no puso en conocimiento dicha situación al Juzgado para interrumpir el proceso y no afectar a su mandante, conducta esta que efectivamente se tipifica en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007, pues es indiligente quien decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). La indiligencia se consagra cuando el profesional del derecho luego de serle encomendada una labor, este no actúa en pro de los intereses de su cliente, demorando, abandonando o descuidando dicha gestión, tal como ocurrió en el presente evento, motivo por el cual no le asiste razón al apelante frente a este punto. 3.- Indubio pro disciplinado: Este principio consiste en que en caso de duda debe absolverse a favor del disciplinado; la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, sobre este asunto señaló: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o
participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. En el presente caso esto no ocurre, pues hay pruebas suficientes y claras que demuestran la conducta indiligente del doctor CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO, pues se cuenta con copia del todo el proceso ejecutivo donde el disciplinado actuó como apoderado de la denunciante aquí quejosa, quien se ratificó de la queja, el testimonio de la señora LEIDY TATIANA BARRIOS GRAJALES; por tanto esta Colegiatura considera que efectivamente el abogado NUÑEZ HENAO incurrió en la falta a la diligencia endilgada por el a quo, pues el acusado se limitó a presentar la demanda, realizar las notificaciones, demorándose mucho tiempo, cerca de un año para emplazar a los demandados y finalmente cuando la acción estaba prescrita renunciar al poder sin comunicarle a su cliente, por tanto tal como lo expresó el Ministerio Público se abstuvo de desplegar las gestiones de forma diligente para garantizar los intereses de su poderdante los cuales debían ser representados en debida forma; lo anterior en razón a la ausencia, abandono y total desinterés por la gestión encomendada, incurriendo en la omisión de dar cumplimiento al mandato conferido, lo cual
le generó perjuicios a la quejosa, quien finalmente no puedo recuperar el dinero, pues si bien realizó una cesión de crédito a la señora LEIDY TATIANA BARRIOS, le debió devolver el dinero pues el título valor ya se encontraba prescrito. De otra parte, no existe justificación que permita exonerar de responsabilidad al investigado de su actuar negligente, por tanto ésta Superioridad confirmará la responsabilidad del disciplinado. 5.- Dosificación de la sanción: De tal forma al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales consultan los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado NUÑEZ HENAO, a quien se le exigía actuar con diligencia con su cliente, se confirmará la sanción impuesta por el a quo de
CENSURA, pues la misma da cumplimiento a los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de CENSURA se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía 93.134.714 y T.P. 149.196 tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 2 de mayo de
2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ERNESTO NÚÑEZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía 93.134.714 y T.P. 149.196 tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial