CSDJ - F73001110200020120090801ADJUNTA20130806145344-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120090801ADJUNTA20130806145344-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 11 02 000 2012 00908 01 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha. Ref. Funcionario en apelación, Elías Cabrera DucuaraJuez Segundo Civil del Circuito de El Espinal ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía de apelación la providencia fechada el 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual, al evaluar el mérito de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del CDU, ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra del doctor ELÍAS CABRERA DUCUARA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima). HECHOS Los señores GONZALO BARRETO HERNÁNDEZ y LUZ MERY NUÑEZ formularon queja disciplinaria en contra de los funcionarios del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal 1 Conformaron la Sala los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Tolima), al considerar que en el trámite del proceso ejecutivo radicado con el No. 2735-318, se
presentaron varias irregularidades, una de ellas, la presunta alteración en la fecha de notificación personal de la demanda, así como en el auto de 14 de diciembre de 2011, no tiene número del estado con el cual se notificó la providencia datada 16 de diciembre de 2011, igualmente denunciaron su extrañeza por cuanto a pesar que el proceso estuvo inactivo desde abril de 1996 a diciembre de 2011, es decir 15 años, sin notificar a la parte demandante, el Juez no decretó de oficio la perención como lo consagra el artículo 23 de la ley 1285 de 2009.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la apertura de indagación preliminar, en la que dispuso la práctica de varias pruebas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 734 de 20022.
2. El 18 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador realizó diligencia de inspección judicial en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), al expediente del proceso ejecutivo radicado con el número 2735, en el que aparece como demandante CARLOS IVÁN CARDOZO y como demandados GONZALO BARRETO HERNÁNDEZ y LUZ MERY NUÑEZ, en esta diligencia se ordenó tomar fotocopias a varios folios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 23 de enero de 2013, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la
terminación anticipada del proceso disciplinario, a favor del Juez Segundo Civil 2 Fls. 73-74
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito del Espinal, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.
A esta decisión llegó, luego de rebatir cada uno de los hechos en los que se fundó la queja. En el primero de ellos el que tiene que ver con la presunta alteración que presenta el auto de la notificación personal, consideró que no existe prueba que tal hecho hubiese sucedido, como tampoco de la responsabilidad del funcionario judicial. Por otra parte, adujo que si se tiene en cuenta la fecha que aparece en el citado documento, así como las constancias secretariales que le suceden calendadas 22 y 29 de abril de 1996 se concluye que fue proferida en ese año. Pero que si en gracia de discusión, consideró, que si se aceptara la existencia de la alteración, a la fecha han transcurrido más de cinco años, operando el fenómeno de la prescripción. En lo que respecta a la falta de notificación por estado de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2011, señaló que en la actuación obra informe rendido por el secretario del despacho conforme al cual tal omisión se produjo por un error involuntario de su parte, por lo que no puede imputársele al funcionario judicial tal hecho, quien además corrigió el yerro decretando la nulidad de dicha providencia, mediante auto del 9 de julio de 2012.
Sobre el tema de la no declaratoria de oficio de la perención como lo establecía el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, argumentó que si bien dicha norma consagraba para los jueces la potestad de decretarla de oficio, también FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 73001 11 02 000 2012 00908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establece que las partes así lo soliciten, conducta que se echa de menos en el proceso del cual el quejoso es parte, quien solo lo hizo después de 15 años y cuando el proceso fue reactivado.
Por otra parte, afirmó que del examen del expediente se advierte que no existe prueba que durante el lapso en que el proceso estuvo inactivo, este se haya encontrado a disposición del juez, pues la actuación que precede a la providencia por medio de la cual el proceso se reactivó, se llevó a cabo en secretaría sin que exista prueba de que el funcionario haya conocido la inactividad del proceso durante todo ese tiempo para dar cumplimiento al deber funcional que le posibilitaba decretar su perención. Con estos fundamentos concluyó que el hecho atribuido no existió, por lo que dispuso dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor Gonzalo Barreto Hernández, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentando “que lo que buscaban los funcionarios al omitir la notificación del auto fechado el 14 de
diciembre de 2011, era revivir unos términos a espaldas de la parte demandada, lo cual se lograba, mediante la vía de no notificar el auto”. Agregó igualmente “que en el auto de 9 de julio de 2012, permitió ver una situación anómala, ya que este aduce que involuntariamente se omitió notificar por estado y que se notifica por minuta, nueva forma creada por este despacho de notificar las providencias, y que esto no le amerita al juez un proceso disciplinario contra el secretario sino un mero regaño”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente aseguró que “los funcionarios judiciales confesaron la falta y lo que quieren es evitar que se alegue la perención del proceso reviviendo una obligación que se ha extinguido jurídicamente y que solo con la complacencia y la falta confesada por el juzgado se revivió”.
De esta forma pide se revoque la decisión de archivo y en su lugar se ordene seguir la investigación. CONSIDERACIONES Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996., y 26 literal a del Acuerdo No. 075 del 28 de 20113. Problema jurídico. La discusión jurídica planteada en el presente caso tiene que ver con el
interrogante que surge como consecuencia de la decisión del a quo, esto es, si existe o no mérito para dar aplicación al artículo 73 del CDU, en consideración a que en sentir de los quejosos está clara la falta disciplinaria en que incurrió el Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima). 3 Por cuyo medio esta Corporación adoptó su reglamento.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo primero que advierte la Sala es que el proceso ejecutivo origen de la queja lo inició el 20 de octubre de 1995, la doctora CARMEN ALICIA BOCANEGRA, como endosatario al cobro judicial del señor CARLOS IVÁN CARDOZO NUÑEZ y en contra de los señores GONZALO BARRETO HERNÁNDEZ y LUZ MERY NUÑEZ, por la suma de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL
PESOS M/cte ($13.150.000). Fue así como mediante providencia de 23 de octubre de 1995, el Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), libró orden de pago por la vía ejecutiva singular por la suma de $13.150.000, como capital e intereses al 62.97% anual, desde el día 3 de octubre de 1995, hasta cuando el pago se verifique en su totalidad. Esta orden de pago fue notificada personalmente al señor GONZALO BARRETO HERNÁNDEZ, el día 12 de abril de 1996, como constancia de ello, aparece firmada la respectiva diligencia. La señora LUZ MERY NUÑEZ
REYES, fue relacionada en esta acta de notificación pero no aparece su firma, lo que indica que no fue notificada. Posteriormente, en auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, decidió: “Acorde con los postulados que rigen el procedimiento civil, especialmente que a las partes les corresponde el impulso del proceso, y como quiera que el presente asunto se encuentra paralizado a falta de acto de parte del interesado, el Despacho ordena que le dé cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes, término en el cual el expediente permanecerá en Secretaria, para el efecto, notifíquese por estado y FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 73001 11 02 000 2012 00908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comuníquese al día siguiente por el medio más expedito, lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1194 de mayo de 2008”.
El seis de julio de 2012, el doctor LUIS DANIEL VARGAS NIEBLES, apoderado de los señores GONZALO BARRETO HERNÁNDEZ Y LUZ MERY NUÑEZ, solicitó: “con fundamento en la regla contenida en el artículo 23 literal a) de la Ley 1285 de 2009, (i) ordene la perención del proceso, (ii) la cancelación de la medidas cautelares practicadas en contra de su cliente, condenando en costas y perjuicios a la parte ejecutante. (iii) Dejar sin efecto, o revocar el auto de
fecha 14 de diciembre y demás actuaciones subsiguientes por nulidad absoluta”. Como respuesta a las anteriores peticiones el Juzgado mediante providencia de fecha 9 de julio de 2012, entre otras determinaciones, decretó de oficio la nulidad e ilegalidad de lo actuado en este proceso a partir del auto del 14 de diciembre de 2011, inclusive visto a folio 8 del cuaderno 1, mediante el cual se ordenó a la parte ejecutante darle impulso al proceso. Igualmente dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en el proveído del 24 de febrero de 2012. Posteriormente, ante la insistencia para que el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, declara la perención, este Despacho Judicial en proveído datado 30 de agosto de 2012, resolvió negar por improcedente la solicitud elevada por el apoderado de los demandados. Del anterior recuento procesal, la Sala observa que la decisión de la Corporación de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, al no vislumbrarse violación alguna al deber funcional del doctor ELIAS CABRERA DUCUARA. A esta inferencia razonable se llega por las siguientes razones: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 73001 11 02 000 2012 00908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Efectivamente, de las pruebas documentales aportadas al dossier, no aparece registrada la adulteración en la fecha de la diligencia que menciona el denunciante, basta observar la copia de la providencia para evidenciar la inexistencia de este hecho.
2.- Que en este mismo escrito, es decir, el de la diligencia de notificación personal de la orden de pago, no figure la firma de la demandada LUZ MERY NUÑEZ REYES, lo único que significa es que a esta señora no se le notificó el mandamiento de pago, pero en manera alguna esto constituye una adulteración o falsedad, como lo dejan ver los quejos. Lejos está que esta circunstancia constituya irregularidad que amerite una investigación disciplinaria contra el Juez, en la medida que este ordenó en providencia del 23 de octubre de 1995, la notificación a los demandados y por otra parte los términos son independientes, generando en la no notificada la posibilidad de alejar, según la dinámica del proceso, alguna salida procesal que se adecue a sus intereses. 3.- En lo que respecta a la falta de notificación por estado de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2011, sin lugar a dudas es una omisión atribuible al secretario del despacho, que no generó afectación a los intereses de los demandados en la medida que esta vulneración al debido proceso fue soslayada mediante la declaratoria de nulidad, la cual dejó sin efecto la providencia cuestionada. 4.- De igual forma, el reparo por cuanto el funcionario judicial no declaró de oficio la perención, es una situación propia del proceso ejecutivo, debidamente fundamentada, en la posición jurídica consignada en cada una de las providencias proferidas por el Juez, en las que en forma clara y sustentada expresó las razones legales por las cuales en el presente asunto no es procedente su declaratoria. Al respecto, citando auto del 11 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de Bogotá, con ponencia del Doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, manifestó: “ Para revocar el auto apelado, basta señalar que la perención que regulaba el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, dejó de regir a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, a través de la cual se adoptaron medidas de descongestión judicial, por lo que ya no es aplicable una medida que en su momento el legislador expidió en forma provisional. En efecto, el artículo 209 de la Ley 1285 de 2009 por la cual se reformó la Ley estatutaria de la administración de justicia fue claro al señalar que la perención en los procesos ejecutivos se adoptaba, “mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales”, lo que significa que se trató de una norma esencialmente transitoria – como así lo puntualizó la Corte Constitucional en su sentencia C-713 de 2008que, como por consiguiente, perdía vigencia una vez el legislador expidiera una Ley de descongestión.” 5.- Sobre este último tema, la Sala es respetuosa del principio de autonomía que rige la actividad judicial, lo anterior, anclado en pronunciamientos como el que a continuación se detalla, proferidos por este despacho en el radicado No. 08001110200020070042901 y por nuestros homólogos: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los
funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenintes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las que se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993 en la que se dijo: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 73001 11 02 000 2012 00908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.
No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en
llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-, pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Pensar lo contrario, sería tanto como establecer que esta Jurisdicción jamás podría investigar a un funcionario en razón de las providencias que dicta, cuando es precisamente a través de ellas que se manifiesta su actuar, y por eso, precisamente es necesaria su auscultación a fin de determinar si las mismas fueron proferidas teniéndose la competencia para ello, si se encuentran ajustadas a derecho, es decir si no se torció de manera grosera la normatividad legal o Constitucional, si se encuentran soportadas en pruebas, lo cual es necesario para verificar si el funcionario vulneró algún deber o prohibición conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1991.” 6.- En otros términos, en el presente caso no se observa la existencia de un propósito doloso para perjudicar a la parte demandada y favorecer al demandante, sino el reconocimiento por parte del Juez de un derecho que posee el titular de un título valor, para que quienes lo suscribieron paguen el valor allí representado. 7.- Entonces, lógico es concluir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se deba ordenar la terminación de la indagación preliminar, por inexistencia del
hecho atribuido y el archivo de las diligencias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la Sala reitera que la decisión de declarar la terminación anticipada del presente proceso disciplinario, en favor del doctor ELIAS CABRERA DUCUARA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) y como consecuencia su archivo definitivo, habrá de confirmarse integralmente.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PRESENTE PROCESO DISCIPLINARIO y dispuso el ARCHIVO de la investigación adelantada en contra doctor ELIAS CABRERA DUCUARA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 73001 11 02 000 2012 00908 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 73001 11 02 000 2012 00908 01