CSDJ - F73001110200020120095101ADJUNTA20140717172113-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120095101ADJUNTA20140717172113-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 15 de julio de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000201200951 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 052 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al señor SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La queja.- A través de escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 17 de 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. septiembre de 2012, la señora Blanca Nohora Villamil informó que en el mes de noviembre de 2008, contrató los servicios profesionales del doctor SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, con el fin que iniciara un proceso laboral contra Tecnipersonal Ltda., entregándole los documentos correspondientes.
Luego de un tiempo, y tras varios intentos fallidos de comunicación con el encartado, a principios de 2011, éste le informó que debía acercarse al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, que allí cursaba su proceso, en el que estaba pendiente la notificación al empleador, la cual no había realizado por falta de recursos. Agregó que frente a la inactividad de la actuación, se acercó a la oficina del inculpado, quien le manifestó que no quería continuar con el trámite del proceso, exigiéndole para la devolución de los documentos, el pago de sus honorarios profesionales. Manifestó la denunciante que a comienzos del año 2012, volvió a tener contacto con el inculpado, quien en esta oportunidad le informó que el proceso laboral se había perdido por su culpa, por lo que le regalaría la suma de $1.000.000, suma que nunca le entregó2. Allegó copia del contrato celebrado con el encartado así como del poder otorgado (fls. 3 y 4). De la condición de disciplinado.- Se trata de SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.462.065 y tarjeta 2 Folios 1 y 2 C.O. profesional 205.930, expedida el 19 de agosto de 20113. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, con auto de 17 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación
provisional el 11 de diciembre de ese año4, oportunidad en la que no asistió el encartado, por lo que se ordenó su emplazamiento5. Con auto de 24 de enero de 2013, se declaró persona ausente al inculpado, designándole un defensor de oficio y fijando la celebración de la audiencia para el 31 de mayo de ese año6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la calenda programada, con la presencia del defensor de oficio designado y la quejosa, se instaló la misma. Leída la queja, se escuchó en declaración a la señora Blanca Nohora Villamil de García, quien se ratificó en su dicho y amplió su denuncia informando que el proceso se encontraba radicado bajo el número 2011-00196-00, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Agregó que el proceso tenía como finalidad lograr la indemnización por despido injusto, así como el reconocimiento de una enfermedad profesional, entregándole para tal efecto, todos los documentos al letrado. 3 Folio 8 C.O. 4 Folio 10 C.O. 5 Folio 33 C.O. 6 Folio 26 C.O. Concluida la declaración, el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas y suspendió la vista7. A través de memorial radicado el 31 de mayo de 2013, a las 5:21 p.m., el inculpado solicitó el aplazamiento de la diligencia, adjuntando pruebas que le impidieron asistir a la misma 8 . La audiencia se reanudó el 16 de julio de 2013, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa.
Instalada la misma, se dio a conocer a los asistentes que a través de oficio No. 2475 de 17 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el proceso radicado 2011-00196, promovido por la señora Blanca Nohora Villamil contra Tecnipersonal Ltda.9, procediendo el Magistrado Instructor a realizarle inspección judicial, ordenando tomar copia de la totalidad del mismo para que obrara como prueba en la actuación disciplinaria10. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluadas las copias del proceso en cita, el Magistrado Instructor, procedió a imputar al disciplinado la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por considerar que el inculpado recibió poder de la señora Blanca Nohora Villamil, el 29 de julio de 2010, a fin de adelantar un proceso laboral, radicando la demanda correspondiente sólo hasta el 23 de marzo de 2011, presuntamente demorando el inicio de la gestión encomendada. 7 Folios 49 y 50. 8 Folios 51 y 52 C.O. 9 Folio 55 C.O. 10 Cuaderno Anexo con 120 folios. Adicionalmente, con posterioridad a que la demanda fuese inadmitida, el 5 de mayo de 2011, el investigado subsanó la misma el 11 de mayo de ese año, y luego de la admisión de ésta el 22 de julio siguiente, el inculpado no volvió a actuar dentro del proceso, por lo que, habría abandonado el mismo,
lo que llevó a que el despacho judicial, el 31 de enero de 2012, ordenara su terminación, por falta de interés de las partes. Finalizada la calificación, se fijó el 27 de agosto de 2013, como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento11. Con memorial de fecha 1 de agosto de 2013, el investigado solicitó la nulidad de toda la actuación, por considerar que se le había vulnerado su derecho de defensa, toda vez que, el auto de apertura de proceso disciplinario, no le fue notificado personalmente, ni a él, ni al defensor de oficio designado conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 1123 de 200712. Audiencia de Juzgamiento.- Se instaló en la fecha programada, con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio. En primer término, se le aclaró al inculpado que la decisión sobre la nulidad se haría en la sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, se escuchó al disciplinado en versión libre, en la cual manifestó que conoció a la quejosa, cuando aún se encontraba cursando sus estudios de derecho, a través de una emisora llamada “Ondas de Ibagué” y decidió ayudarla, porque sufría de inflamación del Túnel del Carpo, procediendo a solicitar ante la Administradora de Riesgos Profesionales la calificación de la enfermedad profesional, sin ningún tipo de remuneración. 11 Folios 57 y 58 CD contentivo de la diligencia. 12 Folios 100 a 104 C.O. Luego, frente a la culminación del contrato de trabajo, se le terminó la
prestación de los servicios de salud a su cliente, razón por la cual, procedió a interponer una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, sin exigir ningún pago por la gestión. Manifestó que posteriormente le propuso a su mandante, la posibilidad de interponer una demanda laboral a fin de obtener la indemnización de “ciertos derechos determinados e indeterminables”, recalcando que para dar inicio a esta gestión, la señora Villamil de García, sólo le entregó el poder, más no el contrato de prestación de servicios, el cual su cliente nunca suscribió, a pesar de su insistencia. Agregó que a pesar de lo anterior, y ante la inminencia de la prescripción de la acción laboral, decidió impetrar la demanda, siendo esta la razón por la cual se presentó tiempo después de haberse realizado la presentación personal del poder. Señaló que con posterioridad a su inadmisión, la subsanó y le solicitó a su poderdante el dinero necesario para sufragar los gastos del proceso, que nunca entregó. Concluida la versión libre, el Magistrado Instructor otorgó nuevamente la palabra al investigado para que alegara de conclusión, en los que consideró no haber faltado a su deber de diligencia profesional, al punto que presentó la demanda sin contar con un contrato de prestación de servicios profesionales, con la única finalidad de evitar la prescripción de la acción laboral, subsanando la demanda, obteniendo la admisión de la misma, sin descuidarlo, puesto que a su cargo, no estaba asumir los gastos de notificación de la demanda. Por su parte, el defensor de oficio, solicitó absolver a su defendido de los cargos imputados, puesto que éste no estaba obligado a asumir los gastos
procesales y siempre, actuó de buena fe13. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fallo de 11 de septiembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al señor SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con censura. En primer término, el a quo hizo referencia a la nulidad planteada por el inculpado mediante escrito de 1 de agosto de 2013, no accediendo a la misma, puesto que si bien las audiencias celebradas el 31 de mayo y 16 de julio de esa anualidad, se llevaron a cabo sin la presencia del disciplinado, en las mismas fue representado por un defensor de oficio designado de conformidad con la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, no existió la vulneración al derecho de defensa alegado. En relación con la responsabilidad del inculpado relacionada con el archivo del proceso laboral por la falta de actividad de las partes, consideró la primera instancia que conforme a lo establecido en el numeral 8° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el investigado podía asumir los costos del proceso, siempre y cuando esa circunstancia quedase plasmada en el contrato de prestación de servicios, circunstancia que no acaeció en este asunto, por tanto la obligación de notificar al demandado seguía en cabeza de su poderdante, encontrando justificado el actuar desplegado por ORJUELA BERNAL, respecto al presunto abandono del proceso.
13 Folios 114 y 115 C.O. CD contentivo de la Diligencia. Sin embargo, en relación con la demora en la iniciación de las diligencias, la Sala de Instancia consideró que se encontraba acreditado en el plenario, que a pesar que el investigado recibió el poder para actuar el 29 de julio de 2010, solo impetró la demanda laboral hasta el 23 de marzo de 2011, demorando injustificadamente la iniciación de la gestión encomendada14. Recurso de apelación.- El sancionado impetró la alzada contra la anterior decisión, por considerar que era un hecho probado dentro del plenario que la quejosa no suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, siendo esta la principal razón por la cual demoró la presentación de la demanda. Además, señaló que no existía prueba en el plenario de cuando efectivamente él había recibido el poder para actuar, el cual fue entregado por la quejosa, mucho tiempo después de su presentación personal, recalcando que la supuesta “mora” no causó ningún perjuicio a su cliente15, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recurso de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta 14 Folios 118 a 137 C.O. 15 Folios 144 a 146 C.O. Política16 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718.
Sea lo primero advertir, que el aquí sancionado recibió poder de la quejosa, el 27 de julio de 2010, cuando se encontraba ejerciendo la profesión con fundamento en la licencia provisional otorgada por el Tribunal Superior de Ibagué desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2012, y la conducta imputada se desarrolló en este interregno, pues la demora en presentar la demanda se desplegó hasta el 23 de marzo de 2011 y éste sólo adquirió su tarjeta profesional definitiva, hasta el 19 de agosto de ese año. Al respecto, es necesario traer a colación lo señalado por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que serán destinatarios de ese Código: “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”
16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Ahora, si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del disciplinado SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que
gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- Como se dejó dicho, el aquí inculpado, recibió por parte de la señora Blanca Nohora Villamil de García, poder especial, amplio y suficiente, a fin de adelantar proceso ordinario laboral en contra de la empresa Tecnipersonal Ltda, a fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas indebidamente. El poder fue presentado personalmente, el 29 de julio de 201019. 19 Folio 3 Cuaderno Anexo. El estudiante de derecho, radicó la correspondiente demanda el 23 de marzo de 2011, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 2011-00196, quien con auto de 5 de mayo de ese año, inadmitió la demanda. A través de memorial radicado el 11 de mayo de esa anualidad, el inculpado subsanó la demanda, por lo que el despacho judicial mediante proveído de 22 de julio de 2011, admitió a trámite la misma. Finalmente, el proceso laboral culminó el 31 de enero de 2012, puesto que habían transcurrido 6 meses desde que se ordenara la notificación al demandado, sin que la parte interesada hubiese allegado constancia al respecto. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al investigado, se encuentra
tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El acervo probatorio obrante en el plenario permite concluir a esta Sala, que a pesar que el inculpado recibió poder de la quejosa, el 27 de julio de 2010, sólo radicó la respectiva demanda laboral hasta el 21 de marzo de 2011, esto es, casi 8 meses después de haber recibido el mandato conferido, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, siendo esta la única conducta reprochada por el a quo, toda vez que por las demás conductas fue absuelto. Ahora, el sancionado fundamenta su defensa, manifestando que su cliente, jamás le entregó firmado el contrato de prestación de servicios profesionales para así poder dar inicio a la gestión, de otra parte, señaló que no se encontraba probado la fecha exacta en que recibió el poder para actuar. Al respecto, es necesario aclarar que si bien el poder puede derivarse de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, su no suscripción no es óbice para incumplir el mandato otorgado, ya que con la sola firma del mandato, el abogado está habilitado para actuar. En efecto, el contrato de prestación de servicios profesionales, señala las directrices sobre las cuales se regirá la relación abogado – cliente, esto es,
el objeto de la gestión, las obligaciones de cada una de las partes, la forma de pago de los honorarios, entre otros, pero no es requisito sine qua non para iniciar la gestión. Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 229 de la Constitución Política consagra que se debe garantizar el acceso a todos los ciudadanos a la administración de justicia y será la Ley la que determine en qué casos se podrá acudir a ésta, sin la representación de un abogado. Al respecto, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho de postulación, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito. Entonces, ese derecho de postulación, se ejerce en la legislación colombiana, a través del mandato, que conforme lo establece el artículo 2142 del Código Civil, es un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”. Lo anterior permite concluir, que contrario a lo señalado por el disciplinado, no era necesario que la aquí quejosa suscribiera el contrato de prestación de servicios, para que éste, en ejercicio de la profesión, diera cumplimiento al mandato otorgado a través del poder suscrito por su cliente. De otra parte, respecto a la falta de certeza sobre la calenda exacta en que le fue entregado el documento al disciplinado, esta Sala observa que la denunciante, con su queja, allegó copia del contrato de prestación de
servicios, que no fue suscrito entre las partes, el cual data del 20 de mayo de 2010, lo que permite inferir, que si el poder tiene fecha de presentación personal el 29 de julio siguiente, esa fue la fecha en que el investigado recibió de manos de su mandante el poder para dar inicio a la gestión. Así las cosas, el inculpado, si bien se encontraba obligado a presentar la demanda laboral, desde el 29 de julio de 2010, fecha en la cual, su prohijada realizó la presentación personal al poder, más sin embargo, demoró injustificadamente su radicación hasta el 23 de marzo de 2011, tiempo que no puede ser considerado razonable, actualizando así los elementos de la falta imputada. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”20 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 20 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”21 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza
cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, o como en el caso en concreto, los estudiantes de derecho en uso de su licencia provisional deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En consecuencia, en el asunto sub examine, el disciplinado, al demorar la iniciación de la gestión encomendada por cerca de 8 meses, vulneró el deber en cita, porque no prestó la suficiente diligencia a el encargo profesional que le había sido conferido, sin que se evidencie justificación alguna sobre su actuar. Culpabilidad.- La primera instancia, calificó la comisión de la falta a título de culpa, la cual será confirmada por esta Superioridad, puesto que el disciplinado faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender con celosa 21 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. diligencia sus asuntos profesionales, al demorar la iniciación de la gestión
encomendada, a pesar de contar con el poder conferido para tal fin. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al demorar la iniciación del proceso judicial conforme al encargo conferido. Sobre este punto, valga recordar la función social que debe observar todo abogado, en el ejercicio de la profesión, o como en el asunto puesto a consideración de esta Sala, un estudiante de derecho en ejercicio de una licencia provisional, pues como se ha sostenido por la Corte Constitucional, ésta “adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”22. Adicionalmente, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. 22 Sentencia C 290/08. Situación que se presentó en el caso sub examine, puesto que la señora Villamil de García, al otorgarle el poder al disciplinado, confió sus intereses
en él, entregándole los documentos necesarios para dar inicio a la gestión y contando con que éste, procedería a interponer la demanda en un tiempo prudencial, más sin embargo, el letrado demoró la iniciación del proceso cerca de un año, sin que su actuar esté justificado, ni la demora pueda ser considerada razonable, defraudando así la confianza depositada en él. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sanción impuesta al disciplinado, quien injustificadamente y faltando a su deber objetivo de cuidado, con su actuar indiligente, incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que sancionó al señor SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial