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CSDJ - F73001110200020120093401ADJUNTA20161215104404-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120093401ADJUNTA20161215104404-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200934 01 Aprobado según Acta Nº 113 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN Y EL INICIO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de agosto de 2012, el señor EDGAR FERNANDO ACACIO RAMÍREZ interpuso queja disciplinaria en contra del doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no concederle el beneficio administrativo de las 72 horas que había solicitado el quejoso dentro del proceso del radicado 2005-00408, pese a que la oficina jurídica del Coiba Picaleña envió en fecha 28 de octubre de 2011 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad toda la

documentación solicitando la aprobación de dicho beneficio. 1Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) en Sala con José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Agregó el quejoso en su escrito, que el despacho encartado se pronunció de manera negativa sobre dicha solicitud el 6 de enero de 2012, manifestando que se abstiene de aprobar dicho beneficio teniendo en cuenta que aparece una orden de captura fechada el 25 de mayo de 2001 por el delito de hurto agravado y calificado de la fiscalía 75 Local de Ibagué- Tolima.

En vista de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de reposición ante el Juzgado en mención, el 11 de enero de 2012, pronunciándose el Juez encartado hasta el 12 de julio de 2012; es decir, 6 meses después, confirmando su decisión teniendo en cuenta lo normado en la ley 65 de 1993. 2.- El magistrado instructor en auto del 11 de octubre de 2012, dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, disponiéndose la práctica de pruebas, notificar personalmente a los funcionarios que se hayan desempeñado en dicho cargo, así como copia de todos los autos que resolvieron sobre la solicitud del quejoso del beneficio administrativo de las 72 horas.

3.- A folios 16-22 del paginario obra copia de los autos del 3 de enero de 2012 y el 12 de julio de 2012, mediante los cuales se decidieron las solicitudes de aprobación de beneficio administrativo de hasta 72 horas, remitidos por el Juzgado encartado. 4.- A folios 25-28 del cartulario, obra escrito de versión libre remitido por el funcionario encartado, el 19 de marzo de 2013, en el cual manifiesta que se abstuvo de impartir aprobación a la propuesta de concesión al quejoso Edgar Fernando Acacio Ramírez del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia, fundamentado en que le aparece registrado requerimiento de orden de capturaoficio No. 405710 del 25 de mayo de 2001, dentro del proceso No. 61187 por el delito de hurto agravado y calificado, conllevando ello a no acreditarse el cumplimiento por parte del interno, exigido por el artículo 147 de la ley 65 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Reconoció que el quejos recurrió el proveído del 3 de enero de 2012, el 5 de enero de 2012 y que fue resuelto el 12 de julio 2012, confirmando la decisión mencionada, la cual fue notificada personalmente el 13 de julio de 2012, al quejoso.

Añadió que el juzgado, por segunda vez, recibe solicitud de impartir aprobación a la propuesta de concesión del beneficio administrativo en cita, la cual es decidida mediante auto interlocutorio del 21 de enero de 2013, en el sentido de abstenerse por segunda ocasión de conceder la aprobación solicitada, fundamentado en las mismas razones del proveído del 3 de enero de 2012. Ante tal decisión, el quejoso interpone recurso de apelación el 23 de enero de de 2013, pasando al despacho el 18 de febrero de 2013, donde se encontraba en término para decidir. Manifestó el doctor HERNÁNDEZ ÁVILA, que cada una de las decisiones por él tomadas se hizo en ejercicio de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas y por ende estima que no hubo quebrantamiento alguno del ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicitó que al calificar el mérito de la indagación preliminar se abstuviera de ordenar la iniciación de la investigación disciplinaria. DEL PROVEÍDO APELADO En proveído del 17 de abril de 2013, la Sala Dual de Decisión conformada por los doctores Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, dispuso el archivo de las diligencias a favor del doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por unos hechos y ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el mismo funcionario por otros hechos. Consideró la Sala a quo que la negativa de impartir aprobación al beneficio administrativo de

permiso estuvo ajustada a derecho, por cuanto el artículo 147 de la ley 65 de 1993 que dispuso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio los requisitos para la concesión del mencionado beneficio en el numeral 3° establece que el reo no debe tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

En este sentido, el funcionario encartado advirtió que el quejoso estaba siendo requerido por autoridad judicial, no cumpliendo con el requisito mencionado en el numeral 3° del artículo 147 de la ya mencionada ley. “Se advierte que una vez establecida la situación fáctica y teniendo en cuenta que no existe irregularidad por parte del disciplinado en relación con la providencia en la que se abstuvo de impartir aprobación a la concesión del sentenciado EDGAR FERNANDO ACACIO RODRÍGUIEZ del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia, propuesto a su favor por el señor Director del complejo carcelario y penitenciario de esta ciudad, se procede a dar aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002; ‘En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrados que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias’, habrá lugar a disponer la terminación anticipada y en consecuencia se ordenará el archivo del expediente.”2 Sin embargo, precisó la Sala a quo, que al verificar el trámite impartido al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, el 11 de enero de 2012, se evidenció que el mismo fue resulto 6 meses después a su presentación y por ello se dispuso iniciar investigación disciplinaria, respecto de este hecho, a fin de establecer la causa y justificación de tan prolongado lapso. Como consecuencia de lo anterior se ordenó como prueba los registros estadísticos del juzgado encartado durante los 6 meses en mención, las cuales fueron suministradas por la Sala Administrativa del Tolima, las cuales obran a folios 40-62 del paginario. LA APELACIÓN Tanto quejoso como disciplinado recurrieron la decisión del 17 de abril de 2013 y se abordarán por separado. 2 Folio 33 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Apelación del quejoso El señor Edgar Fernando Acacio Ramírez, en su calidad de quejoso, recurrió el proveído mediante el cual se decidió terminar y archivar la investigación contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por unos hechos y abrir investigación disciplinaria

por otros, indicando que el funcionario encartado vulneró sus derechos fundamentales porque le ha negado la concesión de dicho permiso tres veces: la primera vez lo solicitó desde el mes de agosto de 2011 y le fue negado el tres de enero de 2012. La segunda vez fue el 12 de julio de 2012 y la tercera fue el 24 de enero de 2013. Todas las tres veces por el requerimiento de la Fiscalía 57 Local. Agrega el quejoso que el juez encartado no tuvo en cuenta el pronunciamiento que resolvió la acción de tutela interpuesta por él, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde a folio 72 del paginario se observa que en la respuesta dada por la Directora Seccional de Fiscalías, la orden de captura emanada del Fiscalía 57 Local, había sido cancelada. Por último informó que el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 4 de abril de 2013, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el señor quejoso contra el auto del 21 de enero de 2013 por extemporáneo, aún no tiene respuesta. Apelación del disciplinable El doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante escrito adiado el 20 de mayo de 2013, apeló el proveído de primer grado, en cuanto a la decisión de ordenar apertura de investigación disciplinaria por la mora de 6 meses en resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el 6 de enero de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Afirma el disciplinado que el proceso permaneció en el Centro de Servicios Administrativos, por el término de un mes exacto esto es entre el 11 de enero de 2012 y el 12 de febrero de 2012, queriendo con ello decir que la mora no fue de 6 meses sino de 5.

Como justificación de lo anterior, expone que en primer lugar dio prelación a las peticiones de los internos conforme a los asuntos que contenían en el siguiente orden: - Las de libertad por pena cumplida, el mismo día o más tardar el día siguiente, según el turno de fecha de ingreso al Despacho. - Las de libertad inmediata y libertad condicional, en el turno correspondiente a su fecha de ingreso al Despacho, según la cantidad de ellas. - Las restantes peticiones, entre ellas, los recursos de reposición contra decisiones como las del presente caso. En segundo lugar, expuso que teniendo en cuenta que la jurisdicción del Despacho a su cargo abraca todo este Distrito Judicial dentro del cual como ya se conoce existen diez (10) establecimientos penitenciarios, para finales del año 2011 se encontraban a disposición de este Juzgado un total de 1.088 personas sentenciadas privadas de la libertad y 2.919 procesos3. En tercer lugar manifiesta que de esos 2.919 procesos existentes al terminar el año 2011, al despacho se encontraban un total de 1.578 procesos con preso y sin preso cada uno por lo

menos con una petición por decidir. En cuarto lugar indica que, en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2012 al de junio del mismo año, su Despacho profirió un total de 1.883 providencia interlocutorias y se sustanciación y 95 sentencias de tutela, terminando el primer semestre del año 2012, con un total de 2.959 proceso y 1.164 “personas sentencias privadas de la libertad en los 10 establecimiento carcelarios de ese Distrito Judicial.”4 Finalizó indicando que todas las peticiones mencionadas revisten complejidad porque están de por medio derechos fundamentales tan importantes como la libertad individual y concluyó: 3 Folio 96 c.o. primera instancia 4 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio “Por lo tanto la demora de 5 meses de este Despacho para tomar la decisión que decidió

(sic) el recurso de reposición ya conocido, no es de responsabilidad alguna de mi persona como titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sino que es consecuencia plena y directa de la gran cantidad de procesos y de personas privadas de la libertad existentes en este Distrito Judicial para el primer semestre del año 2012 a disposición de este Despacho, que desde tiempo atrás tiene congestionado no sólo los diez (10) establecimientos carcelarios de este Distrito Judicial

sino también de los cinco (5) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Distrito.”5 En consecuencia solicitó al Magistrado sustanciador, que al momento de calificar el mérito de la presente investigación disciplinaria, se abstenga de proferir cualquier pliego de cargos en mi contra absolviéndome de toda clase de responsabilidad disciplinaria6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

5 Folio 97 c.o primera instancia. 6 Folio 98 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto por el quejoso y

el disciplinable contra la providencia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ORDENÓ EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del Doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.- Del inculpado Se trata del Doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso y el disciplinado están legitimados para apelar el fallo que dispone la terminación anticipada del proceso, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales

podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del

despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor Edgar Fernando Acacio Ramírez, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el trámite de la resolución de las solicitudes impetradas por el quejoso en su calidad de detenido para que se impartiera aprobación del beneficio administrativo de 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis riguroso y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS JAIME HERNPANDEZ ÁVILA en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no impartir aprobación del beneficio administrativo de 72

horas para salir de reclusión sin vigilancia. Por el contrario, dispuso con fundamento en el artículo 152 ibídem iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario encartado por la mora de 6 meses en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el quejoso el 11 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio enero de 2012, contra el proveído del 6 de enero de la misma anualidad, el cual fue resuelto hasta el 12 de julio de 2012.

El quejoso recurrió la decisión en comento bajo los siguientes argumentos: Respecto al primer argumento del recurso, manifiesta el quejoso que el funcionario encartado no había tenido en cuenta el fallo de tutela de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que en la respuesta de las accionadas se da cuenta que la orden de captura emanada de la Fiscalía 57 Local de Ibagué, había sido cancelada y que dicha información había sido suministrada al quejoso7 Dicha acción de tutela fue resuelta declarando la improcedencia de la misma, por cuanto estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la segunda negativa de aprobar el beneficio administrativo. Recurso que fue resuelto de manera desfavorable al quejoso en auto del 4 de abril de 2013.

Ahora, el juez constitucional concluyó que no hubo ninguna vulneración a derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 57 Local, porque brindó la información que tenía a su alcance, respecto del proceso no. 61187, esto es, que se canceló la orden de captura y se archivó el proceso y así lo confirma la respuesta dada por la Seccional de Fiscalías. Por su parte, la Jefe de la Unidad de la Fiscalía, manifestó que en libro de minuta del año 2001, respecto al proceso No. 61187 se registró el 19-06 de 2001: “(…) se abstiene decretar medida de aseguramiento – precluye” información suministrada al quejoso. Lo que se observa es que para la ocurrencia de los hechos, no se había podido ubicar a la Jefe de Archivo de la Fiscalía Seccional para confirmar que efectivamente se había cancelado la orden de captura, carga que considera esta Superioridad no puede ser trasladada a una persona que está privada de la libertad. 7 Folio 73 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Por lo tanto, para esta Colegiatura emerge duda en el proceder del Juez al resolver dos veces de manera negativa la impartición de aprobación del beneficio administrativo de 72 horas para abandonar el centro de reclusión sin vigilancia, cuando quedó probado en el trámite de una acción de tutela que la orden de captura había sido cancelada, quedando pendiente ubicar a la

jefe de archivo de la Fiscalía Seccional, para corroborar la información, carga que no puede ser trasladada al reo. En cuanto al segundo argumento del disciplinado, según el cual el funcionario encartado ha vulnerado sus derechos fundamentales porque no se ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el proveído del 4 de abril del 2013, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 21 de enero de 2013, por extemporaneidad. Al revisar el expediente, se tiene que a folios 91-93 del paginario se observa el proveído del 4 de abril y a folios 84-86 del cartulario obra el recurso de reposición interpuesto el 16 de abril de 2013. Pues bien, observa esta Superioridad que el recurso de apelación estuvo bien denegado: “En el presente evento, el interno ya conocido se notificó el 23 de enero de 2013, en forma personal de cada una de las decisiones tomadas a través del interlocutorio No. 0072 del 21 de enero de 2013, como consta en el acta de ello vista a folio 208, siendo notificado por estado el 29 de enero de 2013 y corriendo los tres días de ejecutoria entre el 30 de enero y el 1° de febrero de 2013, como se desprende de las actas de tal actuaciones vistas a folio 227 y 228, sucediendo que el escrito de apelación, el cual aparece fechado el 26 de febrero de 2013, tiene pase de la Coordinación Jurídica del Complejo Penitenciario de esta ciudad el 25 de febrero de 2013, siendo recibido por la

Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad el 26 de febrero de 2013, según consta en la fecha y en los sellos impuestos en el escrito visto a folio 229.” Pues a pesar de lo anterior, ello no eximía al funcionario encartado de resolver el recurso de reposición, por cuanto de acuerdo al numeral 4° de dicha providencia, contra la misma procedía el recurso de reposición conforme a lo normado en el artículo 194 de la ley 600 de 2000. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio Al revisar el expediente, no obra documento que le permita a esta Superioridad conocer en grado de certeza si el funcionario encartado resolvió o no el mencionado recurso, por ende emerge duda al respecto haciendo necesario que se indague sobre el tema.

En cuanto a los argumentos expuestos por el disciplinable, el mismo expone circunstancias justificantes para resolver el recurso de reposición en el lapso de seis (6) meses. Justificantes que a juicio de esta Sala Disciplinaria, deben ser resueltos por el seccional de instancia dentro de la investigación disciplinaria que ordenó aperturar la sala a quo en proveído del 17 de abril de 2013. Así las cosas esta Superioridad modificará el fallo de primera instancia así revocará la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del implicado, en cuanto a que la

negativa de la impartición de aprobación del beneficio administrativo de las 72 horas fue bien denegado así que emergen dudas por la información suministrada por la Directora Seccional de Fiscalías y la Jefe de Unidad de la Fiscalía sobre la cancelación de la medida de aseguramiento estando pendiente únicamente que la Jefe de Archivo de la Fiscalía Seccional. Por otro lado, se confirmará la decisión de aperturar la investigación disciplinaria por la mora de 6 meses en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 6 de enero de 2012. Por último, por tratarse de un hecho nuevo, expuesto por el quejoso en su recurso de apelación contra la decisión proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, se ordenará la compulsa de copias para que dicha instancia proceda de conformidad sobre los hechos puesto de presente por el quejoso; es decir, la presunta omisión en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el quejoso el 16 de abril de 20138 en cuanto a que no obra documento dentro del paginario que permita inferir lo contrario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 8 Folios 84 – 86 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el proveído del 17 de abril de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en cuanto a que se REVOCA la decisión contenida en el numeral primero de dicho proveído para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, en contra del doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, por la negativa de impartir aprobación del beneficio administrativo de 72 horas, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el proveído apelado, conforme la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR la compulsa de copias al seccional de instancia, respecto de la presunta omisión en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el quejoso el 16 de abril de 2013, contra el proveído del 4 de abril de la misma anualidad. CUARTO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto Interlocutorio

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