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CSDJ - F73001110200020120094801ADJUNTA20130906122936-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120094801ADJUNTA20130906122936-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada El disciplinado intervino en la defensa de los intereses de sus clientes, adelantando las gestiones a su cargo con las cuales estuvieron conformes sus mandantes, sin hallar motivo de reparo frente al proceder de la inculpada, pues los hechos por los que se duele el quejoso, es en su calidad de comprador de unos derechos herenciales pretendía hacerse a un mejor predio el cual le correspondía a un heredero diferente con el que había realizado la negociación, y por ello discurre de la partición a su parecer inequitativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200948 01(7029-15) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, contra la decisión del 25 de febrero de 2013, emitida por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual

ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor de la abogada SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012, el señor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para investigar disciplinariamente a la abogada SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, a quien se le confirió poder para solicitar y presentar la apertura de la sucesión como de sus inventarios, “más NO para realizar la partición” en dicho asunto, como era el caso de los señores CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS y DAVID RODRÍGUEZ ARIAS, quienes no la habían facultado para ello. Alegó la quejosa, que la inculpada dentro de dicho trámite, representó igualmente los intereses de la señora ELENA LEAL ARIAS, y sin demostrar su vocación hereditaria le fue adjudicada parte de la sucesión; y atendiendo su condición de hija solamente de la causante MARÍA ANTONIA ARIAS DE RODRÍGUEZ, condición que también ostentaban las señoras CRISTINA LEAL ARIAS y MARÍA ANTONIA LEAL ARIAS, les correspondió lo que en proporción resultó del 50% de su progenitora, pero dejó por fuera de suceder a la señora ROSALBINA RODRÍGUEZ ARIAS, hermana de la citada

causante, hecho por el cual fue necesario iniciar acción ordinaria ante el Juzgado de Familia de Purificación -Tolima, contra la sucesión adelantada en la Notaría Única de la misma municipalidad, donde el funcionario a cargo del asunto, inducido en error por la inculpada, dio fé pública de todos los actos, documentos aportados y la partición de la sucesión protocolizada mediante escritura N° 0953 del 25 de noviembre de 2009, los cuales adolecían de las mencionadas irregularidades. (fls. 1 a 60 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, mediante certificación N° 12881-2012, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 28.561.476 y tarjeta profesional No. 93.487 vigente. (fl. 63 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 4 de octubre de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 65 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 14 de noviembre de 2012, con la asistencia de la disciplinada, su defensora de confianza y el representante del Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones:

2.1.- Se dio lectura de la queja. 2.2.- El a quo escuchó en versión libre a la inculpada, quien respecto de las acusaciones vertidas en su contra, adujo no conocer al quejoso JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, pero aceptó haber representado a la familia RODRÍGUEZ ARIAS, para realizar el juicio de sucesión por vía notarial de los señores JUSTINO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA ARIAS de RODRÍGUEZ, por intermedio de los herederos CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS y DAVID RODRÍGUEZ ARIAS, igualmente señaló, haberse cumplido con los requisitos del trámite de sucesión para demostrar la vocación hereditaria de los herederos, de cuyo cumplimiento derivó la respectiva partición contra la cual no hubo objeción alguna, manifestó la inculpada que sólo tuvo conocimiento de la existencia de la señora ROSALBINA RODRÍGUEZ, cuando ésta instauró la acción ordinaria contra la sucesión realizada por vía notarial, en la cual intervino como apoderada, pues al momento de iniciar su gestión contó únicamente con la información suministrada por sus mandantes, quienes al enterarse de la existencia de esta última al parecer llegaron a un consenso según el cual le reconocerían la parte a corresponderle dentro de la sucesión ya realizada. Finalmente, señaló que al parecer el quejoso, había negociado unos derechos herenciales, y pretendía se le reconociera un bien inmueble ya adjudicado, hecho este del cual era ajena, pues su labor era cumplir con el

trámite de sucesión. 2.3.- El Magistrado Sustanciador, procedió al decreto de pruebas, así: 2.3.1.- Dispuso tener como válidas las aportadas al investigativo, por el quejoso y la disciplinada. 2.3.2.- Escuchar en declaración al doctor EDGAR GARCÍA -NOTARIO DE PURIFICACIÓN, y al doctor JAIME BARCENAS GAITÁN. 2.3.3.- Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación a fin que remitiera del proceso bajo el radicado N° 288-2011, de LINA VANESA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra herederos de JUSTINO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA ARIAS DE RODRÍGUEZ. 2.3.4.- Citar a declarar a los señores DAVID RODRÍGUEZ ARIAS, CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS y ELIAS MOLANO CUÉLLAR. 2.3.5.- Oficiar a la Fiscalía 46 de Alpujarra Tolima, para que remitiera copia del expediente bajo el radicado N° 2011-00076 adelantado por la querellante OFELIA RODRÍGUEZ ARIAS contra JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, por el delito de daño en bien ajeno. 2.3.6.- De Oficio, el Magistrado investigador dispuso oír en declaración al señor HUGO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien procedió a ello argumentando que su señora madre MARÍA ELPIDIA RODRÍGUEZ le había otorgado poder a la inculpada para el proceso sucesorio, y ante su imposibilidad en seguir

interviniendo en los trámites necesarios para ello, él asumió su representación en aquellos actos relacionados con sus derechos de cuota parte de predio común y pro indiviso a adjudicarse dentro de la sucesión de JUSTINO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA ARIAS de RODRÍGUEZ, sin embargo, cuestionó el hecho de que no se hubiera repartido de manera equitativa un bien inmueble -finca-, incluida en la sucesión, como tampoco se accediera a la venta de la misma por los demás herederos, lo que generó dificultades para disponer de la parte de un lote que les correspondió, pese a su interés en concretar un negocio con el señor MOLANO PERDOMO. Se fijó como fecha para continuar las diligencias el día 21 de enero de 2013. (fls. 74 a 76 c.o. 1ª Instancia). 3.- Obra a folio 79 del cuaderno original de primera instancia, certificación expedida por la Fiscalía 46 Unidad Local de Alpujarra (Tolima), el 13 de noviembre de 2012, informando que se encontraba en trámite en ese despacho la indagación N° 73024600455201100076, seguida contra el señor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, por el delito de daño en bien ajeno, por querella presentada por la señora OFELIA RODRÍGUEZ ARIAS. (fl. 79 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), el 12 de diciembre de 2012, remitió con destino a las diligencias, certificación que da

cuenta de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de petición de herencia de LINA VANESSA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en representación de ROSALBINA ARIAS contra herederos de MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ARIAS y herederos indeterminados de JUSTINO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA ARÍAS DE RODRÍGUEZ, bajo el radicado N° 2011-00288-00, admitida desde el 12 de diciembre de 2011, y se encontraba pendiente de las publicaciones de emplazamiento de los demandados inciertos e indeterminados. (fls. 82 a 85 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 18 de enero de 2013, se recibió en la Secretaría Judicial en sede de Instancia, copia del proceso de petición de herencia promovido por LINA VANESSA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en representación de ROSALBINA ARIAS contra herederos de JUSTINO RODRÍGUEZ y MARÍA ANTONIA ARIAS DE RODRÍGUEZ cursado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima).(fls. 90 a 109 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 21 de enero de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y el testigo ELÍAS MOLANO CUÉLLAR, se procedió en el siguiente orden: 6.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor JUAN FELIPE MOLANO

PERDOMO, quien se ratificó en sus acusaciones manifestando que a la inculpada únicamente se le había otorgado poder para presentar la apertura del proceso de sucesión a su cargo, y no para la partición; trámite adelantado ante Notario donde fungió también como apoderada de la señora ELENA LEAL ARIAS, respecto de la cual a su parecer no se demostró legitimidad para heredar; centró su inconformidad señalando que aún no había podido recibir los bienes inmuebles que hacían parte de la sucesión, habiendo cancelado su precio, sin embargo, adujo que las compraventas se habían realizado con posterioridad a la gestión de la profesional. 6.2.- En declaración el señor ELÍAS MOLANO CUÉLLAR, dijo ser el padre del quejoso, señalando que probablemente la inculpada pudo de manera “consciente o inconsciente” haberle ocultado al Notario donde se surtió el trámite de sucesión la existencia de otras herederas. 6.3.- Fueron decretadas como pruebas por el Magistrado Instructor, las siguientes: 6.3.1.- Comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Purificación a efecto de escuchar en declaración al señor JAIME BARCENAS GAITÁN. 6.3.2.- Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra para la práctica de los testimonios de los señores DAVID RODRÍGUEZ ARIAS y CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS. 6.3.3.- Citar a declarar al señor EDGAR GARCÍA (Notario de Purificación).

Se fijó el día 25 de febrero de 2013, para la continuación de las diligencias. (fls. 110 a 111 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 15 de febrero de 2013, la Fiscalía 46 Unidad Local de Alpujarra, remitió con destino a las diligencias certificación de las actuaciones adelantadas dentro de la indagación N°73024600455201100076 seguida contra el señor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO por el delito de daño en bien ajeno, siendo querellante la señora OFELIA RODRÍGUEZ ARIAS. (fl. 118 a 150 c.o. 1ª Instancia). 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, envió el 18 de febrero de 2013 a la Secretaria Judicial en sede de Instancia, despacho comisorio diligenciado, donde fueron escuchadas las declaraciones de los señores DAVID RODRÍGUEZ ARIAS, CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS, en los siguientes términos: 8.1.- El señor DAVID RODRÍGUEZ ARIAS, señaló haber conferido poder a la abogada inculpada para realizar el trámite de sucesión ante Notaría, el cual refiere se realizó de común acuerdo con todos los herederos; respecto de su hermana ELENA LEAL ARIAS, le constaba había demostrado su vocación para heredar pues fue el encargado de reunir los registros civiles de todos los herederos y entregarlos a la inculpada para iniciar la sucesión. Afirmó que como herederos estuvieron conformes con la partición, la cual sabían debía cumplir con unos parámetros diferentes para los herederos que

actuaban en representación, es decir, les correspondía menor porcentaje a heredar; y por ello, desconocía las razones que motivaron la queja, pues la inculpada cumplió con su gestión conforme al poder a ella otorgado. Por su parte la señora CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS señaló haberle vendido su derecho sobre el bien adjudicado en la sucesión al quejoso, pero éste al pretender ocupar además la parte del bien de propiedad de la señora OFELIA RODRÍGUEZ, -quien se negó a venderle su parte sobre la propiedad-, le ocasionó daños en una vivienda allí construida, y por esos hechos resultó denunciado ante la Fiscalía por el delito de daño en bien ajeno; respecto de su hermana ROSALBINA RODRÍGUEZ, desconocían su paradero al momento de la sucesión, y la inculpada era ajena a la existencia de dicha heredera, pero entre sus hermanos habían acordado que de llegar a aparecer le reconocerían el derecho a corresponderle. (fls. 153 a 159 c.o. 1ª Instancia). 9.- El Juzgado Penal del Circuito de Purificación, remitió con fecha 18 de febrero de 2013 el despacho comisorio, por medio del cual rindió declaración el señor JAIME BARCENAS GAITÁN, sobre los hechos que le constaban motivo de investigación disciplinaria, y manifestó haberse desempeñado como Notario en el Municipio de Purificación, momento en el cual la litigante estuvo tramitando sucesiones de las cuales dio fé de los actos registrados, haciendo alusión que para haberse surtido “el tramite notarial de sucesiones”

la ley exigía como requisito el acuerdo total de los herederos, y a través de apoderado se presentaba la solicitud, los inventarios de los bienes relictos que figuraban a favor de los causantes, y se agotan las publicaciones respectivas, y de no haber oposición se protocoliza el trabajo de partición y se eleva a Escritura Pública, finalizando con ello la sucesión, que no es “adversarial”. Señaló el deponente que para haberse tramitado por vía notarial la sucesión debía además cumplir con otros requisitos legales, tales como, el poder donde facultara a la litigante para realizar todo el procedimiento, y los establecidos en “el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, demostrara con los anexos el vínculo de relación consanguínea entre los herederos y el causante, en el presente evento, refirió que cuando el causante se casaba en dos oportunidades teniendo descendencia del primer y segunda unión, para efectos del registro civil generalmente aparecía el apellido de la madre. Arguyó que de advertirse alguna irregularidad en el trámite notarial por la falta de requisitos o por haber desplazado algún heredero luego de protocolizada la sucesión, se debía iniciar por parte del heredero inconforme acción ordinaria de nulidad o de petición de herencia; respecto al memorial poder, destacó que su contenido generalmente no especificaba las diferentes etapas procesales a agotarse en la sucesión, por cuanto dicho trámite se adelantaba en un sólo acto y lo conformaba “la solicitud, inventarios, trabajo de partición y adjudicación”, señaló que en el presente asunto al tratarse de una sucesión

doble intestadaes decir de los dos causantes-, y uno de ellos tenía hijos de un primer matrimonio, y habían hijos comunes, debía procederse respecto de los primeros a adjudicarles dentro de los gananciales el 50% del haber de la sociedad conyugal, y respecto de los segundos se les adjudica su derecho sobre todo el haber de la sociedad conyugal, es decir, a los hijos habidos dentro del matrimonio les corresponde un mejor derecho que a los demás herederos; y del actuar de la aquejada no tuvo reparo alguno, pues a su parecer intervino de manera correcta en las diligencias a su cargo. 10.- Obra a folios 170 a 174 del cuaderno original de Primera Instancia, escrito adiado 19 de febrero de los corrientes, donde el querellante JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, manifiesta su inconformidad por no haber sido citado a la diligencia a practicarse por despacho comisorio en el Juzgado de Alpujarra Tolima el día 13 de febrero de 2013, en la cual se escucharon las declaraciones de los señores CARMEN RODRÍGUEZ ARIAS y DAVID RODRÍGUEZ ARIAS, de quienes señala se confabularon con la disciplinada para burlar a otros herederos y a él mismo, así que al no haber tenido la posibilidad de contrainterrogar y controvertir dichas pruebas, solicitó se declara nula la mencionada diligencia. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 25 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador luego de un recuento de lo

actuado y de las probanzas obrantes en el infolio, dirigió la diligencia así: Escuchó en primer lugar, la declaración al señor EDGAR GARCÍA, quien señaló haberse desempeñado como Notario Único de Purificación -Tolima-, siendo contactado por el doctor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO al advertir una posible irregularidad en un trámite de sucesión adelantada en la mencionada entidad, pero afirmó que para la época de los hechos aún no fungía en dicho cargo, y al revisar la actuación cuestionada, no evidenció en el cumplimiento de los requisitos y de su trámite anormalidad alguna; en cuanto a la facultad que debía otorgarse a la inculpada para realizar “la partición de la sucesión” afirmó del trámite notarial de sucesión, este no sólo se consideraba más expedito sino que por las normas aplicables a ese respecto, las facultades otorgadas para dicha gestión llevaban ínsitas aquellas necesarias para llevar a cabo la sucesión hasta su terminación. Intervino el inculpado, reprochando las testimoniales realizadas por los señores JAIME BARCENAS GAITÁN y EDGAR GARCÍA, quienes se desempeñaron como Notarios en el Municipio de Purificación, el primero quien ostentaba dicho cargo para la época de tramitarse la sucesión a su parecer irregular, pues consideró que ambos, en sus declaraciones a su juicio preparadas, señalaron los procedimientos que habían de surtirse ante esa instancia, manifestaciones dirigidas en orden de favorecer a la abogada investigada; a más que no tuvo la oportunidad de realizarle interrogatorio al

señor BARCENAS GAITÁN, por lo que solicita se declare la nulidad de la actuación surtida en la diligencia donde se recibió el testimonio del señor BARCENAS GAITÁN al no haber tenido la posibilidad de contrainterrogar y por ende controvertirlo. Por su parte, la defensora de la disciplinada difiere de las acusaciones del quejoso, afirmando que el mismo no demostró la afectación ocasionada ante el supuesto actuar irregular de su defendida en el trámite que se le acusa, situación ante la cual no se encontraba legitimado para sustentar la presente queja; solicitándole al a quo ante tal circunstancia se abstuviera de proferir decisión sancionatoria, pues el actuar de su prohijada estuvo ajustado a la ley, cumpliendo con los requisitos exigidos para tal fin, y tuvo en cuenta la información suministrada por sus mandantes, ante la existencia de alguna omisión, por parte de sus clientes no podía recaer sobre ella responsabilidad alguna. El Magistrado Investigador, consideró en cuanto a la solicitud de nulidad del querellante, por el hecho de no haberse citado a la diligencia para recibir la testimonial del señor BARCENAS GAITÁN, no había lugar a decretar la nulidad por cuanto en momento alguno se evidencia la vulneración del derecho a la defensa, ni mucho menos contradicción, por cuanto se resolvieron con el interrogatorio aspectos relevantes para la investigación, los cuales fueron resueltos con la testimonial. El a quo advierte que el quejoso si se encontraba legitimado para dar a conocer la actuación irregular investigada, por cuanto tenía interés en las

resultas de la adjudicación, por su negociación sobre los bienes repartidos por vía sucesoral; adujo además en cuanto a las facultades otorgadas a la disciplinada, no se advertía que por falta de señalar expresamente en el memorial poder la facultad de “partición”, debía entenderse irregular la intervención de la inculpada, pues se entendía saneada al dilucidarse la fé pública otorgada por parte del Notario que conoció dicho asunto; respecto de la heredera desplazada, se pudo corroborar con las manifestaciones de sus mandantes, fueron ellos quienes omitieron informarle a la disciplinada LOZANO GAMBOA, la existencia de una hermana de la cual desconocían su paradero, sin embargo, aprecia la Sede de Instancia, que pese a ser ajena a dicha circunstancia, se surtió igualmente el emplazamiento necesario para los herederos indeterminados. Finalmente, ante la omisión en la que incurrió el Secretario del Juzgado de Alpujarra -Tolima-, de la cual se duele el quejoso, pues en dicha sede, se escuchó en testimonial al señor JAIME BARCENAS GAITÁN, y no fue notificado el querellado para contrainterrogar al testigo, pese a haberse ordenado su notificación en el despacho comisorio, el Magistrado Sustanciador compulsó copias en su contra para que se investigara dicho proceder. Acto seguido, con fundamento en las anteriores consideraciones el Magistrado Investigador calificó la actuación de la investigada SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, ordenando el archivo de las diligencias, y terminar la investigación a favor de la misma, con fundamento en el artículo

105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar la conducta de la aquejada como ajustada a derecho. DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inconforme con la disposición que precede, el quejoso apeló la decisión del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, insiste en la nulidad a deprecarse de la diligencia donde se escuchó en testimonial al señor JAIME BARCENAS GAITÁN, pues no contó con la oportunidad de controvertir, y por ello arguye se vulneró la defensa a sus intereses, pues no se cumplieron con las garantías para dicho fin; por otro lado, discurre por el hecho de que aún cuando la inculpada no contara con expresas facultades para realizar la partición dentro de la sucesión para la cual fue contratada, así lo hizo, extralimitándose en lo de su cargo, y por ende, con la decisión tomada se estarían avalando irregularidades no sólo por la omisión del Juez comisionado de Alpujarra, al no citarlo a una diligencia de sus intereses, sino la de los Notarios quienes pretenden interpretar una norma -artículo 74 C.P.C.-, al suponer no era necesario expresar las facultades de la investigada dentro de la sucesión. La defensa alude que no comparte los argumentos de la apelación pues refiere que tampoco su prohijada intervino en la cuestionada diligencia, agotada en el Juzgado de Alpujarra, pero aún así, se cumplió con la finalidad de la actuación adelantada por el Juez comisionado, pues se estableció, tal y

como lo mencionó el a quo, hechos relevantes para la investigación, de allí que si el querellante tenía intereses en la mencionada diligencia no fue acucioso a fin de enterarse el día fijado para su celebración; en cuanto a las manifestaciones que reprocha el recurrente, donde refiere que los señores Notarios declararon a favor de la inculpada, debía demostrar dicha circunstancia a su parecer temeraria, por ello señala procedente confirmar la decisión apelada. (fls. 175 a 176 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 8 de abril de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 5 c.o. 1ª Instancia)

2. El 12 de abril de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación a la disciplinada. (fls. 6 a 9c.o. 2ª Instancia).

3. El 15 de abril de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 11 c. o. 2da.

Instancia), quien emitió concepto el 25 de abril de 2013, argumentando respecto de la nulidad deprecada por el apelante no tenía cabida dentro de las presentes actuaciones, pues en vista de haber alegado la vulneración de su derecho de defensa, ha de recordarse que las presentes diligencias están encaminadas a establecer por parte del

Estado la posible responsabilidad de la disciplinada frente a los deberes que le son exigibles, reservándose para el quejoso su concurrencia sólo para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas y la impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia. Refirió la Viceprocuraduría, en cuanto a la extralimitación de las funciones otorgadas a la abogada, cuestionada por el querellante, las mismas se encontraron acordes al poder especial otorgado, conforme a las estipulaciones del artículo 74 del C.P.C., y tratándose de un trámite especial ante notario se observó lo estipulado en el Decreto Ley 902 de 1988, artículo 3° numeral 1°, en el entendido de que al ser un acto de sucesión complejo cuando todos los requisitos se cumple surte su trámite en un solo momento, por ello solicita la confirmación de la decisión apelada a favor de la inculpada. (fls. 15 a 20 c.o. 2ª Instancia) 4. .El 2 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 24 c.o. 2ª Instancia)

5. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 9 de mayo de 2013, certificado No. 138571 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que contra la inculpada no aparecen registradas sanciones. (fl. 22 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta

Superioridad (fl. 23 c. 2ª instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 9 de mayo de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos.

(fl. 24 c.o. 2a Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Nulidad En el presente caso, el señor JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, en su condición de quejoso se muestra inconforme por la decisión proferida por la primera instancia, por cuanto se pasaron por alto varias conductas irregulares, en primer lugar, la omisión en la que incurrió el Juzgado de Alpujarra –Tolima-, comisionado para recibir el testimonio del señor JAIME BARCENAS GAITÁN, al no haberlo notificado de dicha diligencia, caso en el cual no pudo ejercer el contradictorio; por otro lado, cuestionó las testimoniales practicadas en el investigativo pues a su parecer se realizaron en connivencia para favorecer a la inculpada, y por último, se desconoció que la abogada investigada pese a no contar con las facultades para agotar el trámite de partición en la sucesión para la cual fue contratada, así lo hizo, considerándose este proceder por parte del Magistrado de Instancia como acorde a derecho. De lo anterior, para la Sala no se evidencia causal alguna que invalide lo actuado en la Sede Instructora, pues si bien, se ordenó por parte del Magistrado a quo la notificación del querellante para la práctica de la declaración de uno de los testigos en las presentes diligencias, su presencia no era forzosa, al paso que los únicos facultados para controvertir dicha prueba son los intervinientes, y en el presente evento el señor MOLANO PERDOMO carece de tal facultad, conforme a los presupuestos contenidos en el Código Disciplinario del Abogado, pues a quien han de garantizársele

los derechos a la defensa y debido proceso es a la inculpada, caso que al no vislumbrarse en el sub examine, no da lugar a invalidar la actuación y en consecuencia, se procederá a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor de la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, donde cuestionó el proceder de la abogada SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, quien supuestamente al no estar facultada para realizar el trabajo de partición dentro de la sucesión de los señores JUSTINO RODRÍGUEZ LOZANO y MARÍA ANTONIA ARIAS, adelantó luego de aceptado el trámite notarial, dicha etapa procesal, lo que considera un

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