CSDJ - F73001110200020120095401ADJUNTA20140612100205-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120095401ADJUNTA20140612100205-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200954 01 / 2694 F Aprobado según Acta No. de la misma fecha. ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Arabella Cruz Rivera contra la decisión proferida el 17 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, archivó definitivamente la actuación preliminar adelantada contra el doctor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, en su condición de Juez 4º de Familia de Ibagué. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: 1 Integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO “… la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, quien manifiesta que interpuso incidente de desacato en contra de la NUEVA E.P.S., el 5 de diciembre de 2011, que fuera admitido por el juzgado cuarto de familia de Ibagué el 7 de diciembre, quien además requirió a dicha entidad para que diera cumplimiento al fallo mediante oficio del 13 de enero de 2012; señala que
presentó escritos ante el juzgado informando el incumplimiento del fallo de tutela y solicitando fallar de fondo el incidente de desacato los días 23 de enero, 27 de febrero, 9 de abril, 7 de mayo, 20 de junio y 13 de agosto de 2012, sin que a la fecha de presentación de la queja se le haya notificado respuesta alguna por parte del funcionario judicial, ni se haya dado respuesta al derecho de petición por parte de la entidad accionada.” (Sic a lo trascrito) Finalizó solicitando resolver el Incidente de Desacato y se apliquen las sanciones correspondientes así como investigar al funcionario mencionado por la demora en resolver el mismo, toda vez que no se le ha notificado ninguna decisión. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante proveído del 11 de octubre de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el inculpado, así como el acopio del incidente de desacato propuesto por el quejoso ante el Juzgado 4º de Familia de Ibagué2. 2 fls. 22 y 23 cuaderno principal 1ª inst. 2.- Notificado personalmente el investigado el 30 de noviembre de 2012, presentó poder otorgado al abogado JAIME ENRIQUE CASTELLANOS TALERO, como su defensor de confianza, quien mediante escrito de fecha 16 de enero de 2013 indicó los argumentos exculpatorios de las actuaciones de su defendido, en los cuales, señaló que el investigado ejerció como Juez 4º de Familia en encargo desde el 1º de noviembre de 2011 al 31 de
diciembre del mismo año, actualmente se desempeña como Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, Tolima. Hizo un recuento fáctico de la acción de tutela fallada por el funcionario, donde resolvió amparar el derecho de petición impetrado por la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, ordenando al Representante Legal del ente accionado NUEVA EPS, en un término de 48 horas responder el mismo. Indicó que en vista, que la accionada no había dado respuesta a lo ordenado por el Despacho, la accionante presentó Incidente de Desacato, al cual su representado, por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, accedió a su trámite y requirió al Representante Legal de la NUEVA EPS para que en el término de tres días realizara la gestión necesaria a fin de dar cumplimiento al fallo proferido el 22 de noviembre de 2011, e iniciara la acción disciplinaria contra el funcionario encargado de cumplir el fallo por su conducta omisiva, notificando el anterior auto a las partes. Al no obtener respuesta de la accionada, mediante auto del 19 de diciembre del mismo año admitió el incidente de Desacato, y ordenó correr el traslado correspondiente. Precisó que al no ejercer en el año 2012 como Juez 4º Civil Municipal de Ibagué, el doctor GIRALDO ROA, desconoce los resultados del Incidente de Desacato propuesto por la señora CRUZ RIVERA, por tal razón, solicitó se decretara el archivo de la actuación a favor de su representado. PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el expediente, las siguientes pruebas relevantes:
- Escrito de queja de fecha 17 de septiembre de 2012 presentado por la señora Arabella Cruz Rivera, remitiendo copia de algunas piezas procesales correspondientes al incidente de desacato No. 2011 00463 003, así como fotocopia de los diferentes derechos de petición elevados por la quejosa. - Fotocopia legible del fallo de tutela No. 2011 00463 00, de conocimiento primigenio del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, Tolima4. - Oficio No. 2741 de fecha 28 de noviembre de 2012 suscrito por el secretario del Juzgado 4º de Familia de Ibagué, Tolima, remitiendo fotocopia de toda la actuación que se surtió en el trámite del Incidente de Desacato antes reseñado, en Anexo con 90 folios, donde se observa respuesta de la entidad accionada informando haber dado respuesta al derecho de petición impetrado por la quejosa (FI 51); auto del 16 de mayo de 2012 que resuelve de fondo el incidente de desacato, decretando la terminación señalando que la entidad remitió a la actora oficio el 16 de mayo de 2011 dando respuesta a la petición de la actora (FI 75) Y auto del 26 de septiembre de 2012 mediante el cual se pone de presente a la accionante la respuesta dada por la representante de la entidad accionada - Certificación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señalando la calidad de funcionario del investigado.5 3 fls. Del 1 al 20 c.o. primera instancia 4 Folios del 98 a 103 c.o. primera instancia
5 Folio 32 c.o. primera instancia DE LA PROVIDENCIA APELADA El 17 de febrero de 2013, el a-quo pasó a ocuparse como primera medida, del tema de competencia de esa instancia, y manifestó, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, resultaba procedente la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, bajo los siguientes argumentos:. Lo anterior, por cuanto “Del contenido de la queja se advierte que esta tiene como sustento el que el disciplinado no fallara de fondo el incidente de desacato interpuesto por la quejosa, ni diera respuesta a sus solicitudes en este sentido. Al respecto, teniendo en cuenta las pruebas reseñadas se advierte que dichas conductas no se configuraron, pues en auto del 16 de mayo de 2012 se resolvió el incidente de desacato y en providencia del 26 de septiembre de dicha anualidad se dispuso dar respuesta a ellas poniéndole de presente a la actora, la respuesta dada por la entidad accionada” LA APELACIÓN Mediante extenso escrito del 29 de abril de 2013, la quejosa manifestó su inconformidad con el auto anterior, incorporando los mismos hechos de su queja inicial, trascribiendo las normas constitucionales, administrativas, de la Ley 1437 de 2011, Ley 734 de 2002 y apartes de varios fallos de tutela frente al tema de las notificaciones. Aseveró que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta que la parte accionada no cumplió con los tres días a partir del 7 de diciembre de 2011,
para que cumpliera el fallo de tutela de fecha noviembre 22 de 2011, continuando en desacato. Precisó que presentó derechos de petición el 27 de febrero, 9 de abril y 13 de agosto de 2012; que igualmente radicó oficios el 7 de mayo y 20 de junio de 2012, los cuales de conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 13 se constituyen derechos de petición de los cuales no recibió respuesta del Juzgado 4º de Familia de Ibagué, Tolima. Asimismo, el censor trajo a colación la definición que la Corte Constitucional le ha dado al desacato, así como las consecuencias penales por el incumplimiento del fallo de tutela, deprecando se revoque el auto de terminación y archivo para que se continúe con la investigación, por las irregularidades presentadas en la actuación del funcionario. Anexó nuevamente copia de los documentos inicialmente aportados con su queja. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta superioridad, el Magistrado ponente procedió a correr los traslados de ley al Ministerio Público y a la disciplinable, mediante auto calendado el 17 de junio de 2013, (folio 5. c. 2ª instancia) quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 17 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734
de 2002. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Terminación del proceso disciplinario. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señala: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ", Por otra parte, el canon 210 ibídem –que hace parte del Título del mismo cuerpo normativo, Capítulo XII dedicado al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, ordena que el archivo definitivo de la actuación “procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual se dispuso dar por terminada la investigación y
ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, para la época de los hechos, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del incidente de desacato que promoviera la quejosa contra la NUEVA
EPS, S.A.
Ahora bien, el recurso de apelación, objeto de este pronunciamiento, gira en torno a que el disciplinable, como titular del Juzgado 4º de Familia de Ibagué, Tolima, no sancionó a la parte accionada al no cumplir con los tres días a partir del 7 de diciembre de 2011, para que acatara el fallo de tutela de fecha noviembre 22 de 2011. Igualmente que no se le dio contestación a los derechos de petición presentados el 27 de febrero, 9 de abril y 13 de agosto de 2012; y a los oficios el 7 de mayo y 20 de junio de 2012, así mismo no se le notificó en debida forma y oportunamente, el fallo de archivo del incidente de desacato. En efecto, al expediente disciplinario se allegó la copia de la decisión que resolvió el incidente de desacato en comento, trámite que inició el funcionario de turno doctor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, el 7 de diciembre de 2011, y admitido el 19 de diciembre del mismo año, hasta esa etapa procesal se ajustó a la normatividad vigente, es decir, conforme al Decreto 2591 de 1991, y que, incluso, se ordenó requerir al accionado, en aras de brindarle la
oportunidad de rendir las exculpaciones del caso, como es debido, con la finalidad de que cumpliera el fallo de tutela referenciado, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 y 52 ídem, de suerte que no podía esperar el querellante una sanción ipso facto, así le hubiera “dado a conocer de manera personal” las pruebas, actuación que desarrolló el funcionario durante el periodo en que fungió como Juez 4º de Familia de Ibagué, Tolima, encargado. Ahora bien, es evidente que el incidente de desacato debía resolverse en el menor tiempo posible, sin que pueda entonces el apelante cuestionar la premura de la decisión, empero, en todo caso, la situación puesta de presente se resolvió con la respuesta del accionado y los medios de convicción allegados a la misma, pues debe señalarse que el fallador de turno debía llenarse de argumentos para ordenar cualquier imposición de multa o arresto, atendiendo precisamente a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime, cuando en virtud del principio de la autonomía funcional, resulta aceptable que muchas veces los funcionarios judiciales, conocedores de la deficiencia administrativa de algunas entidades accionadas, se tomen un tiempo prudente para resolver el asunto. Fue por ello entonces que el Representante Legal de la NUEVA EPS. S.A, con ocasión del requerimiento realizado por el disciplinable en fecha 19 de diciembre de 2011, procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela dando contestación al derecho de petición impetrado por el accionante, el día 25 de
enero de 2012, empero, lo que no logra entender el apelante en sede disciplinaria, es que el hecho superado es una figura constitucional que impide la imposición de medidas de control previstas para el desacato. En efecto, la Corte Constitucional “ha determinado que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.6 En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Respecto a la procedencia de la acción de tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporación7: “… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que
tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. 6 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras. 7 Cfr. T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T486 de 2008 (mayo 15) y T1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; esto quiere decir que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.”
Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, que no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del Juez investigado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que confirmar la que es objeto de alzada. Entonces, y como consecuencia de lo anterior se dispone el archivo de las diligencias en atención a lo normado por el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, Capítulo XII dedicado al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial, que en su tenor literal reza: “Archivo definitivo”…procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. OTRAS DETERMINACIONES Ahora bien de las pruebas allegadas a la investigación, se colige que el doctor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, fungió como Juez Cuarto de Familia de Ibagué, Tolima, en encargo desde el 1º de noviembre de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, que a partir del año 2012, fue nombrado otro funcionario en ese despacho judicial, y como quiera que la quejosa señaló haber presentado derechos de petición los días 27 de febrero, 9 de abril y 13 de agosto de 2012; que igualmente radicó oficios el 7 de mayo y 20 de junio de 2012, de los cuales no recibió respuesta del Juzgado 4º de Familia de Ibagué, Tolima, aunado a lo anterior que no se le notificó debida y oportunamente la decisión tomada frente al Incidente de Desacato, una vez revisados las copias allegadas a la investigación no se observó que se haya
dado trámite a estas peticiones, razón por la cual se dispone que a través de la Secretaría Judicial de esta Corporación se expidan las copias respectivas para que se investigue la conducta del funcionario que fungía como tal para esa época. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la Terminación de la investigación y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor LEONEL FERNANDO GIRALDO ROA, en su condición de Juez 4º de Familia de Ibagué, Tolima, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, en relación con la expedición de copias para que se investigue la conducta del funcionario que fungía como Juez 4º de Familia de Ibagué, Tolima, para la época de los hechos narrados por la quejosa.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial