CSDJ - F73001110200020120095301ADJUNTA20130403074428-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120095301ADJUNTA20130403074428-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200953 01 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha Asunto: Apelación de Auto Interlocutorio – Terminación Decisión: Confirmar la decisión apelada. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto, por el señor GILBERTO SÁNCHEZ SUSUNAGA, apoderado general de la señora LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, en su calidad de quejoso, en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de enero de 2013, en la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, siendo su apoderado el doctor DAGOBERTO GARZÓN PÉREZ, en aplicación del artículo 105 inciso final de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El origen de la presente investigación se contrae a la queja presentada por el señor GILBERTO SÁNCHEZ SUSUNAGA, apoderado general de la señora LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, de fecha 14 de septiembre de 2012, escrito
en el que solicita se investigue a la doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, por faltar a sus deberes profesionales, por negligencia, falta de ética profesional y violación a la Ley 1123 de 2007, en relación con la intervención de la abogada en el proceso abreviado de impugnación de acta de Asamblea de Copropietarios, de LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA contra LA UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, así como en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, de la UNIDAD RESIDENCIAL, contra LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. A propósito del proceso abreviado de impugnación de acta de Asamblea de Copropietarios, de LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA contra LA UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, aduce el Denunciante que desde el inicio de la actuación, el 25 de julio de 2011, la abogada BELQUIS CARREÑO GARCÍA, asumió una actitud de dilación y desconocimiento de aspectos inherentes al ejercicio de la profesión, en tanto ha venido presentado recursos, excepciones previas, a todas luces improcedentes, en la medida que el Juzgado las viene desestimando, relatando “…Como hecho de vital importancia, LA ABOGADA MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, deja en claro que su objetivo es dilatar al máximo el procedimiento, interponiendo recursos, formulando
oposiciones y excepciones infundadas, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general el abuso de las vías de derecho…”. En relación con el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, de la UNIDAD RESIDENCIAL, contra LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, argumenta el Quejoso que la abogada en cuestión como apoderada de la parte actora, desconoce que por la cuantía éste no es un proceso de menor cuantía sino de mínima cuantía, en sentir del Denunciante es un error al que induce la doctora BELQUIS CARREÑO GARCÍA, para “…a futuro (…) posiblemente (…) iniciar cualquier incidente que pueda afectar a las partes…”. Destaca el señor SÁNCHEZ SUSUNAGA, que la abogada actora aporta al expediente una serie de documentos sin valor jurídico a manuscrito y solicita al Juzgado pruebas trasladadas que no tienen trascendencia en el fondo del litigio, llevando tales circunstancia a un desgaste judicial, amén del desconocimiento de las normas de Derecho, lo que traduce un incumplimiento a sus deberes profesionales. Solicita se investigue hasta sus últimas consecuencias estas actuaciones irregulares por clara vulneración de lo estatuido en la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de septiembre de 2012, con acta individual de reparto de 20 de septiembre, se efectúa la asignación correspondiéndole al doctor JOSÉ
GUARNIZO NIETO, (Folio 10), quien dispuso cumplir el requisito de procedibilidad, constatando que la disciplinada se encuentra inscrita como abogada y que su tarjeta profesional está vigente (Folio 12). El 5 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia el día jueves 15 de noviembre de 2012, a las 8 y 30 A.M., disponiendo de una parte, oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a efecto de que informara sobre el trámite dado al proceso abreviado de impugnación de acta de Asamblea de Copropietarios de LILIANA SANCHEZ SUSUNAGA, contra la UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO, informando su estado; y de otro lado, ordenó oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, para que informara sobre el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la UNIDAD RESIDENCIAL contra la señora LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, comunicando si se solicitaron medidas cautelares, y demandando allegar copia del auto que las decretó, y finalmente, para que indicara el estado actual del asunto. (Folio 14) Llegado el día y hora señaladas, se instaló la audiencia (Folios 24 y 25), y previas las explicaciones del procedimiento a seguir por parte del Magistrado Instructor, se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la denuncia,
y en este orden el Quejoso bajo juramento señaló que la disciplinada es la apoderada en muchas demandas que tiene el Conjunto el Poblado. Hizo referencia a los dos procesos, el de impugnación de acta y el de mínima cuantía, dentro de los cuales la disciplinada en su sentir, ha interpuesto innumerables recursos de reposición, expresando además que en el proceso de mínima cuantía, la abogada en cuestión aportó como prueba documental un legajo de 1200 folios, lo que ella misma considero innecesario. Se concedió el uso de la palabra a la investigada, quién le confirió poder al doctor DAGOBERTO GARZÓN PÉREZ, aceptando el encargo. Manifestó que la abogada en todos los procesos ha actuado de buena fe, con probidad y sin temeridad. Indicó que es falso que hubiesen rechazado el recurso de reposición interpuesto, cuando el mismo Despacho aceptó que por olvido no se había resuelto, señalando que tiene denunciado en la Fiscalía al aquí Quejoso por injuria y calumnia, y aportando la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación. El Quejoso radicó el 2 de noviembre de 2012, un memorial dirigido al Magistrado doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, solicitándole decretar inspección judicial a los expedientes ampliamente mencionados, cursantes en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y Noveno Civil Municipal de Ibagué, respectivamente. Pruebas decretadas. El Magistrado sustanciador dispuso: (i) Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a efecto de que
informara sobre el trámite dado al proceso abreviado de impugnación de acta de Asamblea de Copropietarios de LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, contra la UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO, certificando de forma detallada las actuaciones cumplidas por la abogada como apoderada de la parte demandada, anexando en un sólo ejemplar copia de la demanda, contestación de la misma, diligencia de audiencia de conciliación, y todos los recursos o incidentes propuestos por la parte demandada. Además indicando como ha sido el comportamiento procesal de la abogada y si ha detectado dilación en su despliegue profesional. (ii) Oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, para que informara sobre el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la UNIDAD RESIDENCIAL contra la señora LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, certificando igualmente y de manera detallada las actuaciones de la abogada en cuestión, como apoderada de la parte actora, debiendo anexar únicamente copia de la demanda, escrito de excepciones si las hubo y las decisiones de fondo surtidas. (iii) Escuchar en declaración al señor LUIS CARLOS HOYOS VARÓN. (iv) Actualizar los antecedentes de la disciplinada. Decisión debidamente notificada en estrados. (i) Mediante oficio número 3842 radicado el 14 de noviembre de 2012, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Secretario el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, FERNANDO BERMUDEZ ÁVILA,
relaciona las actuaciones surtidas dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de Asamblea de Copropietarios de LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, contra la UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO. (Folios 26 y 27). En oficio número 0134 de 18 de enero de 2013, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Secretario el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, FERNANDO BERMUDEZ ÁVILA, remite fotocopia de las actuaciones surtidas dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de Asamblea de Copropietarios de LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, contra la UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO, por parte de la doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, anexando certificación de dichas actuaciones. (Folios 1 a 70 del cuaderno de anexos). En el oficio de marras señala el Secretario del Despacho Judicial en comento: “…Conforme a instrucciones recibidas por la Titular del Despacho, me permito informarle que los recursos interpuestos por la mencionada apoderada, son los establecidos por la Ley, no siendo posible a la misma, calificar dicha actuación por encontrarse pendiente de decisión de fondo del asunto sometido a jurisdicción…”. (Folio 1 del cuaderno de anexos). (ii) Por su parte el Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, indica que dentro del proceso ejecutivo de la UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO contra la señora LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, si se
solicitaron y decretaron medidas cautelares de embargo y que para el 16 de noviembre de 2012, el expediente se encuentra al Despacho para proferir sentencia. Anexó fotocopia simple de la solicitud de medidas cautelares, lo mismo del auto que las decretó. (Folios 30 y 33). En oficio número 0033 radicado el 18 de enero de 2013, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la señora Juez Noveno Civil Municipal, doctora ANGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, certifica las actuaciones de la abogada MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, dentro del proceso en comento. (Folios 37 y 38). En escrito visible a folios 71 a 74 del cuaderno de anexos, se encuentra el escrito de enero 18 de 2013, suscrito por el señor GILBERTO SÁNCHEZ SUSUNAGA, dirigido al señor Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en el que cuestiona lo dicho por el doctor JAIME BARRIOS MEJÍA, en la primera Audiencia del 15 de noviembre de 2012, afirmación que en su sentir puede demostrar con declaraciones extraproceso; en el que aporta 28 folios del expediente que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, realizando algunos comentarios sobre el proceder de la disciplinada encaminado a dilatar el proceso; en el que allega el alegato de conclusión dentro del ampliamente referenciado
proceso adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Ibagué, para probar el desgaste judicial propiciado por la doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA; en el que aporta copia de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, donde expone una serie de actos que en su sentir pueden tocar límites penales, cometidos por el señor LUIS CARLOS HOYOS VARÓN. Finalmente, solicitó nuevamente la inspección pormenorizada de los expedientes y tener en cuenta lo expresado en su escrito respecto del testigo JAIME BARRIOS MEJÍA.
Pruebas practicadas: Además de las documentales aportadas por los intervinientes y las solicitadas y allegadas al plenario se recepcionaron los siguientes testimonios: JAIME BARRIOS MEJÍA, bajo juramento manifestó que la disciplinada fue contratada para iniciar el proceso ejecutivo contra el señor SÁNCHEZ SUSUNAGA, por conceptos de los no pagos de la Administración. Afirmó que el Quejoso no es propietario de la vivienda, sino que es propiedad de su hermana, señalando que la disciplinada no ha dilatado ningún proceso, y resaltando que si él como abogado viera el mal actuar de la abogada hubiese pedido su cambio.
(iii) LUIS CARLOS HOYOS VARÓN, Administrador del Conjunto El Poblado, bajo juramento dijo que respecto de la impugnación del acta, realmente se impugnaron dos puntos específicos, una cuota extraordinaria y el aumento de la cuota de administración. En cuanto a la disciplinada manifestó que ha cumplido con su deber y respecto de la demanda por el cobro de las cuotas de administración, señaló que la deuda de la señora SÁNCHEZ SUSUNAGA,
asciende a la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($ 2.800.000.oo.), y que él no la puede reelegir. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Vistas las consideraciones y pruebas aportadas y practicadas durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el A Quo concluyó que el proceder de la disciplinada doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, se ajustó a lo establecido por la Ley. En efecto, señala el director del proceso en primera instancia, que para tomar la decisión que en Derecho corresponde, la Sala tuvo en cuenta en lo pertinente, conducente y útil, las pruebas allegadas al averiguatorio, y el planteamiento de la abogada y de su defensa, medios de convicción de los que no se colige que la doctora CARREÑO GARCÍA, hubiese incursionado en la órbita disciplinaria, al establecer que la Profesional del Derecho únicamente estaba cumpliendo con la gestión encomendada, y que si bien presentó sendos escritos, es por que sencillamente era su estilo, pero sin desconocer la legalidad. Indicó la Sala en primera instancia, que las peticiones de la disciplinada no fueron dilatorias, pues se sujetaron a lo establecido por la Ley, y en consecuencia concluyó que la togada no incurrió en falta disciplinaria, por lo que dispuso la terminación anticipada del procedimiento a su favor, en aplicación de lo estatuido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaron
la decisión adoptada y notificada en estrados, el Quejoso interpuso el recurso de apelación, manifestando que el acervo probatorio no concuerda con la realidad de los hechos, pues cree que efectivamente la disciplinada incurrió en falta disciplinaria, por los múltiples recursos interpuestos, lo que considera una dilación. Se le corrió traslado a la disciplinada quién expresó que tal como lo ha certificado su conducta y los Despachos Judiciales, los recursos interpuestos han sido los establecidos por la Ley, sin existir culpa ni temeridad. Agotada la actuación, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, remitiendo el proceso a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida en contra la doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.1” Legitimación del quejoso para apelar la decisión Le asiste legitimación al Quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma del siguiente tenor literal: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 1 Subrayado fuera del texto. actuación 2 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación. Tal como se evidencia en los antecedentes del presente caso, el Quejoso a manera de sustentación, manifestó en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 21 de enero de 2013, que el acervo probatorio no concuerda con la realidad de los hechos, pues cree que efectivamente la disciplinada incurrió en la falta disciplinaria, por los múltiples recursos interpuestos, lo que considera una dilación. Sobre el particular, es importante recordar, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace
imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada. En efecto, el Quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se considera como interviniente o sujeto procesal, sin embargo el carácter garantista del Derecho disciplinario de la abogacía, determina en la Ley disciplinaria vigente, Ley 1123 de 2007, mejor conocida como el Estatuto Disciplinario de 2 Subrayado fuera del texto los Abogados, la posibilidad de que concurra al disciplinario solamente para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugne las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia; posibilidad esta última, que le otorga competencia a la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, que hace imperativa la prohibición de la reformatio in pejus, y que permite al Magistrado Ponente antes de proferir el fallo en segunda instancia, ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias. La anterior precisión es pertinente para relevar a ésta Sala al resolver este recurso de alzada, respecto de las solicitudes del Quejoso del 2 de noviembre de 2012 y enero 18 de 2013, al no ajustarse a los presupuestos indicados3. 3 Evidentemente, el Quejoso radicó el 2 de noviembre de 2012, un memorial dirigido al
Magistrado doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, solicitando decretar inspección judicial a los expedientes ampliamente mencionados, cursantes en Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y Noveno Civil Municipal de Ibagué, respectivamente. Y en escrito visible a folios 71 a 74 del cuaderno de anexos, se encuentra el escrito de enero 18 de 2013, suscrito por el señor SÁNCHEZ SUSUNAGA, dirigido al señor Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en el que cuestiona lo dicho por el doctor JAIME BARRIOS MEJÍA en la primera Audiencia del 15 de noviembre de 2012, afirmación que en su sentir puede demostrar con declaraciones extraproceso; en el que aporta 28 folios el expediente que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, realizando algunos comentarios sobre el proceder de la disciplinada encaminado a dilatar el proceso; en el que allega el alegato de conclusión dentro del ampliamente referenciado proceso adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Ibagué, para probar el desgaste judicial propiciado por la doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA; en el que aporta copia de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, donde expone una serie de actos que en su Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución
encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del ilícito disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la sentir pueden tocar limites penales, cometidos por el señor LUIS CARLOS HOYOS VARÓN. Finalmente, solicitó nuevamente la inspección pormenorizada de los expedientes y tener en cuenta lo expresado en su escrito respecto del testigo JAIME BARRIOS MEJIA.
profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.4 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces 4 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora decisión favorable a los intereses de la abogada cuestionada, pues de las probanzas no se advierte la existencia de irregularidades que estructuren el ilícito disciplinario, construido como bien se sabe sobre las categorías dogmáticas de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, resultando necesario en aras de la justicia disciplinaria confirmar la decisión adoptada por el A Quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues la conducta endilgada no puede ser objeto de reconvención por el operador disciplinario en esta ocasión. En efecto, una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación del Quejoso para interponerlo, la Sala previa constatación de los audios de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 21 de enero de 2013, hace un análisis de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación, para concluir con la decisión anunciada. (i) Vistas las consideraciones y pruebas aportadas y practicadas durante la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el A Quo concluyó que el proceder de la disciplinada doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, se ajustó a lo establecido por la Ley. Señala el director del proceso en primera instancia, que para tomar la decisión que en Derecho corresponde, la Sala tuvo en cuenta en lo pertinente, conducente y útil, las pruebas allegadas al averiguatorio, y el planteamiento de la abogada y de su defensa, medios de convicción de los que no se colige que la doctora CARREÑO GARCÍA, hubiese incursionado en la órbita disciplinaria, al establecer que la Profesional del Derecho únicamente estaba cumpliendo con la gestión encomendada. Indicó la Sala en primera instancia, que las peticiones de la disciplinada no fueron dilatorias, pues se sujetaron a lo establecido por la Ley, y en consecuencia concluyó que la togada no incurrió en falta disciplinaria. (ii) Por su parte, la inconformidad del Quejoso en el recurso de alzada se traduce en que el acervo probatorio no concuerda con la realidad de los hechos, pues cree que efectivamente la disciplinada incurrió en falta disciplinaria, por los múltiples recursos interpuestos, lo que constituye una dilación. (iii) Pues bien empecemos por analizar la versión entregada por la disciplinada, en el sentido de que tal como obra en el plenario con las distintas certificaciones solicitadas a los Despachos Judiciales ampliamente referenciados, su conducta se ajustó a la Ley, en tanto los recursos interpuestos han sido los establecidos en el ordenamiento jurídico sin existir
culpa ni temeridad. Conviene precisar, que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, y en consecuencia el hecho de que la abogada cuestionada hubiese presentado recursos y peticiones establecidas en la Ley, descarta per se ánimo dilatorio o temeridad, como lo afirma la Sala de primer grado. Al respecto, es preciso traer a colación el oficio número 0134 de 18 de enero de 2013, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, suscrito por el Secretario el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, FERNANDO BERMUDEZ ÁVILA, con el que remite fotocopia de las actuaciones surtidas dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de Asamblea de Copropietarios de LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, contra la UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO, por parte de la doctora MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, anexando certificación de dichas actuaciones. (Folios 1 a 70 del cuaderno de anexos). En el oficio de marras señala el Secretario del Despacho Judicial en comento: “…Conforme a instrucciones recibidas por la Titular del Despacho, me permito informarle que los recursos interpuestos por la mencionada apoderada, son los establecidos por la Ley, no siendo posible a la misma, calificar dicha actuación por encontrarse pendiente de decisión de fondo del asunto sometido a jurisdicción…”. (Folio 1 del cuaderno
de anexos). (Resaltado fuera de Texto). Recordemos así mismo, que mediante oficio número 3842 radicado el 14 de noviembre de 2012, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Secretario el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, FERNANDO BERMUDEZ ÁVILA, relaciona las actuaciones surtidas dentro del proceso abreviado de impugnación de acta de Asamblea de Copropietarios de LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, contra la UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO. (Folios 26 y 27); y que por su parte, el Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, señaló que dentro del proceso ejecutivo de la UNIDAD RESIDENCIAL EL POBLADO contra la señora LILIANA SÁNCHEZ SUSUNAGA, si se solicitaron y decretaron medidas cautelares de embargo y que para el 16 de noviembre de 2012, el expediente se encuentra al Despacho para proferir sentencia. Anexó fotocopia simple de la solicitud de medidas cautelares, lo mismo del auto que las decretó. (Folios 30 y 33). Finalmente, en oficio número 0033 radicado el 18 de enero de 2013, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la señora Juez Noveno Civil Municipal, doctora ANGELA CONSTANZA RINCÓN ZAMORA, certificó las actuaciones de la abogada MYRIAM BELQUIS CARREÑO GARCÍA, dentro del proceso en comento. (Folios 37 y 38). Las pruebas testimoniales respaldan la conclusión, pues previa confrontación
de la normatividad aplicable al caso, se evidencia que la togada no faltó a sus deberes como abogada, imponiéndose en consecuencia la aplicación del artículo 105 inciso final del Estatuto e la Abogacía, como materialización de la justicia di
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