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CSDJ - F73001110200020120093302ADJUNTA20170516105701-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120093302ADJUNTA20170516105701-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 730011102000201200933 02 Aprobada según Acta Nº 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó a la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Líbano (Tolima), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al considerar que transgredió el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 139 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política. HECHOS 1 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Hernando Augusto Aranzazu Cardona (Conjuez). Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La actuación surgió con ocasión de la queja interpuesta ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -el 21 de agosto de 2012por el señor Carlos Armando Jaramillo Socha, por medio de la cual solicitó se investigara a la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), porque en el trámite del incidente de exclusión de auxiliar de la justicia adelantado en su contra2, le vulneró el derecho de contradicción, pretendiendo favorecer los intereses de la arrendataria. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51’985.145, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), para la época de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 10 de octubre de 2012, dio inicio a la indagación preliminar, en la cual dispuso acreditar la condición de la funcionaria denunciada, notificarle esta determinación, darle la oportunidad de que se pronunciara respecto de los hechos que suscitaron la interposición de la queja en su contra, obtener 2 Había sido designado como secuestre dentro de proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Marina Granados de Romero.

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copias del incidente de remoción de secuestre adelantado contra el señor Carlos Armando Jaramillo Socha, escuchar en ampliación de queja a este ciudadano y en testimonio a la señora Martha Lucía Rojas Jaramillo. Como resultado de lo anterior, fueron recaudados los siguientes elementos de juicio: 1.1. El secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Líbano, mediante oficio N° 0632 del 6 de diciembre de 2012, remitió copias del incidente adelantado contra el Auxiliar de la Justicia Carlos Armando Jaramillo Socha3. 1.2. Fue escuchado en ampliación de denuncia el señor Jaramillo Socha, quien se ratificó de la queja y agregó que la señora Martha Lucía Rojas Jaramillo le contó lo sucedido en la declaración que rendía en el Juzgado a cargo de la Jueza denunciada. 1.3. Rindió declaración la mujer que se acaba de mencionar, quien labora en el hospital del municipio de Líbano. Afirmó que la doctora OÑATE SÁNCHEZ se puso brava cuando rendía declaración porque manifestó que una compañera de trabajo -Yein Pinedale dijo que la Juez le iba a ayudar para que se quedara con una casa de la cual era secuestre su tío Jaramillo Socha. Que al finalizar su declaración hizo anotaciones en una hoja, la que solicitó se anexara al trámite4.

2. En providencia adiada el 12 de marzo de 2013, la Sala instructora decidió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA 3 Cuaderno Anexo 1.

4 Cfr. fls. 33 a 34. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Líbano, porque presuntamente pretendió favorecer a la señora Yein Pineda para que le fuera adjudicado un inmueble a rematarse dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Marina Granados de Romero, y por prodigar un trato despectivo e irrespetuoso a la señora Martha Lucía Rojas Jaramillo el 10 de agosto de 2012 dentro de incidente de exclusión del auxiliar de la justicia

Carlos Armando Jaramillo Socha. Se ordenó obtener copias del auto que señaló fecha para subasta de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo mencionado, al igual que del auto que lo aprobó. Así mismo, requerir al Juzgado Civil del Circuito de Líbano con el fin de que remita copias de la decisión por cuyo medio fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma sede sancionó con exclusión al auxiliar de la justicia Carlos Armando Jaramillo Socha5. Fue cumplido lo anterior, así:

3. Se allegaron copias de la providencia proferida el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, por medio de la cual decretó la nulidad6 de lo actuado a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2012

proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Líbano, dentro del incidente de exclusión de secuestre adelantado contra el señor Carlos Armando Jaramillo Socha7. 5 Cfr. fls. 39 a 40. 6 Porque se omitió notificar personalmente al secuestre, en los términos consagrados en el artículo 314-2, del Código de Procedimiento Civil. 7 Cfr. fls. 52 a 54. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

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4. Fue escuchada en versión libre la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ. Aseveró que a su despacho se presentó la señora Yein Pineda Rodríguez (en el mes de abril de 2012) y le solicitó que le diera un término prudencial para desocupar el inmueble, pues el secuestre Jaramillo Socha le dijo que dicho bien había sido rematado y debía ser entregado de inmediato.

Resaltó que con esta información procedió a revisar el expediente y verificó los informes del secuestre en los cuales se consignaba que no se estaban cancelando los cánones de arrendamiento, a lo cual respondió la señora Pineda Rodríguez que jamás se había retrasado en dichos pagos, lo cual acreditó debidamente. Respecto al testimonio de la señora Martha Lucía Rojas Jaramillo, manifestó que decretó esta prueba porque así la solicitó el secuestre, la cual se llevó a efecto sin que compareciera a interrogar el auxiliar investigado. Resaltó que

esta declarante se molestó cuando comenzó a preguntarle, pues todo indicaba que estaba “recitando una declaración”, aduciendo que “ella por su tío hacía lo que fuera” y por eso dijo que no continuaba en dicha diligencia. Al preguntársele por la falta de notificación del secuestre, contestó: “…anteriormente yo tramité el proceso de exclusión de la lista de auxiliares de Luz Yenty Vanegas y consideré que no era necesario la notificación personal de la primera providencia del auto de apertura de incidente porque el secuestre venía actuando en el proceso; no lo creí necesario y en la misma forma tramité este incidente contra Carlos Jaramillo; fue un error procedimental que en el primero no se me dejó sin efecto el incidente y en la misma forma tramité éste, pues el circuito decretó la nulidad por falta de notificación al secuestre de esa providencia”. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Peticionó la recepción de las declaraciones de Adriana Patricia Palacio y Patricia Amelia Benavides, empleadas del Juzgado, quienes se encontraban presentes para cuando le recibió el testimonio a la señora Pineda Rodríguez, pruebas decretadas en la misma diligencia y efectivamente materializadas8.

5. Por medio de auto del 26 de enero de 2015, fue cerrada la investigación, en cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 1474 de

2011.

6. PLIEGO DE CARGOS9. En providencia adiada el 11 de marzo de 2015,

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos10, a la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Líbano, por la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con las preceptivas contenidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 139 y 314-2, del Código de Procedimiento Civil. Para arribar a la anterior determinación, acotó dicha Corporación que la Juez OÑATE SÁNCHEZ, presuntamente le vulneró al querellante el derecho fundamental al debido proceso, al omitir la notificación personal de la providencia mediante la cual se inició el incidente de exclusión de auxiliar de la justicia, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento 8 Cfr. fls. 67 a 74. 9 En decisión del 24 de septiembre de 2014, esta Corporación decretó la nulidad de la actuación a partir de la calificación del 1º de noviembre de 2013, por omitirse el cierre de la investigación. 10 Salvó el voto el Magistrado José Guarnizo Nieto. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil, y por “guardar silencio respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el aquí quejoso, donde ponía de presente la flagrante vulneración a lo que hemos hecho referencia”.

La falta fue calificada a título de culpa gravísima, “por desatención elemental

en la omisión de la aplicación de las normas ya señaladas”, y en la modalidad de grave, dado el servicio esencial que representa la administración de justicia y por desconocer la disciplinable un derecho de carácter fundamental.

7. Descargos.

En escrito que data del 26 de marzo de 2015, la doctora OÑATE SÁNCHEZ, reiteró lo expuesto a lo largo del proceso en el sentido de no haber incurrido en incumplimiento de sus deberes funcionales. Manifestó que la notificación personal no es la única opción para que se considere garantizado el derecho fundamental al debido proceso, cuando en el trámite adelantado contra el auxiliar de la justicia no sólo se le notificaban por estado las decisiones que tomaba, sino que además, venía actuando dentro del proceso ejecutivo. Se apoyó en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 2011 en la cual en asunto asimilar aceptó la notificación por telegrama, es decir, por cumplir la misma finalidad que la notificación personal. En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el quejoso, afirmó que por el hecho de que un funcionario judicial no se pronuncie respecto de alguna solicitud, no por ello implica la afectación del debido proceso, pues el “petente tiene en sus manos los recursos de reposición y en subsidio apelación”, sin que así procediera en su momento el quejoso”. Agregó que la Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omisión que se le endilga, es decir, por la vulneración del debido proceso, no

genera la expedición de copias ante las autoridades jurisdiccionales.

8. En auto proferido el 27 de abril de 2015, al considerarse que no hacían falta pruebas para practicar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión, allegando escrito la jueza disciplinable con argumentos similares a los expuestos en los descargos. Agregó que en el auto del 5 de junio de 2012, por cuyo medio abrió a pruebas el incidente, aseveró que “habiéndose pronunciado extemporáneamente el Auxiliar de la Justicia, no había lugar a tener en cuenta su respuesta”, y de haber incurrido en algún error, para eso dentro de los trámites procesales se encuentran previstos los recursos y las mismas nulidades.

Resaltó además, la intervención del quejoso con posterioridad a la solicitud que había hecho, al participar en la diligencia de interrogatorio de parte, sin que hiciera manifestación alguna, pero sí “solicitando pruebas en la diligencia adelantada, las cuales fueron decretadas por este estrado judicial en proveído de julio 24 de 2012”. Peticionó se le absuelva de los cargos formulados, con el reconocimiento del principio de autonomía judicial, toda vez que la responsabilidad disciplinaria no puede abarcar este “campo funcional”.

9. LA SENTENCIA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La Sala de instancia, en fallo del 2 de septiembre de 2015, después de hacer alusión a las pruebas recaudadas, consideró reunidos los requisitos legales para declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Líbano, por incumplimiento del deber descrito en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 139 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, y como consecuencia, la sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, pero solo respecto a la conducta reprochada en el pliego de cargos por no decidir la solicitud de nulidad invocada por el auxiliar de la justicia investigado11. Para arribar a la anterior conclusión, expresó: “…para la Sala no es de recibo la justificación ofrecida por la disciplinada respecto al no pronunciamiento de la nulidad impetrada por el señor Carlos Armando Jaramillo Socha, en su condición de secuestre al interior del inicidente seguido en su contra; se insiste, teniendo en cuenta que el término establecido en el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a la contestación del incidente y a la solicitud de pruebas, circunstancias diferentes a la proposición de Nulidades que pueden efectuarse en cualquier tiempo antes de que el asunto se resuelva de fondo”. Para dicha Corporación, tampoco por el principio de convalidación de la nulidad indicada, argumentado por la disciplinable, podía justificar la

11 Con relación a la falta endilgada en los cargos por no notificar personalmente el auto de apertura del incidente de exclusión de auxiliar de la justicia, dicha Corporación absolvió a la funcionaria disciplinable. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta que se le reprocha, porque si bien es válido dicho argumento, solo en el campo de las nulidades tiene aceptación, más no en el disciplinario.

Descartó por último, en favor de los intereses de la doctora OÑATE SÁNCHEZ, el hecho de haber sido anulado el trámite del incidente tantas veces mencionado, por el superior funcional, porque “al expediente no se allegaron las actuaciones desplegadas con posterioridad a la providencia del 12 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, por lo que no puede predicarse con certeza lo afirmado por la disciplinada respecto a la práctica y valoración de las pruebas solicitadas por el quejoso”. La conducta fue calificada a título de culpa por omitir el deber objetivo de cuidado que le imponía dar aplicación al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debiéndose pronunciar sobre la nulidad solicitada. Para la imposición de la sanción, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada y sin que “se observe que se haya causado un grave daño social con la conducta, pues únicamente tuvo la virtualidad de afectar al quejoso, ni que haya atribuido su responsabilidad

a un tercero”.

10. RECURSO DE APELACIÓN.

Al interponer dicho recurso, la doctora OÑATE SÁNCHEZ, trajo de nuevo a colación los argumentos vertidos a lo largo del proceso. Manifestó además que, a tono con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, “los errores Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales ordinarios, de juzgamiento o de actividad, no conllevan necesariamente a la existencia de una falta disciplinaria”12.

Resaltó, que en providencia del 5 de junio de 2012, ordenó escuchar al quejoso “en diligencia de interrogatorio de parte, que se le recepcionó el 22 de junio de 2012, sin que se hubiese vuelto a manifestar sobre la aludida anulación”, es decir, dándole la oportunidad de ser escuchado dentro del trámite del incidente adelantado en su contra. Por último, referenció la nulidad decretada por esta Corporación en auto del 24 de septiembre de 2014, por calificarse el mérito de la actuación sin que se hubiere cerrado la investigación, situación en la que no se dispuso la expedición de copias por ese desconocimiento procedimental, debiéndose aplicar en su favor el derecho fundamental a la igualdad. Solicita a esta Superioridad la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar se le absuelva del cargo por el que fue sancionada por la Sala de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual declaró 12 Hizo alusión a la sentencia T-249 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. Acude igualmente a las enseñanzas del tratadista Hernán Fabio López Blanco. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Líbano (Tolima), por la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 139 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, antes referenciado.

DECISIÓN DE ESTA CORPORACIÓN.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación por la funcionaria disciplinable, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la

Sala debe recordar que la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Por eso el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la

doctora MARÍA DEL PILAR OÑATE SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Líbano (Tolima), incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte de la Sala de primera instancia, en la providencia que es objeto de revisión por vía de apelación. A la mencionada funcionaria, se le atribuyó presunta responsabilidad disciplinaria respecto del incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos…” Lo anterior, porque omitió decidir solicitud de nulidad presentada por el auxiliar de la justicia Carlos Armando Jaramillo Socha, dentro de incidente adelantado en su contra, en dicha condición, por la doctora MARÍA DEL

PILAR OÑATE SÁNCHEZ, Jueza Segunda Promiscuo Municipal de El Líbano. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el material probatorio recaudado, ninguna duda ofrece la existencia del acontecimiento denunciado por el quejoso, en cuanto resulta un hecho cierto que la anotada funcionaria incurrió en la omisión antes mencionada, sobre la cual manifestó a lo largo de la presente investigación

que no tuvo intención de su parte de obrar contrariando su deber funcional, el cual se encuentra amparado por la autonomía funcional, y sin que por el hecho de haber sido revocada su decisión, ameritara la expedición de copias en su contra, como en reiteradas decisiones lo ha puntualizado la Corte Constitucional, y menos cuando al anotado auxiliar de la justicia se le escuchó dentro del trámite incidental adelantado en su contra. Para esta Sala, contrario a lo considerado por la primera instancia, el yerro en que incurrió la disciplinable no puede de manera alguna calificarse de superlativo o de gravedad tal que conlleve a sanción disciplinaria, porque no solo fue declarado nulo (por el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano) el trámite sobre el que se solicitó la nulidad por el auxiliar de la justicia investigado, sino además, por el momento procesal en el que fue presentado el memorial en el sentido indicado, esto es, el 28 de mayo de 2012, sin que aún se hubiera ordenado la apertura a pruebas el incidente, lo que se materializó en providencia adiada el 5 de junio de 2012, ordenando la jueza directora de dicho trámite escuchar en interrogatorio de parte al señor Jaramillo Socha13, es decir, en garantía del derecho a su defensa (fue escuchado el 22 de junio de 201214), y sin que a partir de dicha etapa insistiera en la solicitud de nulidad deprecada, hasta que se emitió la decisión sobre su exclusión como auxiliar de la justicia, al apelar esta determinación. 13 Cfr. fls. 37 a 41, anexo 1.

14 Cfr. fls. 49 a 51, anexo 1. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si además de lo anterior, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, se decretó la nulidad de la actuación (el 12 de febrero de 2013), al considerarse que el auxiliar investigado tenía que haber sido notificado personalmente del auto que dio inicio al incidente, tal como lo sustentó el recurrente, esa es la función de la segunda instancia, pues recuérdese que el fundamento de la existencia de la doble instancia radica en disminuir la posibilidad del error en las decisiones judiciales que resuelven asuntos controvertidos. Por eso entonces, el mismo caso puede ser revisado por distintos jueces, tanto respecto de los hechos que han dado lugar a la actuación, como sobre los fundamentos de derecho considerados por el inferior.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “Específicamente en relación con la doble instancia, esta Corporación ha señalado que esta garantía es aplicable por regla general en el derecho sancionador, especialmente en el derecho disciplinario: En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario. Apelación sentencia Juez Segunda Promiscuo de Líbano

Radicación 730011102000201200933 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doble instancia es una garantía que se desprende del derecho de defensa, el cual, a su vez, hace parte del debido proceso. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales, sino también en el derecho sancionatorio.

Este principio tiene su origen en los derechos de impugnación y de contradicción que permiten la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa: Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jera

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