CSDJ - F73001110200020120095201ADJUNTA20140606193139-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120095201ADJUNTA20140606193139-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200952 01/2706A Discutido y aprobado en Acta 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 21 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual se dispuso LA TERMINACIÒN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor del abogado
HÉCTOR MORA BARRETO.
HECHOS En escrito radicado el 17 de septiembre de 2012, por el señor ROBERT DANNA VÉLEZ solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR MORA BARRETO por las presuntas irregularidades dentro de algunos de los procesos en los que trabajaron conjuntamente, por 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) no respetar el acuerdo verbal al que habían llegado por concepto de honorarios y pago de gastos procesales. Relacionó el noticiante algunos procesos en los que él sirvió como intermediario para la consecución de los mismos por parte del profesional del
derecho, en donde este último desconoció de manera arbitraria las gestiones adelantadas por el quejoso, relacionadas con los gastos procesales – cauciones, registro de la demanda, notificaciones, copias-, además de su gestión como dependiente judicial, pues de un día para otro abandonó la oficina, centro de atención para sus clientes, llevándose consigo toda la documentación que contenía las actuaciones y al encontrar sus intereses económicos, como los de las personas y los procesos que abandonó lesionados, colocó en conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria la investigación que hoy nos ocupa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2012 y luego de acreditar la calidad de abogado del doctor HÉCTOR MORA BARRETO, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Fue desarrollada en dos sesiones 15 de noviembre de 2012 y 21 de enero de 2013, en las mismas se recibió: - Ampliación de Queja. El señor ROBERT DANNA VÉLEZ, aseguró conocer al abogado hace aproximadamente 6 años, transcurso durante el cual llegaron verbalmente a un acuerdo económico del 50% respecto de los honorarios, de los negocios que a través del quejoso, el abogado obtuviera. Aseguró que el profesional del derecho a pesar de haber recibido el pago de honorarios por parte de algunos clientes, no le ha entregado su respectivo porcentaje, a pesar de haber sufragado algunos gastos procesales de su
propio pecunio, el profesional del derecho evadió su responsabilidad cambiando el lugar de su oficina. Prueba de la existencia de su relación contractual, es que en muchos de los procesos en los que el abogado HÉCTOR MORA BARRETO actúa, aparece el señor ROBERT DANNA VÉLEZ como dependiente judicial, pues a pesar de no ser abogado titulado, si conoce el manejo judicial y legal de muchos temas.
- Versión Libre doctor HÉCTOR MORA BARRETO .
El profesional del derecho asumió su propia defensa, exponiendo no haber cometido falta alguna, pues no consta en ningún escrito o material probatorio que los relacione laboral o contractualmente; por otro lado, aseguró el togado, que si se observa detenidamente el material probatorio, se podrá establecer que era él, el que figuraba como representante ante sus clientes, por lo que son estos últimos quienes tienen la potestad para ejecutarlo y no el quejoso, de quien señaló era quien abusivamente le cobraba gastos procesales a su poderdante. Adujó que si el quejoso creyó, que el abogado tenía alguna deuda pendiente, pudo haber iniciado el reclamo ante la jurisdicción correspondiente. Solicito al Magistrado oficiar a los Juzgados donde actuó como apoderado y tener en cuenta el testimonio de la señora Sandra Yaneth Verastegui Nova. - Declaración del señor PRUDENCIO HERRERA MONCADA. Indicó haber tenido un accidente con la Empresa Velotax, donde en un comienzo conversó con el señor ROBERT DANNA VÉLEZ, quien le hablo de la posibilidad de instaurar una demanda, pero que posteriormente fue el
abogado HÉCTOR MORA BARRETO, quien lo asesoró directamente y fue quien lo acompañó a las audiencias de conciliación con la precitada Entidad. Aseguró que a pesar de haber pactado el valor de los honorarios con el señor ROBERT DANNA VÉLEZ, fue el abogado quien lo representó en ese proceso y en un proceso penal ante la Fiscalía de Fusagasugá. Por otro lado manifestó que el profesional del derecho “no le debe nada” y que no le consta nada respecto a la participación de dinero que pudo haber entre los extremos disciplinarios. - Declaración de la señora SANDRA YANETH VERASTEGUI NOVA. Expuso no conocer al quejoso y jamás haberlo visto, expreso estar satisfecha con las gestiones adelantadas por el doctor HÉCTOR MORA BARRETO, dentro de los procesos a él encomendados, actuando de manera eficiente y honesta. - Intervención del MINISTERIO PÚBLICO . Intervino en el sentido de solicitar el archivo de la diligencia disciplinaria. Pues en su concepto no se reúnen los requisitos para establecer una falta disciplinaria, pues por el hecho de haber compartido oficina, no implica la obligación de compartir honorarios de las gestiones que llevó a cabo el profesional dl derecho. - . Terminación Anticipada del Proceso . El Magistrado Seccional dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor HÉCTOR MORA BARRETO, por considerar que conforme a las declaraciones hechas dentro de las Audiencias y a la documentación aportada, no se coligió que el abogado haya incursionado en la órbita disciplinaria, al establecer que quien
respondía como abogado en todos los procesos era el disciplinable y no el señor ROBERT DANNA VÉLEZ y que si existiera algún tipo de obligación esta instancia no era la indicada para resolverlo, procediendo conforme lo expresa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. - . Interposición del recurso . La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Razón por la cual el quejoso interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, por considerar no estar de acuerdo con la decisión, pues expresó que a pesar de no tener la calidad de cliente del disciplinado, es una realidad que fue dependiente judicial del mismo, donde no lo pueden someter a una realidad laboral que no existió. Reiteró que el profesional violó el Estatuto del Abogado, pues así como le debe lealtad a sus clientes, también la debe reiterar para sus dependientes y personal que le brinda apoyo.
PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
(i) Certificado de inscripción y registro de los abogados, con fecha 27 de septiembre de 2012, (fl. 27 del c.o.) (ii) Documentos aportados con la presentación de la queja, consistentes en recibos, actas de conciliación, copias de correos electrónicos, contrato de compraventa, contrato de transacción, reporte de consulta judicial vía Internet, recibo de consignación de depósitos judicial, memorial de
terminación del proceso por pago de la obligación. (fls. 8 - 24 del c.o.) (iii) Documentos obrantes a folios 43 al 105 del cuaderno original, consistentes en contrato de prestación de servicios, acuerdo de transacción, relación de abonos y pagos por préstamo del doctor HÉCTOR MORA BARRETO, telegrama, memoriales, poderes, citaciones, facturas, consignaciones de depósitos judiciales relacionados con el disciplinable (iv) CD anexo a folios 37 al 42, relación de documentos de varios procesos en los que actuó el abogado disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente
vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. 2.- Del caso en concreto. 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado y analizado el acervo probatorio allegado hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por los togados constituyeron o no reproche y sanción disciplinaria al deber de diligencia requerido a los profesionales del derecho en los trámites judiciales a ellos encomendados. Tiene claro esta Colegiatura, que la inconformidad del señor el señor ROBERT DANNA VÉLEZ, radicó en el supuesto incumplimiento del acuerdo verbal por parte del abogado HÉCTOR MORA BARRETO, quien no le reconoció el porcentaje del 50% de los honorarios causados dentro de los negocios encomendados al togado gracias a la intermediación del quejoso. Sin embargo dentro de las pruebas obrantes en el plenario, es nula la
existencia o la configuración del precitado acuerdo; contrario a esto, se probó la diligencia y lealtad de profesional con sus clientes y frente a las gestiones a él encomendadas, pues desde el punto de vista ético y disciplinario, no tiene esta Sala razón alguna para endilgar al titulado alguna falta de carácter disciplinario, encontrando que su actuar es atípico para las faltas establecidas en el Código Disciplinario Único. Por otro lado, si lo que el quejoso busca es establecer la existencia de un contrato realidad entre el abogado y él como dependiente judicial, la vía jurisdiccional disciplinaria no es la acertada, ya que la Ley 1123 de 2007 es clara al establecer quienes son los sujetos disciplinables del precitado ordenamiento: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Puede que en el presente asunto, tal y como lo expreso el a quo, el
profesional del derecho haya sido ingrato en su actuar con el señor ROBERT DANNA VÉLEZ, al no reconocerle compensación por sus intermediaciones, pues no se probó ningún “ejercicio ilegal de la abogacía” por parte del profesional, donde éste hubiese permitido que el quejoso, sin título profesional idóneo, actuara o ejerciera actuaciones dentro de los procesos donde él fungió como apoderado, por el contrario de las manifestaciones de sus clientes emana, el reconocimiento a la gestión que el togado desplegó y contrario a ello esta jurisdicción no tiene competencia alguna; de esta manera y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos, esta Corporación, observa que no existió en el actuar del togado, trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario del abogado y por ende, comparte la exposición de motivos, que el a quo, presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento, razón por la cual se CONFIRMARA lo resuelto por el Consejo Seccional del Tolima, Sala Disciplinaria, quien dispuso, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y ARCHIVO DEL MISMO a favor del doctor HÉCTOR MORA BARRETO, identificado con C.C. N°. 14.224.607 y tarjeta profesional 138.789 del C. S. de la J., pues su actuar atípico de contera, nunca fue contrario a su deber profesional como abogado consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional de fecha 21 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario y archivar el mismo, en contra del abogado HÉCTOR MORA BARRETO, identificado con C.C. N°. 14.224.607 y tarjeta profesional 138.789 del C. S. de la J., absteniéndose de formular cargos en su contra, por no encontrar configurada ninguna falta disciplinaria en su contra. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial