CSDJ - F73001110200020120094701ADJUNTA20140508082429-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120094701ADJUNTA20140508082429-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: 29 de abril de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 730011102000201200947 01
Aprobado Según Acta No. 031 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió terminar la indagación preliminar seguida contra el doctor Álvaro Campos Yangumá, Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. La Procuraduría Provincial de Chaparral a través de oficio No. 1995 de 16 de agosto de 20122, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la queja interpuesta por el señor Hermides Sánchez Gutiérrez, la cual fue sintetizada en la decisión objeto de recurso, así: “Señala el denunciante que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral se sigue en su contra un proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Ortega Urbano, considera que el titular de esa oficina fue permisivo
para con la actuación desplegada por la señora Inspectora Municipal de Policía de Chaparral, a quien comisionó para cumplir con la diligencia de embargo y secuestro de un establecimiento comercial de su propiedad, desconociendo que el mismo pertenece a su cónyuge, considera que la actuación de la inspectora no fue la más acorde, pues se sintió intimidado por ella, pues no entiende la razón por la cual dispuso el cierre del establecimiento comercial, con los graves perjuicios que ello conlleva”3. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar.- Se ordenó su apertura a través de auto de 1 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se decretó la práctica de algunas pruebas4, de las cuales se recaudaron las siguientes: - Con escrito de 1 de noviembre de 2012, el doctor Campos Yangumá remitió escrito explicativo de los hechos génesis de la investigación y en éste recalcó el hecho que la queja estuviese dirigida a investigar el posible actuar irregular de la inspectora de policía, más no del trámite del proceso ejecutivo adelantado por él. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 82 C.O. 4 Folio 8 C.O. El inculpado realizó la siguiente síntesis de los hechos materia de investigación: “El señor JAVIER ORTEGA URBANO por intermedio de apoderado judicial en el mes de febrero de 2012 presentó demanda ejecutiva en contra del señor HERMIDES SÁNCHEZ GUTIÉRREZ con base en un Título Valor (letra de cambio) por valor de $15.000.000, dentro del desarrollo del proceso
mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2012 se libró mandamiento de pago en contra del demandado; el 8 de junio del mismo año se notificó personalmente del auto admisorio y se le corrió traslado para que pagara o excepcionara, quien dentro del término concedido no contestó la demanda, en consecuencia mediante auto de fecha 27 de junio del presente año se profirió auto de seguir adelante con la ejecución. La parte demandante solicitó en escrito separado se decretaran medidas cautelares, en contra de los bienes del ejecutado HERMIDES SÁNCHEZ, solicitud que se hizo bajo la gravedad del juramento. Dentro de los bienes denunciados como de propiedad del ejecutado esta la solicitud de embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado CALZADO PISIS ubicado en la Calle 8 No. 6 – 68 del Municipio de Chaparral, Tolima, pero que para los efectos de la demanda y de la práctica de las medidas cautelares el establecimiento de comercio se encuentra ubicado actualmente y abierto al público en la calle 8 No. 6 -66 o calle 8 No. 6-64, (anexa) el Certificado de Matrícula Mercantil del señor HERMIDES SÁNCHEZ, donde efectivamente se puede comprobar que dicho Establecimiento de Comercio está a su nombre. Una vez prestada la caución mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2012 se decreta el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denunciado bajo la gravedad de juramento por la parte demandante como de propiedad del ejecutado. Así mismo, se ordenó librar oficio a la Cámara de
Comercio del Sur y Oriente del Tolima para que se inscribiera el embargo. Posteriormente mediante oficio No. 2-201 del 27 de febrero de 2012, la Cámara de Comercio de El Espinal comunica que el embargo sobre el Establecimiento en referencia quedó registrado. Por lo anterior y ante la solicitud del apoderado de la parte demandante, mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2012, por ser procedente, se decretó el secuestro del establecimiento de comercio, habiéndose comisionado a la Inspectora de Policía Municipal de Chaparral Tolima, para la práctica de la misma, por lo que se libró despacho comisorio No. 007 de fecha 14 de marzo del mismo año. En cumplimiento de la comisión la Inspectora de Policía Municipal con fecha 7 de junio de 2012 inició la diligencia de secuestro culminándola el 12 de junio del mismo año, debido al inventario de mercancía que debió realizar el secuestre señor LEONARDO CASAS, tal como aparece en las referidas actas de diligencia. El 29 de junio de la señora NELSY ODENIS BRAVO ORTEGA por intermedio de apoderado judicial presentó INCIDENTE DE DESEMBARGO, aduciendo ser la propietaria de la mercancía embargada y secuestrada, para lo cual allegó y solicitó las pruebas que estimó pertinentes. El Juzgado en vista de que a esa fecha no había sido devuelto el despacho comisorio por parte de la Inspección de Policía, mediante auto del 5 de julio de 2012 la requirió para tal fin en forma inmediata. Posteriormente con fecha 10 de julio del año en curso, mediante oficio No.
114.200004895 la Inspección de Policía devolvió el despacho comisorio tantas veces referido, diligencia de la cual se corrió el traslado legal para que pidieran nulidades, a tenor de lo indicado en el inciso segundo del artículo 34 del C. de P.C. Ahora bien, por encontrarse cerrado el establecimiento de comercio según lo infirmado por el apoderado de la demandada en escrito de fecha 18 de julio del año en curso, el Despacho mediante auto de fecha 19 de julio y con fundamento en el artículo 682 del C. de P. C. se requirió al secuestre para que procediera a ejercer sus funciones administrando el establecimiento de comercio con auxilio de los dependientes que existan en el establecimiento en compañía del propietario. Por último, es del caso poner en su conocimiento el hecho de que actualmente el incidente de desembargo se encuentra al despacho para resolver la solicitud impetrada por la señora NELSY ODENIS BRAVO (sentencia).5” Junto con el escrito, el funcionario judicial allegó copia de las piezas procesales contentivas de las actuaciones reseñadas en su memorial (fls. 18 a 51). 5 Folios 12 a 15 C.O. - El Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, remitió escrito en el que presentó un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Javier Ortega Urbano contra el señor Hermides Sánchez, radicado No. 2012-00196. - Ampliación de denuncia.- El 5 de febrero de 2011, se escuchó al señor Hermides Sánchez Gutiérrez, con el fin que ampliara los hechos objeto de
investigación disciplinaria, concretando su inconformidad en la actitud asumida por la Inspectora de Policía en la diligencia de secuestro realizada el 7 de junio de 2012, puesto que no obstante que ni el establecimiento de comercio, ni las mercancías allí depositadas, se encontraban a su nombre, está procedió a la realización de la diligencia7. - Versión Libre: El 5 de febrero de 2013, en las instalaciones de la Sala a quo, se escuchó en declaración al funcionario judicial investigado. En esta oportunidad, una vez reiteró lo ya expuesto en escrito reseñado con anterioridad, informó que el 10 de diciembre de 2012, se falló el incidente de desembargo promovido por la señora Odemis Bravo, ordenando el levantamiento de las medidas decretadas, auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de enero de 20138. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Álvaro Campos Yangumá, en su 6 Folios 82 a 84 C.O. 7 Folios 64 a 65 C.O. 8 Folios 64 a 75 C.O. condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral, por considerar que: “(…) es claro que el señor Juez no incurrió en ningún despropósito ético – disciplinario, en el entendido que no fue la persona que se encargó de
perfeccionar la medida cautelar decretada por el despacho a su cargo el 15 de febrero de 2012, pues nótese que para tal fin, mediante proveído del 7 de marzo siguiente, comisionó a la Inspección Municipal de Policía de Chaparral (…) Cree la Sala que si el servidor judicial, contrariando las normas procedimientales previstas en la Ley procesal civil, motu proprio, y sin mediar orden para tal fin, hubiese practicado la diligencia cuestionada por el denunciante, desbordando su competencia, diferente sería la decisión que adoptaría la Sala, pero como se encuentra debidamente probado, su actuar hasta la fecha, ha estado dentro de los limites previstos en la Ley y ningún reparo merece su conducta”9. Recurso de apelación.- Con escrito de 11 de marzo de 2013, el quejoso impetró la alzada contra la decisión en mención, por considerar que si existió por parte del funcionario judicial un actuar negligente y descuidado que permitió el embargo y secuestro sobre un bien que no era de su propiedad, como demandando dentro del proceso ejecutivo, causando serios perjuicios a su verdadera propietaria10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la
C. P11 y 112 de la Ley 270 de 1996. 9 Folios 81 a 86 C.O.
10 Folios 91 a 95 C.O. 11 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Se tiene de autos que el funcionario judicial inculpado conoció del proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Ortega Urbano contra el señor Hermides Sánchez Gutiérrez, en el cual se pretendía el pago de una letra de cambio por valor de $15.000.000, demanda que fue admitida el 15 de febrero de 2012, y se le asignó el número de radicado No. 2012-0019. En escrito separado, el apoderado de la parte demandante solicitó el embargo y secuestro, del establecimiento de comercio Calzado Pisis. Respecto a la ubicación e identificación del inmueble, señaló: “(…) según su certificado de cámara y comercio No. 645244. Expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, se encuentra ubicado en la calle 8 No. 6 – 68 del municipio de Chaparral, Tolima, pero que para los efectos de la demanda, así como de la práctica de las medidas cautelares solicitadas con la demanda, se encuentra actualmente ubicado y abierto al público en la calle 8 No. 6 – 66 o Calle 8 No. 6 -64 de la ciudad de Chaparral, Tolima”. Prestada la caución respectiva y en atención a lo solicitado, el Juzgado de
conocimiento con auto de 15 de febrero de 2012, decretó el embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado Calzado Pisis, ubicado en la “calle 8 No. 6 – 66 o Calle 8 No. 6 -64” del Municipio de Chaparral. Orden que fue comunicada a la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, con oficio de 23 de febrero de esa anualidad. Con auto de 7 de marzo de 2012, el funcionario judicial comisionó al Inspector de Policía de Chaparral, con el fin de adelantar la diligencia de secuestro decretada, la cual fue practicada el día 14 de marzo de esa anualidad, sobre el establecimiento comercial “Calzado Pisis”, ubicado en la calle 8 No. 6 – 66 y Calle 8 No. 6 -64, en donde los funcionarios comisionados fueron atendidos, por el hoy quejoso, Hermides Sánchez Gutiérrez, quien conforme al acta contentiva de la diligencia manifestó no oponerse a la misma. Ahora bien, la señora Nelsy Odenis Bravo Ortega, aduciendo su calidad de propietaria de las mercancías existentes dentro del local comercial promovió un incidente de desembargo, el cual fue resuelto en forma favorable por el Juzgado a través de auto de 10 de diciembre de 2012, en consideración a que la incidentante probó la condición alegada, dejando claro que el establecimiento comercial se encontraba a nombre del señor Hermides Sánchez Gutiérrez. Pues bien, del análisis de la actuación reprochada se concluye que la misma no es susceptible de ningún reproche antiético, pues nótese, que el
funcionario investigado decretó las medidas cautelares conforme a lo informado por la parte demandante en el escrito petitorio de las mismas y en atención a las pruebas allegadas por éste, conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil12, esto es, de los bienes denunciados bajo la gravedad de juramento por el apoderado de la parte ejecutante. 12 Artículo 514. Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. Es más, si bien con posterioridad el funcionario judicial ordenó el levantamiento del embargo ordenado a favor de la señora Bravo Ortega, tal determinación se adoptó por la solicitud realizada por ésta última, quien manifestó ser la propietaria de las mercancías existentes en el local comercial, más no del establecimiento mismo, el cual se encontraba a nombre del demandado del proceso ejecutivo, de lo que se desprende que el actuar del funcionario judicial, estuvo acorde a derecho. Y es que, el mismo quejoso, dentro de la diligencia realizada 14 de marzo de 2012, tuvo la posibilidad de oponerse al desarrollo de la misma, sin manifestar nada al respecto, convalidando el actuar desplegado por los funcionarios comisionados en cumplimiento de la orden dada por el
despacho judicial. De todo lo anterior, se concluye que el actuar desplegado por el Juez se desarrolló conforme a los lineamientos legales, sin que sea función de esta Jurisdicción, entrar a verificar la presunción de acierto que llevan ínsito las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho. Es más, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional
sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los
juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Lo anterior implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21013 Ibídem. 13 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en
cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Álvaro Campos Yangumá, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral, Tolima.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial