CSDJ - F73001110200020120091001ADJUNTA20131118104437-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120091001ADJUNTA20131118104437-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200910 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Disciplinada: Vanessa María Walteros
Ramírez.
Quejosa: Nazly Patarroyo Perdomo.
Primera Instancia: Terminación anticipada de la actuación.
Decisión: Revoca para continuar investigación.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa NAZLY PATARROYO PERDOMO, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 22 de julio de 2013, a través de la cual el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 730011102000201200910 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA La señora NAZLY PATARROYO PERDOMO, presentó el 7 de septiembre de 20121 queja escrita contra la abogada VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, por haber presuntamente “incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 en cuanto que considero que no expresó su completa y franca opinión del asunto que se le encomendaba además que me garantizó que obtendría un resultado favorable como efectivamente lo plasmó en las cláusulas primera y tercera del contrato de mandato. Además, de conformidad con el numeral 1 del artículo 54 ibídem, me exigió remuneración desproporcionada al trabajo que realizó; téngase en cuenta que muy pocas actuaciones tuvo dentro del proceso pero sí cobro sus honorarios completos sin dar cumplimiento oportunamente a las diligencias propias de la actuación profesional, actuación que la deja incursa en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la misma obra”.
Como hechos señala: 1.- Que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de marzo de 2010 con la disciplinada, quien se obligó a adelantar un proceso ordinario contra la sociedad Villalba Jiménez y Cía S. en C., prometiendo obtener sentencia favorable a mis intereses, como quedó expresamente señalado en las cláusulas 1ª y 3ª literal d) del citado contrato. 2.- Se excedió en el cobro de honorarios profesionales al superar el 50% del monto
liquidado por agencias en derecho por parte del Juzgado 3° Civil Municipal de Ibagué, donde cursó el proceso ordinario de resolución del contrato de promesa de compraventa incoado contra la citada persona jurídica. 1 Folios 1 a 9 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO 3.- La abogada Walteros Ramírez abandonó el proceso, dejando transcurrir más de 2 meses sin ninguna actuación ni información alguna; sustituyó el poder a otro profesional del derecho a quien no le proporcionó los datos de la quejosa. 4.- Señala que por la segunda instancia le cobro honorarios excesivos que no adelantó por cuanto era empleada en un Juzgado Civil Municipal de Ibagué, razón por la cual quien lo hizo fue la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ; y que a la larga la perjudicó por cuanto fue demandada en proceso ejecutivo por la sociedad Villalba
Jiménez y CIA S. en C. Como pruebas allegó con el escrito de queja los siguientes documentos: 1.- Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 27 de marzo de 2010. (Fls. 4 a 6 c.o.) 2.- Fotocopia de los recibos de pago de los honorarios pactados tanto para la primera como la segunda instancia. (Fls. 7-9 c.o.)
ANTECEDENTES PROCESALES
Por reparto del 7 de septiembre de 20122, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien una vez acreditada la calidad de abogada3 de la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, mediante auto del 17 de octubre de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia 2 Folio 10 c.o. 3 Folio 12 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de abril de 20134. La disciplinada se notificó personalmente del auto de apertura el 8 de marzo de 20135.
Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, a la cual se hizo presente la disciplinable, doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ; la quejosa señora NAZLY PATARROYO PERDOMO; no compareció el Agente del Ministerio Público; el Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja y se escuchó a la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, en versión libre y espontánea, quien
manifestó: “Que no ha cometido falta alguna, va a demostrar documentalmente sus actuaciones en dicho caso; acepta que se reunió con la quejosa y su esposo en el lugar de su residencia para hablar punto a punto sobre los pasos a seguir en dicha demanda en el proceso ordinario contra VILLALBA JIMÉNEZ Y CIA. S. en C., y cómo se actuaría en cada audiencia; cuando se sustituyó el poder a la doctora Vivian Andrea Díaz siempre fue enterada la quejosa y se le enviaba información de la preparación de las audiencias; los honorarios pactados fueron establecidos de común acuerdo en el contrato de prestación de servicios y los valores son los menores que lo ordenado por el Colegio Nacional de Abogados”7. La disciplinada aportó en está oportunidad procesal la siguiente prueba documental: 1.- A folio 28 c.o., fotocopia de un recibo de $200.000 por parte de la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ por concepto de anticipo de honorarios profesionales pactados por concepto de la segunda instancia recurso de apelación dentro del proceso ordinario de Nazly Patarroyo vs. Villalba Jiménez y Cía. S, en C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué. 2.- Fotocopia del auto admisorio fecha abril 23 de 2010, de la demanda ordinaria 2010-00231. 4 Folio 14 c.o. 5 Folio 14 vuelto c.o. 6 Folios 23-24 c.o. 7 Cd 1
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO 3.- Certificación de la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de fecha 1° de abril de 20138, donde se certifica que la doctora
VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ devengó del Tesoro Nacional, los siguientes valores: Año 2010
Cargo: Oficial Mayor Municipal Laborado: 01/06/2010 A 30/06/2010
Cargo: Oficial Mayor Municipal Laborado: 01/07/2010 A 31/07/2010 4.- Certificación de la Sección de Archivo de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ibagué Tolima, que certifica que VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ se le canceló por los siguientes conceptos:
AÑO 2011
Despacho: Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué Tolima Cargo: Oficial Mayor o Sustanciador Laborado: 08/09/2011 – 16/12/2011
AÑO 2012
Despacho: Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué Tolima Laborado: 28/01/2012 – 13/02/2012 5.- A folio 42 del c.o., memorial suscrito por la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, allegando al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 2010-00231 la póliza judicial No. 994000001713 de la compañía de
seguros Aseguradora Solidaria.
8 Folios 30-31 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO 6.- Copia de la sustitución del poder a favor de la doctora LUZ MARINA HUERTAS ARAMENDIZ dentro del proceso ordinario 2010-00231. (Fl. 45 c.o.) 7.- Memorial mediante el cual le sustituyen a la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, nuevamente el poder conferido. (Fl. 56 c.o.) 8.- Obra a folios 71 a 79 del c.o., memorial suscrito por la disciplinada mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso ordinario No. 2010-00231. 9.- Sustentación del recurso de apelación ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, suscrito por la investigada, obrante a folio 80 a 82 c.o. 10.- Providencia de fecha 1° de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció personería jurídica a la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ como apoderada sustituta de la doctora VANESSA WALTEROS R. 11.- Copia de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual suscrita por la abogada disciplinada. (Folios 89-102 c.o.). 12.- Copia de la Tarifa de Honorarios de Abogados de Colombia CONALBOS.
(Folios 103-116 c.o.) 13.- Copia de la sentencia C-089 de 2002, folios 117-124 c.o. 14.- Copia de correos electrónicos dirigidos por la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ a la quejosa NAZLY PATARROYO, en donde le remitió varios de los escritos presentados ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Ibagué, así:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO - Alegatos de Conclusión –folio 125 c.o.- de fecha 3 de junio de 2011 a las 7:26 p.m. - Análisis de la audiencia y la demanda de reconvención –folios 126-127 c.o.- de fecha 2 de diciembre de 2010 a las 4:05 a.m.
Se tomo la declaración bajo la gravedad de juramento de la quejosa, quien se ratificó de los hechos denunciados. El Magistrado A quo decretó las siguientes pruebas: a) Los testimonios de la señora VIVIAN ANDREA DÍAZ y el señor OSCAR JORGE LÓPEZ DORADO; b) De oficio ordenó la inspección judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de Nazly Patarroyo Perdomo contra Villalba Jiménez y Cía. S. en C., bajo el radicado
número 2010-231 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. En seguida se recepciono la declaración del señor OSCAR JORGE LÓPEZ DORADO, quien manifestó que adquirieron un bien inmueble con una constructora y les causaron un perjuicio, motivo por el cual decidieron buscar un profesional del derecho para que protegiera sus derechos, recurrieron a la doctora Walteros quien les garantizó que el proceso se ganaba y no le parece la forma como se sustituyó el poder. El veintidós (22) de julio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación9, donde se recepcionó la declaración juramentada de la testigo VIVIANA ANDRÉA DÍAZ RAMÍREZ, quien manifestó que conoce a la disciplinada, quien le sustituyó tres poderes incluido el de la doctora Patarroyo, donde debía darle unos impulsos procesales; se actúo con diligencia y se asistieron a todas las audiencias programadas, salió el fallo en contra y se acordó con la disciplinada el cobro por la sustentación de la apelación dentro del término previsto; siempre se tuvo 9 Folios 136 - 137 c.o. y CD 2
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO comunicación con la disciplinada y era de manera permanente quien se encargaba de comunicarle a la quejosa; el valor de los honorarios se acordó por porcentajes con la
disciplinada. Se practicó la Inspección Judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual identificado con el número 2010-00231 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el cual consta de siete (7) cuadernos: el principal consta de 231 folios, y se ordena tomar copia de los folios 15, 92 (fte y vto), 93, 95 (fte y vto), 99, 104, 108, 131, 140, 153-156, 205-222, 223, 224, 225, 228, 229; cuaderno No. 1, con 32 folios, fotocopias para apelación; cuaderno No. 2, con 13 folios, demanda de reconvención; cuaderno No. 3, con 11 folios, segunda instancia apelación; cuaderno No. 4, con 25 folios, segunda instancia sentencia del 23 de septiembre de 2011, se toman copias de folios 5-11; cuaderno No. 5, con 12 folios, ejecutivo a continuación, artículo 335 del C.P.C.,y se toman copias del mismo y cuaderno No. 6, con 17 folios, medidas cautelares, fotocopiando los folios 2 y 3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación el Magistrado Instructor, procedió a calificar jurídicamente la actuación en los siguientes términos: “1.- En cuanto a la primera de las inconformidades planteadas por la doctora NEZLY PATARROYO, relativa a la que le garantizó el resultado del proceso, (…) para lo cual se aportó el contrato de prestación de servicios que se suscribió
entre las partes para éste encargo profesional en el cual se lee en la cláusula primera: “OBJETO: EL MANDATARIO se obliga de manera independiente a prestar asesoría al MANDANTE, en los siguientes asuntos: interposición de demanda, trámite y culminación EN PRIMERA INSTANCIA del PROCESO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA suscrito por los mandantes con la persona jurídica de VILLALBA JIMENEZ Y CIA S.A., a fin de obtener sentencia favorable a los intereses de LOS MANDANTES, ejerciendo su representación judicial como demandantes”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO La Sala para decidir sobre éste tópico tiene en cuenta: a) Que existe un contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre las partes y en el cual es claro que no se plasmó la circunstancia que alude la doctora NEZLY PATARROYO y su esposo, en cuanto se garantizaba el resultado sino que simplemente era la interposición, el adelantamiento del proceso, obviamente con la aspiración de obtener una sentencia favorable como todo el mundo inicia un proceso. De tal suerte que la afirmación de que se había garantizado el resultado del proceso y constituye una falta disciplinaria, concretamente en el
artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, encuentra la Sala que nos encontramos en el escenario de la duda razonable, en virtud de que son las dos partes enfrentadas en su afirmación, además de un ítem adicional que es la calidad profesional de la doctora NAZLY PATARROYO quien es una Fiscal de la República, una abogada que obviamente sabe, conoce que es una profesión de medio y no de resultado. De tal suerte que se da aplicación al inciso segundo (2°) del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la presunción de inocencia y la institución de la duda razonable y vamos a ordenar la terminación del proceso frente a éste hecho. 2.- La inconformidad respecto del cobro de los honorarios pactados en $4.143.610, considerados como excesivos, por cuanto el Juzgado al hacer la liquidación por concepto de agencias en derecho entre la 1ª y la 2ª instancia en un poco más de $2.000.000, y por esa razón estimaba que habían sido excesivos. (…) En materia de honorarios prima el acuerdo entre las partes, es un negocio civil, un contrato de mandato. (…) Efectivamente existe la falta disciplinaria de cobro excesivo de honorarios en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Fíjese que tiene un ingrediente normativo, y Usted doctora NAZLY PATARROYO que maneja el derecho penal, que es no solamente el acordar u obtener, sino haber obtenido un beneficio desproporcionado, se requiere que se demuestre el aprovechamiento de la necesidad , la ignorancia o
la inexperiencia, supuestos fácticos que no se dan en éste caso si tenemos en cuenta la calidad profesional tanto de la quejosa como de su esposo, de tal suerte que la conducta aviene atípica, de tal suerte que el proceso se inició y se llevó hasta su terminación, por esa razón de atipicidad de la conducta se ordenará la terminación frente a ese aspecto. 3.- En cuanto al abandono del proceso, observamos que el poder se confirió el 2 de marzo de 2010, la demanda fue presentada el 7 de abril de 2010, admitida el 23 de abril de 2010, dentro de un plazo razonable; en el mismo auto admisorio se dijo por el juzgado que previamente a resolver sobre la solicitud de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, debía prestarse caución por la suma de $14.000.000. Está providencia quedó en firme el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de la misma anualidad, un mes después, la doctora VANESSA WALTEROS trajo la póliza judicial 994001713 del 31 de mayo. Si bien transcurrió un mes desde la firmeza del auto y la presentación de la póliza, no considera la Sala que ese lapso por sí solo constituye indiligencia, que sea dable formularle un cargo por ello, puede haber una infracción objetiva en el sentido de que transcurrió un mes, pero no es un plazo irrazonable para realizar una diligencia judicial, y no se observa que haya habido descuido, desmedro, en todo caso, no se observa que haya un quebrantamiento a la antijuridicidad o a la ilicitud sustancial que se requiere para
que una conducta sea elevada a falta disciplinaria, porque itero, si bien
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO transcurrió un mes, este no es un plazo que deba ser reprochado por esta Sala en cuento no implica una mayor desatención por parte de la disciplinada en ese proceso. Por esa razón por falta de ilicitud sustancial se ordenará la terminación de éste aspecto a favor de la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ. 4.- Respecto de la sustitución del poder a la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ, se tiene que todas las partes estuvieron de acuerdo frente a esa sustitución y las condiciones en que se iba a realizar la misma, por lo tanto se atenían a lo pactado; la doctora DÍAZ RAMÍREZ desarrollo una actividad profusa como se probó, lo que desdibuja un poco la falta de comunicación que de manera categórica señalaba la quejosa. Debemos analizar es la obligación que tenía la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ contenida en la cláusula sexta (6ª) del Contrato de Prestación de Servicios en cuanto a obtener una aprobación por parte de sus mandantes en caso de sustitución, pero en éste caso ya nos contó la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ que estuvieron
todos presentes, se pusieron de acuerdo, de tal manera que si no hay un documento escrito, la sustitución fue con el visto bueno de sus mandantes tal y como quedó probado, además que nunca hubo por parte de la quejosa objeción o manifestación en ese sentido, tal y como se observó al efectuar la inspección judicial al expediente 2010-0031, entonces para el despacho es válido que la doctora NAZLY PATARROYO sabía de la sustitución, que fue con su visto bueno, de tal suerte que se cumplió con esa responsabilidad contenida en el contrato de prestación de servicios. 5.- Con respecto al cobro de la segunda instancia, como se advirtió al inicio de esta decisión en el objeto del contrato de prestación de servicios que fue suscrito por personas estudiadas, 2 de las 3 personas, versadas en derecho, se acordó que lo allí pactado era por la primera instancia del proceso ordinario; se queja la doctora NAZLY PATARROYO que la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS solo aparecía para cobrar los honorarios y que los de la segunda instancia no los recibió la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ quien fue la que hizo el recurso de apelación, pero ese fue un acuerdo entre ellas. El recurso fue interpuesto el 5 de octubre de 2011 y fue sustentado por ella el 7 de diciembre de 2011. Entonces se tiene que a) el cobro adicional era viable por cuanto solo estaba pactada la primera instancia; b) El recibo de los dineros por parte de la doctora VANESSA WALTEROS se hizo después de haber dejado de fungir como oficial mayor del Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué”. Con base en lo anterior el Magistrado A quo decretó la terminación y archivo de la
actuación disciplinaria a favor de la abogada VANESSA MARÍA WALTEROS
RAMÍREZ.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la anterior determinación, en la misma audiencia la quejosa NAZLY PATARROYO PERDOMO, recurrió la decisión del A quo, en los siguientes términos: “Con relación a los puntos 1 y 2 de la decisión, esta querellante no tiene ningún reparo. Frente a los puntos 3 y 4 si tiene reparo frente a lo allí decidido, por lo tanto interpongo recurso de apelación el cual sustento en los siguientes términos: Sobre el punto 3: Decisión que tiene relación con la desatención del proceso por parte de la doctora VIVIANA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, por cuanto éste proceso dio origen a un cobro ejecutivo el cual me causó perjuicios precisamente por la falta de atención, del desconocimiento total de las resultas del proceso, debido a que como lo dejo de presente la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ, no tenía ninguna comunicación conmigo porque la intermediación la hacía la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, por decisión de ella misma, (…) Sin embargo siendo diligente en esas comunicaciones la doctora VIVIANA, no lo fue así la doctora VANESSA
WALTEROS con nosotros. (…) Fue así como termino la segunda instancia y no supimos que pasó en la sentencia de esa instancia, si la confirmaron o no; nos vinimos a enterar como bien quedó allí establecido, no solo con la declaración sino con la inspección judicial que se inició un proceso ejecutivo, y nosotros los querellantes no tuvimos ni siquiera la oportunidad de acordar como pagábamos esas agencias en derecho, tan es así que nos vinimos a dar cuenta cuando cursaban ya los embargos y en ese momento acudí de inmediato a buscar a la doctora VANESSA WALTEROS, pero ella no me dio ninguna razón (…) a través del juzgado donde me dieron los datos del doctor Fernando, tuve que ir a buscarlo a su oficina para arreglarle sus agencias en derecho y como consta en el proceso ejecutivo no hay ninguna actuación de la doctora VANESSA ni de la doctora VIVIANA. Es aquí la parte central de esta argumentación del recurso de apelación y en donde nos vemos altamente perjudicados por la negligencia y la falta de comunicación de la doctora VANESSA WALTEROS hacia nosotros y la falta de lealtad, pues la busqué telefónicamente y lo que hizo fue dejarme de contestar y tampoco me proporcionó los datos de la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ para que hiciera las labores pertinentes a fin de levantar todos los embargos; todos estos oficios de desembargo y las diligencias correspondientes tuvo que hacerlas mi esposo y la suscrita ante todas las entidades bancarias como reza en el proceso ejecutivo. Es aquí palpable señores Magistrados el perjuicio tan grave que nos causó al haber librado estos oficios de embargo a
espaldas de quien habla y de mi esposo, quienes estuvimos prestos y detrás de la doctora VANESSA MARÍA para que nos proporcionará información sobre las resultas del proceso. Sobre esta situación no se pronunció el H. Magistrado de primera instancia, pero si quedo la prueba dentro de las diligencias y es precisamente que debe ser estudiado por los Hs. Magistrados de 2ª instancia, pues además fue uno de los puntos de la queja. En este orden de ideas solicito REVOCAR este punto la decisión del señor Magistrado de 1ª instancia y en su lugar proceder de conformidad con respecto a las sanciones disciplinarias que consagra el Código Único Disciplinario para los Abogados.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Con relación al punto No. 4, intermediación de la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ en el transcurso de todo el proceso, solicito sea revocada esta decisión y en su lugar también proceder de conformidad con las sanciones respectivas, habida cuenta que quedo plenamente establecido, no solamente con la declaración de la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ, sino también con la declaración de los querellantes, donde por acuerdo esa intermediación debía quedar establecida, intermitentemente fue funcionaria judicial la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS y en su calidad de tal seguía
proporcionando asesoramiento como quedo establecido con la doctora VIVIANA DÍAZ, donde se ponían de acuerdo en que por asesoría de la doctora VANESSA WALTEROS, presentaba los escritos, aunque la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ manifestó que era ella quien elaboraba los escritos, es de poner de presente que ello nunca fue así, quién los redactó, quién los elaboró y quién los presentó para la firma de la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ, quien a su vez los presentaba en el Juzgado, en su calidad de intermediario, todos los escritos los hizo la doctora VANESSA WALTEROS, que incluso me los enviaba desde su correo personal a mi correo personal, cuando yo así se lo solicité; quedando establecida esa intermediación y falta de atención y ante el fallo negativo se me perdió, y esa la razón fundamental junto con los perjuicios grande que nos ocasionó, por lo cual he acudido a esta Sala y se tenga en cuenta en aras de la ética profesional y el buen ejercicio de la misma, se imponga lo de Ley. Aunque la primera instancia indica que la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ recibió 1 ó 2 días después de haber dejado su función como empleada de la Rama Judicial, estos honorarios se causaron durante su ejercicio que fue intermitente en más de dos ocasiones en los despachos judiciales de este Distrito Judicial de Ibagué, y así quedó establecido; fíjese que mientras ejercía como oficial mayor en el Juzgado de 2ª instancia, allí cursaba precisamente éste proceso y ella continuaba como intermediaria y continuaba asesorando, si no queda probado como lo dice su Señoría, pues es la palabra
de la querellada con la querellante, la intervención si quedó probada con la declaración de la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ, el asesoramiento permanente de la doctora VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ con respecto a éste proceso, sin interesar que estaba ejerciendo funciones judiciales en los despachos judiciales de éste Distrito Judicial de Ibagué, tan es así que recibió los honorarios no solamente de la 1ª instancia sino también de la 2ª instancia y en esa calidad tomó para sí los mismos con la permanente convicción de que ella había ejercido profesión y había asesorado durante el curso del proceso a la doctora VIVIANA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ y a nosotros mismos, porque siempre que contestó el teléfono brindo su concepto sobre el curso del proceso y las etapas a seguir. De igual manera, repito, recibió todos los honorarios y no los pagó a quien debía pagarlos. Bastan las anteriores consideraciones para solicitar la REVOCATORIA de la decisión”. Del recurso se corrió traslado a la abogada disciplinada VANESSA MARÍA WALTEROS RAMÍREZ, quien consideró que las pruebas allegadas son claras y
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201200910 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO contundentes respecto de su actuación frente al proceso ordinario 2010-00231, la
intermediación fue consentida entre ellos y la comunicación siempre se hizo a través de la disciplinada; con relación al ejercicio de las funciones judiciales y la continuidad del asesoramiento esto no fue objeto de la queja inicial y si se habla de falta de lealtad, la quejosa aún adeuda la suma de $580.000.oo, como saldo de la 2ª instancia y ha quedado claro que no tiene la intención de cancelarlos. El Magistrado Investigador habiendo precisado que se interpuso el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo por parte del quejoso, teniéndolo sustentado en debida forma, lo concedió en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. JAVL 0588 del 24 de julio de 201310, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 9 de agosto del año que avanza11, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 12 de agosto de la misma anualidad12 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento el 26 de agosto de 201313, quien dentro del término de traslado emitió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia en los siguientes términos:14 10 FL. 1 del c/2da Inst.
11 FL. 3 del c/2da Inst. 12 FL. 5 del c/2da Inst. 13 FL
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