CSDJ - F73001110200020120093402ADJUNTA20190801201318-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120093402ADJUNTA20190801201318-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200934 02 Aprobado según Acta Nº 52 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ, por la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo. De igual manera lo absolvió de haber incurrido de manera culposa en la infracción de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS
Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el señor EDGAR FERNANDO ACACIO RAMÍREZ el 27 de agosto de 20122, contra el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ, por cuando no le concedió el beneficio administrativo de las 72 horas solicitado por él al interior de proceso penal radicado 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y María Rocío Cortes Vargas 2 Fl. 2 a 4 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200934 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN bajo el No. 2005-00408, aun cuando la oficina jurídica del Coiba Picaleña envió con fecha 28 de octubre de 2011 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda la documentación necesaria, en donde se solicitaba la aprobación de ese beneficio.
Sostuvo, que el Juez frente a su pedimento, se pronunció de manera negativa el 6 de enero de 2012, aludiendo abstenerse de aprobar tal beneficio, por cuanto aparecía una orden de captura fechada del 25 de mayo de 2001, por el delito de hurto agravado y calificado de la Fiscalía 75 Local de Ibagué -Tolima, por lo cual, tuvo que incoar un recurso de reposición ante el mismo Juzgado el 11 de enero de 2012, el
cual sólo fue resuelto hasta el 12 de julio de 2012, es decir, 6 meses después, confirmando la decisión de acuerdo a lo previsto en la Ley 65 de 1993. Por último indicó, que el 27 de julio de 2012, la doctora Zuly González, encargada del beneficio administrativo de 72 horas, le informó que mediante oficio No. 6661 del 24 de julio de 2012, fue remitida petición de aprobación del beneficio administrativo de las 72 horas, el cual fue recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 25 de ese mes y año, el cual hasta el momento de incoar la queja no había sido resuelto ni tenia respuesta alguna por parte del juzgado, vulnerándosele de esta forma sus derechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 11 de septiembre de 2012, y por auto del 11 de octubre de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes3, siendo notificado el disciplinable de manera personal el 5 de marzo de 20134, quien dentro del término legal allegó oficio No. 0023 del 10 de enero de 20135, por medio del cual remitió copia de los autos interlocutorios Nos. 08 y 874 del 3 de enero y 12 de julio de 2012, 3 F. 10 y 11 c.o. 1ª Inst. 4 F. 11 reverso c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 15 a 22 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN mediante los cuales se decidieron las solicitudes de aprobación de beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del sitio de reclusión sin vigilancia al interno Edgar Fernando Acacio Ramírez, e igualmente se dio trámite al recurso de reposición interpuesto en disfavor del proveído en donde se le negó la concesión del beneficio aludido.
De otro lado, informó que el asunto se encontraba al despacho para resolver una nueva solicitud de aprobación del beneficio administrativo en comento recibida el 30 de julio de 2012, petición que estaba para decidirse en el mes siguiente por ser el turno correspondiente. - El Investigado, en escrito del 19 de marzo de 20136, presentó sus argumentos de defensa, en donde solicitó como pruebas, se oficiara al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, solicitando la remisión de las peticiones de aprobación del beneficio administrativo en ciernes, de los interlocutorios en donde se decidieron, así como de los escritos presentados por el quejoso ante las decisiones precedentes. - Dentro de la presente etapa se allegaron las siguientes pruebas: a. Oficio No. 0197 del 24 de enero de 2013, por medio del cual la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, informó los funcionarios que fungieron o fungen en el cargo de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué, estando entre ellos el disciplinado, quien se encuentra ostentando el cargo desde el 1º de julio de 20077. b. Oficio No. 01585 del 8 de mayo de 20138, en donde el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, allegó copia de los formularios estadísticos, remitidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 6 Fl. 25 a 28 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 23 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 40 a 62 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
c. El quejoso el 14 de marzo de 20139, allegó como prueba copia del fallo de tutela No. 2013-00049 00 del 11 de febrero de 2013, en donde el Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión Penal, dispuso denegar el amparo solicitado por el señor Edgar Fernando Acacio Ramírez en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otros. De igual manera, aportó fotocopia de los recursos de apelación del 24 de enero de 2013, 16 de abril de 2013 y el original del auto 0072 del 21 de enero de 2013. - Por auto del 17 de abril de 201310, el a quo dio por terminado el proceso a favor del
doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 14 de diciembre de 201611, con ponencia de quien ahora funge como ponente, y dispuso ordenar continuar con la investigación en contra del doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ, como Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. Investigación disciplinaria Por auto del 20 de febrero de 201712, y en cumplimiento de la decisión emitida por esta Superioridad, el Magistrado instructor aperturó la respectiva investigación disciplinaria, contra el doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada al disciplinado de manera personal el 10 de marzo de 201713.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre El 27 de marzo de 201714, el investigado presentó escrito en donde se pronunció respecto de los argumentos aducidos por el quejoso que sirvieron de sustento al 9 Fl. 64 a 93 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 30 a 35 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 5 a 18 c.o. 2ª Inst. No. 1 12 Fl. 103 a 105 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 112 reverso c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 179 a 181 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación en Sala No. 113 de fecha 14 de diciembre de 201615, así: Indicó que en cuanto al primer argumento señalado por el quejoso relativo a que el funcionario encartado no había tenido en cuenta el fallo de tutela de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que en la respuesta de las accionadas se daba cuenta que la orden de captura emanada de la Fiscalía 57 Local de Ibagué, había sido cancelada y que dicha información había sido suministrada al quejoso. El mismo no resultaba de recibo, considerando que la acción de tutela fue resuelta declarando la improcedencia de la misma, por cuanto estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la segunda negativa de aprobar el beneficio administrativo. Aduciendo que el recurso fue resuelto de manera desfavorable el 4 de abril de 2013.
Adicionalmente precisó que el juez constitucional había concluido que no existió ninguna vulneración a derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 57 Local, ya que había brindado la información que tenía a su alcance, en lo relativo al proceso 61187, esto es, que se canceló la orden de captura y se archivó el proceso, como a su juicio lo confirma la respuesta dada por la Seccional de Fiscalías. Aunado a lo anterior, precisó que la Jefe de la Unidad de la Fiscalía, manifestó en el libro de
minuta del año 2001, respecto del proceso No. 61187 nota de fecha 19-06-2001: “… se abstiene de decretar medida de aseguramientoprecluye”, información suministrada al quejoso. De lo que concluye que para la ocurrencia de los hechos, no se había podido ubicar a la Jefe de Archivo de la Fiscalía Seccional para confirmar que efectivamente se había cancelado la orden de captura, carga esta que considera el investigado no puede ser trasladada a una persona que está privada de la libertad. A continuación expuso sus argumentos de defensa, aduciendo que en su calidad de Juez, para la fecha de decisión de la segunda pretensión de aprobación del permiso 15 Por el cual se procedió a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se ORDENÓ el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGAICÓN DISCIPLINARIA al señor Luis Jaime Hernández Ávila, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de hasta 72 horas para salir de la reclusión sin vigilancia al hoy quejoso, lo cual data del 21 de enero de 2013, tan solo tenía conocimiento del contenido del oficio No.
DSF 024 del 27 de marzo de 2012, suscrito por la Fiscal Jefe de la Unidad Local de Ibagué, dejando en claro en su providencia, el porquede su negativa, siendo recurrida la misma por el quejoso, decidiéndose en contra de los intereses del mismo, al ser declarado extemporáneo, mediante resolución No. 0457 del 4 de abril de 2013. Aludió, que contrario a lo indicado por la segunda instancia cuando desató el recurso de apelación contra la decisión de terminación a su favor, revocando tal determinación, no era procedente pedir que cualquier documento presentado por el penado en pro de sus pretensiones, fuera confirmado personalmente con el funcionario que lo emitiera, dejando en claro que todo su proceder fue en cumpliendo de los principios de autonomía e independencia judicial de la cual estaba investido. - Oficio No. 0464 del 16 de marzo de 2017, en donde el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió dos copias de las actuaciones efectuadas contra el condenado EDGAR FERNANDO ACACIO RODRÍGUEZ, dentro del expediente radicado bajo el No. 73001-31-04-005-2005-00408-00, en lo relacionado con la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para salir de la reclusión sin vigilancia, incluyendo los documentos aportados por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para el aval de dicho beneficio.16 - Oficio No. 1111 del 16 de marzo de 2017, en donde la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Ibagué, allegó al proceso la certificación de Ingresos del disciplinado, entre los años 2013 a 2017.17
3. Cierre de Investigación El 5 de julio de 201718, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 16 Fl. 116 a 118 a 170 c.o. 1ª Inst. 17 Fl. 171 a 178 c.o. 1ª Inst. 18 Fl. 182 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
4. Pliego de Cargos La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 9 de noviembre de 201719, el primer cargo por la presunta inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el segundo cargo lo sustentó en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, infringiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; imputados bajo la modalidad de CULPA GRAVE y siendo calificada la falta como GRAVE.
Frente al primer cargo, estimó que el Juez LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA, revestido de su investidura de funcionario público, estaba obligado a aplicar lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a verificar la información tantas veces suministrada por el mismo señor ACACIO RAMÍREZ en las peticiones y los recursos, más no limitarse a transcribir en cada una de sus providencias, las misma justificación, tendiente a negar en tres oportunidades -léase 03 enero de 2012, 12 de julio de 2012 y 21 de enero de 2013el beneficio reclamado desconociendo además lo consignado por el Juez de Tutela. Al respecto, adujo que el actuar del ente acusador debió estar iluminado por las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política el cual establece el derecho al debido proceso y con él reconoce las garantías para quienes se someten a una actuación judicial y los deberes para los operadores de justicia, entre ellos tramitar los asuntos sin dilaciones injustificadas, el cual se encuentra presuntamente trasgredido por el proceder del disciplinado. Indicó que si bien era cierto, que el disciplinado resolvió las peticiones del beneficio elevadas por el condenado, no era menos que en ninguna de las oportunidades realizó gestión alguna con miras a despejar la duda respecto de la cancelación de la orden de captura, limitándose a copiar los pronunciamiento por él mismo emitidos en el numeral 3º de las providencias, cuando hubiera bastado un oficio, como lo hiciera 19 Fl. 186 a 203 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN en su oportunidad el juez de tutela y el mismos Seccional, para obtener la seguridad de las insistentes manifestaciones del petente.
Como argumentos del segundo cargo, sostuvo que el Juez Tercero de Ejecución de Penal de la ciudad de Ibagué, tardó seis (6) meses en resolver el recurso de reposición interpuesto por el querellante el 11 de enero de 2012 contra la providencia del 6 de enero de 2012, el cual fue resuelto solamente hasta el 12 de julio del mismo año, por cuanto, si bien el investigado presentó escrito explicativo en cuanto a la carga laboral soportada por el despacho, se quedó en una abstracción numérica de referencia, que infería una simple apreciación genérica y no particular.
5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al disciplinado de manera personal el 27 de noviembre de 201720 quien hizo su presentación del escrito de , descargos, indicando haberse abstenido de impartir aprobación al permiso de las 72 horas, por existir en contra del allí condenado un requerimiento por cuenta de otra autoridad, conllevando ello al incumplimiento del requisito establecido en el artículo 147 numeral 3º de la Ley 65 de 1993, el cual fue por una orden de captura en oficio No. 405710 del 25 de mayo de 2001, dentro del proceso penal No. 61187,
determinación ésta a la cual llegó en ejercicio del principio de autonomía judicial. Aludió, que del contenido del fallo de tutela incoada por el señor Acacio Ramírez en su contra, no se observa alguna manifestación frente a la negativa del permiso, concluyéndose que la determinación del recurso se derivó del Oficio DGOP-SIESGIDE-AP-705259 del 5 de agosto de 2011, expedido por el DAS y del mismo escrito del recurso del condenado, en el que no hizo alusión a la constancia emitida por la Fiscalía. Esgrimió que en una segunda oportunidad el COIBA respaldó la concesión del beneficio de las 72 horas, la cual ingresó a su despacho para ser decidida el 30 de julio de 2012, siendo resuelta de manera adversa el 21 de enero de 2013, al aparecerle al condenado un requerimiento de orden de captura en oficio 405710 del 25 de mayo de 2001 dentro del proceso 61187 por el delito de Hurto Calificado Agravado de la Fiscalía 57 Local, información ésta corroborada en oficio No. DSF 20 Fl. 206 reverso c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 024 de 27 de marzo de 2012, firmado por la Fiscalía Jefe de la Unidad Local de Ibagué, en donde se estableció el haberse abstenido de imponerle medida de
aseguramiento al penado, resolviéndosele la situación jurídica, presuntamente precluyendo la investigación en su favor por el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, infiriéndose que de tal comunicado no se determinaba de manera taxativa la cancelación de la orden de captura, ni la preclusión del proceso, conclusión a la cual llegó ejerciendo su autonomía funcional. Manifestó que contrario a lo señalado en el primer cargo en su contra, el quejoso solo en una oportunidad le informó de la constancia de la Fiscalía, lo cual ocurrió al interponer el recurso de reposición contra la providencia del mes de enero de 2012; de otro lado, afirmó que se interpusieron dos acciones de tutela, la primera decidida el 9 de julio de 2012, en donde nada se dijo respecto al asunto objeto del proceso disciplinario y la segunda incoada con posterioridad a la resolución del recurso de reposición. Adujo no podérsele reprochar el hecho de no haber corroborado la información “dudosa” dada por la Fiscalía y aportada por el quejoso, por cuanto para la decisión del 12 de julio de 2012, tuvo en cuenta el oficio allegado por el DAS el 5 de agosto de 2011, así como la manifestación efectuada por el mismo condenado en el recurso de reposición; de otro lado, indicó que en la decisión del 21 de enero de 2013, de igual manera tuvo presente el oficio DSF 024 del 27 de marzo de 2012, suscrito por el Jefe de la Unidad Local de Ibagué, concluyendo que no tenía la necesidad de proceder en
la forma indicada en el pliego de cargos, pues eso iría en contra de su autonomía, no desconociendo tampoco ninguna de las certificaciones de la Fiscalía, puesto que las interpretó. Indicó que para él fue suficiente para la toma de las decisiones, el material probatorio allegado al asunto a su cargo, del cual no consideró se determinaba taxativamente la cancelación de la orden de captura ni de forma veraz la preclusión de la investigación, basándose para tomar su decisión únicamente en lo contemplada en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reiterando su proceder circunscrito a su autonomía funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Finalmente, estimó que frente al segundo cargo, el término que tenía para decidir debió contabilizarse a partir del 13 de febrero de 2012, data en la cual el asunto le fue remitido a su despacho por el centro de servicios, por lo cual, en días calendario la mora era de 101 días o 3 meses y once días, periodo en el cual realizó 15 visitas penitenciarias, 5 en Ibagué, implicando ello medio día de labores, 10 a centros carcelarios fuera de la ciudad, gastando un día completo, convirtiéndose los días de mora en 87.5 en los cuales emitió 793 autos de sustanciación, 846 interlocutorios y 48 fallos de tutela.
6. El 19 de diciembre de 201721, se emitió auto de pruebas, por lo cual se allegó por
parte del Juzgado 3º de Ejecución de Plenas y Medidas de Seguridad, el expediente radicado bajo el No. 730014004008200300314 00 NI 9418 contra el señor ACACIO RODRÍGUEZ en dos cuadernos, practicándosele la respectiva inspección judicial22. De igual manera el INPEC en oficio del 25 de enero de 201823, aportó las fechas en las cuales el disciplinado acudió al establecimiento penitenciario la Picaleña de Ibagué.
7. Mediante proveído del 31 de enero de 201824, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde se guardó silencio por parte de los sujetos procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 11 de abril de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor LUIS JAIME HERNÁNDEZ ÁVILA en su condición de JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ, por violación del deber establecido en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, imponiéndole sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Adicionalmente, lo absolvió de haber incurrido de manera culposa en la infracción de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 21 Fl. 226 y 227 c.o. 1ª Inst. 22 Fl. 230, 234 a 238 c.o. 1ª Inst.
23 Fl. 232 y 233 c.o. 1ª Inst. 24 Fl. 240 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 189 de la Ley 600 de
2000. En lo relativo al segundo cargo irrogado, por el cual se ABSOLVIÓ al disciplinado por la presunta mora en la resolución del recurso de reposición interpuesto con la providencia del 3 de enero de 2012, estableció el a quo que si bien el condenado, interpuso el 11 de enero de 2012, un recurso de reposición, pasando éste al despacho del investigado el 13 de febrero de ese mismo año, siendo resuelto de manera negativa el 12 de julio de 2012, transcurriendo 4 meses, circunstancia esta que no bastaba para la configuración de una falta disciplinaria, al estar justificado su proceder, pues la carga laboral que enfrentaba el hoy disciplinado era ostensible, tal y como se verificaba de las estadísticas, las cuales de igual forma arrojaron un promedio diario de 6.7 providencias emitidas por el disciplinado, entre el 13 de febrero y el 12 de julio de 2012, advirtiéndose más de una decisión de fondo al día, lo cual, al tenor de lo establecido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,
prueba la labor comprometida del funcionario y de esta forma justificaba la demora. En lo atinente al primer cargo, relativo a que el investigado a pesar de saber, por habérselo informado el querellante en reiterados escritos, y haberse establecido con claridad en la acción de tutela interpuesta por el quejoso en su contra y tener además la facultad y la potestad de corroborar la información, para él dudosa, con la Fiscalía, decidió mantener su decisión de negar el beneficio administrativo de las 72 horas de permiso para salir del centro de reclusión y vigilancia, desconocimiento las certificaciones de la fiscalía y trasladar la carga de confirmar a quien se encontraba privado de la libertad. Adujo la primera instancia que no se le podía irrogar al disciplinado alguna irregularidad frente a la decisión del 12 de julio de 2012, pues estaba demostrado que éste actuó conforme a las pruebas oportunamente allegadas al proceso en ese momento, tal como el oficio No. DGPO-SIES-GIDE-AP-705259 del 5 de agosto de 2011 expedido por el DAS; el formato de consulta ante el sistema de información de antecedentes y anotaciones; concepto del Consejo de Evaluación y tratamiento CET No. 674084; formato diligenciado de visita domiciliaria; certificado de calificación de Conducta No. 3721324; certificación de la Oficina de Investigaciones internas del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
complejo penitenciario de Ibagué de la cartilla biográfica a nombre del interno, apreciándose de todas ellas la no advertencia de un oficio de la Fiscalía respecto a la cancelación de órdenes de captura a nombre del señor Acacio Ramírez y por ende, encontrarse vigente una orden de captura, siendo esta la razón de la negativa de la concesión del beneficio. Sin embargo, advirtió el Magistrado de Instancia, que con posterioridad el INPEC con fecha 25 de julio de 2012, radicó documentos para la concesión del beneficio solicitado, subsanando los requisitos para esos fines, aportándose oficios del 12 de marzo de 2012, emitidos por la Secretaria de la Dirección Seccional y la Jefe de Unidad Local de Fiscalías, informando que del sumario 61187 seguido contra el interno Acacio Ramírez, del cual conoció la Fiscalía 57 Local, existía una orden de captura cancelada el día 25 de mayo de 2011 y el 19 de junio de 2001 presuntamente precluyendole la investigación, eventos estos corroborados por la nueva petición de concesión del beneficio, elevada por el señor Acacio Ramírez el 20 de noviembre de 2012, siendo resuelta de manera irregular por el investigado el 21 de enero de 2013. Advirtió que una vez confrontada toda la prueba con la información suministrada por la Fiscal Jefe de Unidad Local, “teniendo en cuenta que la orden de captura en la investigación 61187 fue librada el 25 de mayo de 2001 y que la indagatoria fue recibida el 15
de junio del mismo año, puede inferirse que se libró con el propósito de practicarse tal diligencia, terminada la cual debió ser cancelada, circunstancia sobre la cual daba cuenta el oficio1334 suscrito por las Dirección Seccional de Fiscalías el 12 de marzo de 2012, que en el aparte de observaciones, precisó: ORDEN DE CAPTURA CANCELADA EL DÍA MAYO 25/2001 POR LA FISCALÍA 57 LOCAL DE LA CIUDAD – DATO HISTORICO. Si bien es cierto, como se preciso, tras realizarse la indagatoria el Fiscal podía disponer nuevamente la privación de la libertad del investigado, con el propósito de definir su situación jurídica y también al pronunciarse sobre ésta, imponiendo una medida de aseguramiento, el oficio remitido por la Jefe de la unidad local, daba cuenta que en el caso, tal privación de la libertad no había sido dispuesta…” Se adujo que en el caso, el doctor LUIS JAIME HERNANDEZ ÁVILA, debía de resolver la solicitud del beneficio administrativo de 72 horas elevada por el señor República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200934 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN ACACIO RAMÍREZ, para lo cual resultaba imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el peticionario no tenga requerimientos de ninguna autoridad judicial, contando el
disciplinado en ese momento con el oficio DGPO-SIES-GIDE-AP-705259, en donde se le informaba que contra el interno se había expedido orden de captura al interior de la investigación 61187 y el oficio DSF 024 JUL de marzo 20 de 2012, en donde se le ponía de presente sobre la indagatoria recibida el 19 de junio de 2001, y la fiscalía se había abstenido de imponerle medida de aseguramiento, documentos estos en donde se podía inferir que para el año 2001 sí existía un requerimiento judicial, sin que se estableciera de manera clara que la orden de captura estuviera cancelada. Refirió la primera instancia, no suceder lo mismo frente al oficio 1334 del 12 de marzo de 2012, en donde la Dirección Seccional de Fiscalías señaló explícitamente que la orden de captura se encontraba cancelada por parte de la Fiscalía 57 Local y ante la inexistencia de otro requerimiento, resultaba claro que no existía, sin que el disciplinado dijera nada al respecto frente a esa documental, lo cual atendiendo a lo señalado en la sentencia T-056 de 2004, constituye la omisión en la valoración de dicha prueba, actuar no amparado por la autonomía judicial e interpretación judicial. Finalmente, estimó que el funcionario tenía un deber de actuar de manera diligente, valorando la totalidad de las pruebas allegadas, en aras de corroborar el cumplimiento de los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para la concesión del beneficio administrativo solicitado, lo cual
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