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CSDJ - F73001110200020120093301ADJUNTA20141029110406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120093301ADJUNTA20141029110406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201200933 01 Aprobado según Acta N° 077 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio

Jueza Segunda Promiscuo municipal de Líbano ASUNTO Le correspondería a la Sala conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual le impuso a la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), por transgredir el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con la preceptiva contenida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como se expondrá en esta providencia. HECHOS 1 Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Funcionario segunda instancia 2 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Surgieron con ocasión de la queja interpuesta el 21 de agosto de 2012, por el señor Carlos Armando Jaramillo Socha ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al afirmar que la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano cometió varias irregularidades (le desconoció el derecho a la defensa en el incidente indicado pues no le permitió interrogar a los declarantes y no fue imparcial en la recepción de dichos testimonios), en el trámite de incidente adelantado en su contra en calidad de auxiliar de la justicia, el cual culminó con sanción de exclusión.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Recibida la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia de fecha 10 de octubre de 2012, dispuso iniciar diligencias de INDAGACIÓN PRELIMINAR2. Ordenó en consecuencia, notificar a la funcionaria denunciada del inicio de la indagación, obtener copias del incidente de remoción de secuestre adelantado contra el señor Carlos Armando Jaramillo Socha, escucharlo en ampliación de la queja y en testimonio a la señora

Martha Lucía Rojas Jaramillo3. Como resultado de lo anterior, fueron recaudados los siguientes elementos de juicio: 2 Fls. 20 a 21. 3 El quejoso la mencionó como una de las declarantes en el trámite incidental anotado. Funcionario segunda instancia 3 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. El secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, mediante oficio N° 0632 del 6 de diciembre de 2012, remitió copias del incidente adelantado contra el Auxiliar de la Justicia Carlos Armando Jaramillo Socha4. 1.2. Fue escuchado en ampliación de denuncia el señor Jaramillo Socha, quien se ratificó de la queja y agregó que la señora Martha Lucía Rojas Jaramillo le contó lo sucedido en la declaración que rendía en el Juzgado a cargo de la Jueza denunciada5. 1.3. Rindió declaración la mujer que se acaba de mencionar, quien labora en el hospital del municipio de Líbano. Afirmó que la doctora OÑATE SÁNCHEZ se puso brava cuando rendía declaración porque manifestó que una compañera de trabajo -Yein Pinedale dijo que la Juez le iba a ayudar para que se quedara con una casa de la cual era secuestre su tío Jaramillo Socha. Que al finalizar su declaración hizo anotaciones en una hoja, la que solicitó se anexara al trámite6.

2. En providencia adiada el 12 de marzo de 2013, la Sala instructora decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano, porque presuntamente pretendió favorecer a la señora Yein Pineda para que le fuera adjudicado un inmueble a rematar dentro del

proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Marina Granados de Romero y por prodigar un trato despectivo e irrespetuoso a la señora Martha Lucía Rojas Jaramillo el 10 de agosto de 4 Cuaderno Anexo 1. 5 Según se advierte en el escrito de queja: la Jueza la irrespetó y trató de intimidarla. 6 Cfr. fls. 33 a 34. Funcionario segunda instancia 4 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2012 dentro del incidente de exclusión del auxiliar de la justicia Carlos

Armando Jaramillo Socha. Se ordenó obtener copias del auto que señaló fecha para subasta de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo mencionado, al igual que del auto que lo aprueba. Así mismo, requerir al Juzgado Civil del Circuito de Líbano con el fin de que remita copias de la decisión por cuyo medio fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano sancionó con exclusión al auxiliar de la justicia Carlos Armando Jaramillo Socha7. Fue cumplido lo anterior, así:

3. Se allegaron copias de la providencia proferida el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, por medio de la cual decretó la nulidad8 de lo actuado a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, dentro del incidente de exclusión de secuestre adelantado contra el señor Carlos

Armando Jaramillo Socha9.

4. Fue escuchada en versión libre la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ. Aseveró que a su despacho se presentó la señora Jein Pineda Rodríguez (en el mes de abril de 2012) y le solicitó que le diera un término prudencial para desocupar el inmueble, pues el secuestre Jaramillo Socha le dijo que el inmueble había sido rematado y debía ser entregado de 7 Cfr. fls. 39 a 40. 8 Porque se omitió notificar personalmente al secuestre, en los términos consagrados en el artículo 314-2, del Código de Procedimiento Civil. 9 Cfr. fls. 52 a 54.

Funcionario segunda instancia 5 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediato. Resaltó que con esta información procedió a revisar el expediente y verificó los informes del secuestre en los cuales se consignaba que no se estaban cancelando los cánones de arrendamiento, a lo cual respondió la señora Pineda Rodríguez que jamás se había retrasado en dicho pagos, lo cual acreditó debidamente.

Respecto al testimonio de la señora Martha Lucía Rojas Jaramillo, manifestó que decretó esta prueba porque así la solicitó el secuestre, la cual se llevó a efecto sin que compareciera a interrogar el auxiliar investigado. Resaltó que esta declarante se molestó cuando comenzó a preguntarle, pues todo indicaba que estaba “recitando una declaración”, aduciendo que “ella por su

tío hacía lo que fuera” y por eso dijo que no continuaba en dicha diligencia. Al preguntársele por la falta de notificación del secuestre, contestó: “…anteriormente yo tramité el proceso de exclusión de la lista de auxiliares de Luz Yenty Vanegas y consideré que no era necesario la notificación personal de la primera providencia del auto de apertura de incidente porque el secuestre venía actuando en el proceso; no lo creí necesario y en la misma forma tramité este incidente contra Carlos Jaramillo; fue un error procedimental que en el primero no se me dejó sin efecto el incidente y en la misma forma tramité éste, pues el circuito decretó la nulidad por falta de notificación al secuestre de esa providencia”. Peticionó la recepción de las declaraciones de Adriana Patricia Palacio y Patricia Amelia Benavides, empleadas del Juzgado, quienes se encontraban presentes para cuando le recibió el testimonio a la señora Pineda Rodríguez, Funcionario segunda instancia 6 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas decretadas en la misma diligencia10 y efectivamente materializadas11.

5. PLIEGO DE CARGOS. En providencia adiada el 1º de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos, a la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano, por la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con las

preceptivas contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política y 314-2 del Código de Procedimiento Civil. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación: “…En el caso objeto de cuestionamiento, la Juez OÑATE SÁNCHEZ, le vulneró al querellante el derecho fundamental al debido proceso, al omitir la notificación personal de la providencia mediante la cual se inició el incidente de exclusión de auxiliar de la justicia, providencia que debía ser notificada personalmente al señor JARAMILLO SOCHA, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que a pesar de que este fungía como secuestre dentro del proceso, no era parte del mismo, lo que de suyo lo convertía en un tercero al que al igual que las partes, debía respetársele y garantizársele sus derechos. 10 Cfr. fls. 58 a 61. 11 Cfr. fls. 67 a 74. Funcionario segunda instancia 7 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, se advierte que el aquí querellante, le puso de presente la vulneración de que estaba siendo víctima, a la Juez cuestionada, quien guardó total silencio frente a la solicitud de nulidad presentada por el señor JARAMILLO SOCHA, continuando con la vulneración antes señalada…” La falta fue calificada a título de culpa gravísima, “por desatención elemental en la omisión de la aplicación de las normas ya señaladas”, y en la modalidad de grave, dado el servicio esencial que representa la administración de justicia y por desconocer la disciplinable un derecho de

carácter fundamental.

6. Descargos.

En escrito que data del 9 de diciembre de 2013, la doctora OÑATE SÁNCHEZ, reiteró lo expuesto a lo largo del proceso en el sentido de no haber incurrido en incumplimiento de sus deberes funcionales. Manifestó que la notificación personal no es la única opción para que se considere garantizado el derecho fundamental al debido proceso, cuando en el trámite adelantado contra el auxiliar de la justicia no sólo se le notificaba por estado las decisiones que tomaba, sino que además, venía actuando dentro del proceso ejecutivo. En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el quejoso, afirmó que dicho escrito fue presentado por fuera del término legal, sin que interpusiera recursos contra esa determinación12. 12 Cfr. fls. 120 a 128. Funcionario segunda instancia 8 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las anteriores premisas, solicitó el archivo de la investigación.

7. En auto proferido el 18 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, se abrió la etapa probatoria, y se accedió a tener como pruebas las indicadas por la disciplinable13.

8. Conforme a lo consagrado por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión14, presentando escrito la jueza disciplinable con argumentos similares a los expuestos en los descargos,

peticionando se le absuelva de los cargos formulados15.

9. LA SENTENCIA.

La Sala de instancia después de hacer alusión a las pruebas recaudadas, consideró reunidos los requisitos legales para declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano, de acuerdo con los cargos formulados en el presente proceso, y como consecuencia, la sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. 13Copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 20030102, escrito remitido por el quejoso a la jueza investigada y copias de sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl. 141). 14Cfr. fl. 176. 15Cfr. fls. 180 a 183. Funcionario segunda instancia 9 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la anterior conclusión, expresó: “…es claro que la conducta de la doctora OÑATE SÁNCHEZ, en su condición de Juez 2º Promiscuo Municipal de Líbano no se quedó en la mera formalidad, en tanto, al omitir la notificación personal, no pronunciarse sobre la nulidad y continuar con el trámite incidental, el cual terminó con la exclusión del auxiliar de la justicia de la respectiva lista, así como la imposición de una multa, con ello afectó el deber

funcional y por supuesto a la Administración de Justicia, pues desobedeció lo señalado en el artículo 314 en su numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, además de la norma de carácter constitucional como lo es el artículo 29, trasgrediendo garantías fundamentales como lo es el derecho al debido proceso y defensa…” La conducta fue calificada a título de culpa (por no tener el cuidado necesario al dar inicio al incidente que tramitó, en lo relacionado con la notificación personal que debía agotar), y como grave (por afectar la credibilidad de la administración de justicia16.

10. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la disciplinable17 consideró que la Sala de primera instancia incurrió en vulneración al principio de congruencia que debe existir entre los cargos y el fallo, toda vez que los cargos se edificaron por desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 314-2 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, en la parte resolutiva del fallo se expresó que había incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “en 16 Cfr. fls. 185 a 2013. 17 Abogada Sandra Milena Ocampo Giraldo, a quien se le reconoció personería para actuar en auto del 30 de mayo de 2014 (fl. 228).

Funcionario segunda instancia 10 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concordancia con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil”, disposición que regula lo concerniente al amparo de pobreza, figura que

nunca fue utilizada en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Marina Granados. En cuanto a la conducta que se le endilga, afirmó que en ninguna falta incurrió, teniéndose en cuenta la participación activa del secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario para el cual fue designado, debiéndose entonces respetar la interpretación que sobre la notificación del incidente adelantado en su contra inició, esto es, que bastaba la notificación por estado. Agregó que así hubiera incurrido en error, para su corrección debe hacerse uso de los recursos de ley, como en efecto sucedió al anular su actuación el superior funcional. El reconocimiento del principio de la autonomía funcional solicita a esta superioridad la recurrente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al arribar a esta Corporación el expediente y repartido el 27 de junio del año que avanza, a través de auto fechado el 1º de julio siguiente se dispuso correr traslado al Ministerio Público, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 89 del CDU, sin que se pronunciara. CONSIDERACIONES Funcionario segunda instancia 11 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se anunció, sería del caso que esta Corporación conociera del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 30 de abril del presente año, por medio del cual sancionó a la doctora MARÍA DEL

PILAR OÑATE SÁNCHEZ, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), de acuerdo con la competencia consagrada en los Artículos 256 de la Constitución Política y 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidad que vicia los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como se explicará a continuación. Tal como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política18, el debido proceso, es un derecho fundamental que debe ser acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, estableciendo dentro de su núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de toda actuación, como son los de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, la favorabilidad, la inocencia, la de defensa y contradicción, entre otros. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” (negrillas fuera de texto). 18 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido

proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998). Funcionario segunda instancia 12 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, el artículo 92 ibídem, establece: “Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los

siguientes derechos: 1…

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello...” A su vez, el artículo 144 de la misma obra, dispone: ”Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado...” De otra parte, el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A, dispone: ”ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.

En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles…” Respecto de la entrada en vigencia de la anterior normatividad, el artículo 135 ibídem, consigna:

”ARTÍCULO 135 VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias…” Funcionario segunda instancia 13 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Toda vez que la Ley que se acaba de referenciar fue promulgada el 12 de julio de 2011, a partir de esta fecha surgió la obligatoriedad de acatar lo dispuesto en ella.

En el presente caso, el Seccional de instancia decretó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, el 12 de marzo de 2013, y profirió pliego de cargos el 1º de noviembre de 2013. Es decir, que en el interregno de tiempo transcurrido entre las decisiones que se acaban de referenciar, ya estaba en vigencia la citada ley 1474 de 2011, debiendo por tanto, el seccional de instancia, previo a la calificación de la actuación, emitir auto que declarara el cierre la investigación, situación que brilla por su ausencia en el presente trámite. Por lo anterior, es claro que se configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues al ser el auto de cierre de investigación, notificable y admitir el recurso de reposición, su no materialización vulnera ostensiblemente el derecho de defensa de la disciplinada y las formalidades mínimas procesales, razón por la cual, para subsanar la actuación viciada, a esta Colegiatura le es imperativo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos proferido el 1º de noviembre

de 2013, inclusive, para que dicha actuación se rehaga conforme a los lineamientos que se acaban de referenciar, quedando con plena validez las pruebas recaudadas. No sobra agregar que, igualmente tiene razón la recurrente al afirmar que no existe congruencia entre los cargos y el fallo, pues en la parte resolutiva de Funcionario segunda instancia 14 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este último se expresó que la doctora OÑATE SÁNCHEZ incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “en concordancia con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil”, disposición que regula lo concerniente al amparo de pobreza, figura que nada tiene que ver con el objeto de la presente investigación disciplinaria, lo que igualmente conduciría a la nulitación de la actuación, razón por la cual se llama la atención a la Sala de Primera instancia para que tenga mayor cuidado al proferir sus decisiones y no incurrir en vicios como los indicados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), a partir del auto fechado el 1º de noviembre de 2013, inclusive, mediante el cual se le formularon cargos,

conforme a lo argumentado en la parte motiva, quedando con validez las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Funcionario segunda instancia 15 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO Magistrado Magistrado Funcionario segunda instancia 16 Radicación 730011102000201200933 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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