CSDJ - F73001110200020120094101ADJUNTA20140401111926-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120094101ADJUNTA20140401111926-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño
Radicación No. 730011102000201200941-01
Registro proyecto: 25 de marzo de 2014
Aprobado según Acta No. 22 del 27 de marzo de 2014
Referencia: Abogado Apelación Auto
Denunciados: Fabián Felipe Rozo Villamil
Denunciante: Celso Roberto Ruiz Cuervo
Primera instancia: Terminación Decisión: Confirma Prescripción: 1 de julio de 2015
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante CELSO ROBERTO RUIZ CUERVO, contra la providencia proferida en audiencia del 19 de abril de 2013 por el Magistrado Sustanciador Dr. José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual se ordenó el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, cuya apertura se había decretado en auto del 18 de octubre de 2012. HECHOS DENUNCIADOS Mediante escrito del 14 de septiembre de 2012, el denunciante puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo siguiente: - Que en agosto de 2008 otorgó poderes al abogado FABIÁN FELIPE
ROZO VILLAMIL, en adelante el disciplinado, y suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el mismo, con el fin de adelantar procesos laborales de reconocimiento, reajuste y reliquidación de mesada pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales (una pretensión por 14% y otra por el 7% de la mesada). - Que dentro del proceso con radicado 2010-00556 y 2008-00531 (sic) se le citó a audiencia de conciliación, a la cual asistió el demandante, aquí denunciante, sin la asistencia del disciplinado, razón por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró terminada la etapa de conciliación. - Que el disciplinado no asistió a dos audiencias dentro de la misma actuación donde debía practicarse interrogatorio de parte al demandante y recepción del testimonio de la señora María Margoth Vega Ramírez. - Que se profirió sentencia el 23 de marzo de 2010, que el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la misma el 26 de marzo de 2010, pero que nunca sustentó el recurso, razón por la cual el Juzgado de Descongestión adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró desierto el recurso en auto de 29 de abril de 2010. - Que en auto de 2 de julio de 2010 venció el término para objetar liquidación de costas y se ordenó archivar el proceso. - Que en varias oportunidades el denunciante se comunicó con el disciplinado y que éste le informó que los negocios se habían perdido y que debía pagarle sus honorarios para poder continuar porque el juzgado ya
había tasado los valores adeudados, antes de que se pagaran dichos valores y se hicieran los títulos. - Que ante esa situación el denunciante contrató los servicios de otro apoderado, para “salvar sus intereses económicos, ya que el Doctor FABIÁN ROZO VILLAMIL, por vencimiento de términos me dejo tirados los negocios jurídicos en el año 2010”. - Que el disciplinado contrató los servicios de un dependiente judicial en la ciudad de Ibagué y que este último no contrató ningún servicio con el denunciante y que la liquidación del crédito presentada no estaba firmada por su apoderado y era inexacta porque no correspondía con la liquidación efectuada dentro del proceso con radicado 2010-0556. - Que el Juzgado de Descongestión ajunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dictó sentencia dentro del radicado 2010-556 de fecha 29 de septiembre de 2011, la cual no fue recurrida por el disciplinado, “dejándome perder y vencer términos en el referido negocio jurídico”. ACTUACION PROCESAL 1.- Verificada la condición de abogado del denunciado, mediante auto del 18 de octubre de 2012, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1. El disciplinado fue notificado del auto de apertura de la investigación el 13 de noviembre de 2012.2 2.- El 11 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, sin la asistencia del Ministerio Público3. El Magistrado instructor dio trámite a la Audiencia así: - El disciplinado rindió versión libre en los siguientes términos: se pronunció en relación con cada uno de los hechos denunciados, manifestando que efectivamente adelantó no uno sino dos procesos judiciales ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué; que ambos procesos tuvieron sentencia favorable al denunciante; que su oficina lleva procesos en varias ciudades, razón por la cual en Ibagué cuenta con una abogada sustituta y un 1 Fl. 30 c. 1ª instancia 2 Fl. 37 c. 1ª instancia 3 Fl. 55 y CD, c. 1ª instancia dependiente, los cuales han mantenido informado del proceso al quejoso, pero considera que el señor CELSO ROBERTO RUIZ CUERVO es terco y malgeniado y no ha podido entender bien lo que ha ocurrido con sus procesos; que interpuso recurso de apelación sin conocer el sentido del fallo dada la brevedad del término para hacerlo, pero que no lo sustentó al darse cuenta que la decisión le era favorable; que en la actualidad cursan dos procesos ejecutivos para el cobro efectivo de las sumas reconocidas en los dos procesos laborales ordinarios que el aquí denunciante ganó; que la liquidación de las costas no la objetó porque estaba ajustada a derecho; y que desde septiembre de 2012 se le revocó el poder para actuar en representación del denunciante. - El denunciante ratificó y amplió su denuncia, señalando que en su caso
hubo un vencimiento de términos que lo perjudicó y que la denuncia la preparó su nuevo apoderado en los procesos laborales, el doctor JHON FREDY ROBLEDO CASTAÑO. - Se solicitaron como pruebas los testimonios de los doctores JHON FREDY ROBLEDO CASTAÑO, GLORIA OLAYA GOMEZ, CELSO EDUARDO RUIZ VEGA, MARIA INES GUARNIZO SARMIENTO, DEILY JOHANNA RODRIGUEZ y MARIA MARGOTH VEGA RAMIREZ, a la vez que se ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué para que remitiera los procesos ejecutivos con radicados 2010-556 y 2008-531. 3.- Mediante oficio del 15 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia de los expedientes 2010-00556 y 200800531. 4.- El 8 de marzo de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, y se procedió a recibir la declaración de los seis testigos4. El denunciante amplió la queja manifestando que nunca le mostraron los resultados de los procesos y que en el juzgado le habían dicho que su proceso estaba archivado porque el abogado había dejado vencer los términos. 5.- El 19 de abril de 2013 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el denunciante ratificó e insistió en los hechos de su queja, reiterando que en el juzgado le habían señalado que su expediente
estaba archivado. Por su parte, el disciplinado señaló que no cometió falta alguna; que cumplió con el mandato a él conferido, que la liquidación del crédito que presentó fue incluso más alta que la que luego presentó el nuevo apoderado del denunciante; y que el proceso nunca estuvo estancado por causa suya. DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia del 19 de abril de 2013 resolvió ARCHIVAR las diligencias, considerando que “se aprecia una buena actuación a lo largo del proceso, pues inició siendo un proceso ordinario y terminó en un proceso ejecutivo, estando el abogado siempre al tanto de lo sucedido”. El a quo consideró además que “El hecho de no haber apelado una decisión no lo hace responsable disciplinariamente, pues la experiencia ha mostrado que no siempre es benévolo apelar las decisiones cuando son adversas, máxime cuando no hay razón para ello, pues se estaría incurriendo en deslealtad para 4 Fl. 69, 70 y CD, c. 1ª instancia con la administración de justicia”.5 DE LA APELACIÓN Al ser notificado en estrados de la decisión, el denunciante interpuso apelación en la misma diligencia del 19 de abril de 2013, insistiendo en tres aspectos, a saber: que el disciplinado nunca le informó que había dejado vencer términos; que su proceso estaba archivado; y que el disciplinado empleó como apoderada sustituta una abogada que no estaba titulada6. Mediante oficio No. 720 del 29 de abril de 2013, el Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima remitió a esta Corporación el correspondiente expediente con el fin de proceder a resolver el recurso de alzada. El asunto fue repartido al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros el 14 de mayo de 2013, despacho que actualmente ocupa el magistrado ponente dentro de la presente actuación. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 5 Fl. 77, c. 1ª instancia 6 Ibídem de la Ley 1123 de 2007, concordante con el inciso 1 del artículo 81 y el inciso 8 del artículo 105 del mismo estatuto. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso formulado por el denunciante, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la terminación de la actuación disciplinaria De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De otro lado, en los términos del inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la terminación del proceso puede igualmente darse como resultado de la valoración efectuada a la luz de las pruebas practicadas dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En este evento, las razones para dar por terminada la actuación son las mismas que señala de manera explícita el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. En el presente asunto, la Sala encuentra que la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia está debidamente motivada y no hay lugar a revocarla o modificarla. Para esta Corporación hay pruebas suficientes de la inexistencia de faltas reprochables por la vía jurisdiccional disciplinaria al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, habiéndose plenamente esclarecido los hechos denunciados. En particular, de manera preliminar se encuentra demostrado con la copia de los expedientes remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que el disciplinado adelantó dos procesos ordinarios, uno con radicación 2008-00531 y otro con radicación 2010-00556. Ambos fueron resueltos con sentencias favorables al demandante, a tal punto que en la
actualidad cursan los respectivos procesos ejecutivos laborales ante el mismo despacho judicial. Se precisa que en el primero de ellos se reconoció un incremento pensional del 7% al denunciante, en razón de la existencia y dependencia de su hija María Viviana Ruiz García, reajuste reconocido a partir del 1 de diciembre de
19977. Ciertamente, se observa también que dentro de este proceso con radicación 2008-00531 se negó la pretensión del reconocimiento de incremento pensional del 14% por concepto de la compañera permanente del denunciante, señora María Margoth Vega Ramírez, por razones estrictamente probatorias8.
Sin embargo, en el segundo proceso adelantado por el disciplinado, con radicación 2010-00556, se pidieron y practicaron nuevas pruebas que permitieron el reconocimiento del incremento pensional del 14% a favor de la 7 Sentencia del 23 de marzo de 2010, fl. 152, anexo del c. 1ª instancia 8 Fl. 150 y 152, anexo del c. 1ª instancia compañera permanente del aquí denunciante9. En ese orden de ideas, está demostrado en el expediente disciplinario que se cumplió con la primera de las finalidades del mandato conferido al abogado, esto es, obtener el reconocimiento judicial de los incrementos del 7% y del 14% en la mesada pensional del denunciante. 2.1 Ahora bien, el apelante estima que el disciplinado nunca le informó que había dejado vencer términos, sin precisar con mayor detalle técnico a qué término se refiere. Aun así, evaluado el material probatorio recaudado en la actuación de primera instancia, se observa que la actuación procesal se
surtió en los procesos ordinarios y en los subsiguientes procesos ejecutivos sin anormalidades procesales imputables al apoderado de la parte demandante. El único término que se encuentra se dejó vencer es el correspondiente a la sustentación del recurso de apelación formalmente interpuesto el 26 de marzo de 2010 contra la sentencia del 23 de marzo del mismo año proferida dentro del proceso con radicación 2008-0053110. Al respecto, como bien lo consideró el a quo, vistos en su conjunto los expedientes correspondientes a las actuaciones 2008-00531 y 2010-00556, no hay lugar a considerar que el hecho de no haber sustentado la apelación en el primero de ellos significó haber sido negligente o haber descuidado, o haber dejado abandonados los procesos, pues como ya se manifestó, está demostrado que el mandato conferido al abogado llegó a buenos resultados. La estrategia del abogado desistiendo tácitamente de la apelación resultó acertada, no siendo posible reprocharla en términos disciplinarios. 9 Sentencia del 29 de septiembre de 2011, fl. 57, anexo del c. 1ª instancia 10 Fl. 154 y 155, anexo del c. 1ª instancia De resto, se encuentra que, como lo insinuó el quejoso, el disciplinado no objetó las liquidaciones de costas en ambos procesos ordinarios. Ciertamente, a la luz de los expedientes examinados así ocurrió, mas ello no genera reproche ni falta disciplinaria, pues a juicio del apoderado se encontraban ajustadas a derecho y, como se desprende de los contratos de prestación de servicios suscritos entre mandante y mandatario, aquí
denunciante y disciplinado, se acordó que las costas procesales harían parte de los honorarios del abogado11, pudiendo éste entonces tener un mayor margen de discrecionalidad sobre este punto específico del litigio. 2.2 En segundo lugar, el apelante plantea que su proceso, sin precisar cuál de los dos, está archivado por culpa del disciplinado. Sin embargo, tanto el testimonio del nuevo apoderado del denunciante, como sobretodo la prueba documental consistente en copia de los dos precitados expedientes remitida por el juzgado de origen, permiten colegir con claridad que el expediente no estaba archivado al momento de presentarse la queja, sino que en realidad ya se había iniciado el trámite de ejecución de la sentencia ordinaria. En efecto, obra en el expediente copia de las demandas ejecutivas presentadas ante el mismo juzgado que falló de fondo en los respectivos procesos ordinarios12. Así mismo, la Sala estima conveniente resaltar que el auto de 2 de julio de 2010 del Juzgado de Descongestión ajunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso No. 2008-00531, en virtud del cual se dejó constancia de que no se objetó la liquidación de costas y que, al estar terminada la actuación procesal, se ordenó el archivo del expediente13, obedece simple y llanamente a lo ordenado por el artículo 126 del CPC, en 11 Fl. 6, c. 1ª instancia 12 Fl. 71, 72, 161, 162, anexo del c. 1ª instancia 13 Fl. 157, anexo del c. 1ª instancia
virtud del cual “Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa”. Fue entonces en virtud de una consecuencia prevista en la ley, y no por descuido o falta alguna del apoderado, que el expediente estuvo archivado mientras se iniciaba el trámite de ejecución de la sentencia. 2.3 Plantea finalmente el apelante que el abogado disciplinado empleó como apoderada sustituta una abogada que no estaba titulada. Esta afirmación sobrevenida carece de fundamento a juicio de la Sala, para lo cual basta con confiar en la labor adelantada por la Señora Jueza Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Dra. Martha Lucía Betancourt Prada, quien verificó durante la audiencia de trámite de recepción de interrogatorio y testimonio, celebrada el 12 de abril de 2011 dentro de la actuación con radicado 201000556, que el apoderado principal confirió en debida forma sustitución del poder a la abogada Gloria Esperanza Olaya Gómez, identificada con C.C. No. 28.551.331 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 198.988 del Consejo Superior de la Judicatura14. Del mismo modo, las calidades de la señora Olaya Gómez deben ser tenidas por ciertas luego de verificados los generales de ley con ocasión de su declaración rendida ante el a quo el 8 de marzo de 201315. No se encuentran entonces motivos que sustenten de manera fehaciente la apelación presentada por el denunciante. En consecuencia, con base en las
razones que se han expresado, esta Sala confirmará la providencia proferida el 19 de abril de 2013, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, 14 Fl. 42 a 44, anexo del c. 1ª instancia 15 Fl. 69 y CD, c. 1ª instancia por la cual se ordenó el ARCHIVO de la investigación adelantada contra el
abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 19 de abril de 2013 por el señor magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se ordenó el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado
FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ