CSDJ - F73001110200020120096501ADJUNTA20121116111439-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120096501ADJUNTA20121116111439-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 730011102000201200965 01 Aprobada según Acta Nº 97 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO contra Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y otros.
VISTOS Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1 por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por el señor JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO contra la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, LA SECRETARÍA DE SALUD DE LA
GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y el HOSPITAL FEDERICO ARBELÁEZ DE
CUNDAY.
SINTESIS FÁCTICA Manifestó el accionante JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO que el 24 de septiembre de 2012, formuló acción de tutela contra la CNSC. La Secretaría de Salud, La Gobernación del Tolima y el Hospital Federico Arbelaéz de Cunday por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a cargos y funciones públicas. El mínimo vital, una vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
Lo anterior teniendo en cuenta que la CNSC, profirió convocatoria No. 001 de 2005, con el fin de llevar a cabo el proceso de selección del personal idóneo para proveer los empleos de carrera administrativa del nivel nacional, estableciendo como etapas 1 Magistrados: CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del concurso la inscripción, la prueba general de preselección, una prueba de competencias funcionales seguida de una comportamental, posterior a ello la selección de un empleo específico, la verificación de requisitos mínimos, el análisis de antecedentes, los resultados y la publicación de lista de elegibles.
Adujo el actor que se acogió a la convocatoria No. 001 de 2005, inscribiéndose a la prueba básica general de preselección en la cual obtuvo un puntaje de 62, quedando habilitado para inscribirse en la Fase II del proceso de selección. Puntualizó que dicha inscripción debía realizarse el día 31 de mayo de 2009, a través de la página Web de la CNSC, pero no logró realizar su inscripción por problemas con el link virtual habilitado por la entidad accionada para realizar la misma. Señaló el accionante, que presentó derecho de petición ante la CNSC, el día 6 de abril 2010, a efecto de que se le permitiera la escogencia e inscripción del eje temático Fase II de la convocatoria No. 01 de 2005, obteniendo como respuesta una
negativa frente a la inscripción debido a que los términos establecidos para ello se encontraban vencidos, además señaló que no se evidenció dificultad alguna en el sistema durante los días que estuvo abierto el aplicativo para dicha inscripción. Adveró de igual forma que el HOSPITAL FEDERICO ARBELAÉZ de Cunday no cumplió con la obligación de realizar el reporte y actualización de los cargos que hacen parte de la OPEC a la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto por la circular conjunta No. 074 de octubre de 2009. Solicitó se ordene a la CNSC, ser incluido para aspirar al cargo Técnico Administrativo código 367 y continuar con el trámite del concurso permitiéndosele la inscripción al eje temático, pruebas comportamentales y análisis de antecedentes, aún cuando el cargo al que aspiró fue declarado desierto mediante Resolución No. 2632 de 2010, debido a que no hubo aspirantes inscritos por la negligencia administrativa del HOSPITAL FEDERICO ARBELAÉZ de Cunday. Finalmente indicó que se considera beneficiario del acto legislativo No. 001 de 2008, por ello solicitó le sea aplicada la T – 213 A, al encontrarse en condiciones comunes, similares o análogas a la de los accionantes.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El 25 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la acción de tutela2 promovida por el
señor JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO, dispuso correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que un término de 3 días se pronunciara al respecto, aportando las pruebas que pretendiera hacer valer, vinculó a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima, y el Hospital FEDERICO ARBELÁEZ E.S.E del Municipio de Cunday - Tolima disponiendo además notificar al accionante y al Ministerio Público, disponiendo tener como pruebas los documentos en copia simple allegados por el actor para ser valorados en su oportunidad procesal.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la CNSC por medio del Doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en su condición de Asesor Jurídico3 manifestó que debe negarse la acción de tutela pues adujo que verificados los antecedentes administrativos del caso, se encontró que el accionante obtuvo un puntaje de 62, por el cual quedó habilitado para realizar inscripción en la Fase II del proceso de selección, sin embargo el actor de manera libre y voluntaria decidió no escoger un grupo de actividad de desempeño en el término dado por la CNSC, circunstancia que trajo la imposibilidad de citarlo a prueba de competencia funcional y consecuente con ello la exclusión del concurso de méritos.
Exteriorizó la entidad accionada que si el actor tuvo dificultades con el aplicativo dispuesto para realizar la precitada inscripción de la Fase II, “no trae prueba siquiera sumaria respecto de esa afirmación, más la CNSC tiene por sentado que para la fecha de escogencia de escogencia de actividad de desempeño el aplicativo
dispuesto para tal fin funcionó en las más optimas condiciones, como quiera que según certificación expedida por parte de la asesora informática de la CNSC, entre el 15 y el 26 de marzo de 2010, fecha establecida para escoger actividad de desempeño, se inscribieron más de 19.412 aspirantes”. Consideró que en virtud de lo anterior, el accionante pretende continuar con el proceso de selección de la convocatoria 001 de 2006, y busca “revivir términos ya precluidos atribuibles única y exclusivamente a su culpa, contrariando así los fines para los cuales se creó el amparo constitucional de la acción de tutela”. Circunstancias por las cuales la pretensión del accionante no solo atenta contra las reglas de la Convocatoria, sino contra los derechos fundamentales a la igualdad y al 2 Visible a folios 145 c,o. 3 Visible a folio 176 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido proceso administrativo de aquellos aspirantes que si cumplieron con los parámetros establecidos dentro de las oportunidades señaladas para el efecto, pues se les estaría dando un trato desigual frente al trato que ahora pretende.
Concluyó exponiendo que el empleo identificado en la OPEC 15378, fue declarado desierto en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Decreto 1227 de 2005, a través de la Resolución 2632 de 2010, por lo cual si el accionante presenta alguna inconformidad frente a la citada decisión deberá acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir los supuestos de su inconformidad, no siendo la tutela el mecanismo establecido para ese fin. Asimismo, adveró que frente a la posible situación de ser beneficiario de los efectos inter – comunis de la sentencia T -213A de 2011, vale anotar que el accionante no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas respecto del citado fallo.
3. Por medio de apoderado judicial el Doctor JAIME ALBERTO LEYVA el Departamento del Tolima, Secretaría de Salud, manifestó que la competencia funcional para adelantar el proceso del concurso recae en la CNSC y no en el Departamento del Tolima, señaló que en los hechos esgrimidos por el tutelante no se evidencia de manera clara y evidente cual fue el acto omisivo o negligente desplegado por el Departamento del Tolima.
Indicó que no es posible que se pretenda imputar vulneración o amenaza al derecho Constitucional al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos, ya que de los hechos claramente se advierte que la inconformidad no es otra que el no haber podido continuar en el proceso que adelantaba la CNSC, insistiendo que al ente territorial no le asiste la competencia funcional para ser llamada a la presenta acción porque de pleno derecho no le asiste razón jurídica al accionante para endilgar responsabilidad alguna.
4. El Hospital FEDERICO ARBELÁEZ DE CUNDAY, por medio de su apoderado judicial, señaló4 que la entidad hospitalaria no ha omitido ningún deber funcional
respecto de los hechos presuntos que endilga el actor, el objeto de la acción no es otro que atacar el hecho fehaciente de exclusión dado por la CNSC para haber continuado en el proceso de convocatoria. Consideró que la tutela no reúne el requisito de inmediatez. 4 Visible a folio 168 y sgts. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 4 de octubre de 2012, después de analizar el acervo probatorio decidió negar la acción de tutela impetrada por el señor JAVIER
IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tal decisión se fundamentó: “Del escrito de tutela se advierte que el ciudadano JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO si tenía conocimiento del contenido de la Resolución No. 0196 de 2010, y de las fechas que se habían programado para llevar a cabo la ejecución de la segunda fase de la convocatoria 01 de 2005, debido a que en el derecho de petición calendado 06 de abril de 2010, el accionante señala que no logró realizar su inscripción en las fechas estipuladas debido a un error que se presentó en la página Web habilitada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin, argumento que no es acogido por la entidad accionada quien allega una certificación de la Asesora Informática de esa entidad, quien manifestó que revisada la información contenida en la
base de datos de producción referente a la convocatoria 001 de 2005, se encontró que las inscripciones realizadas para Fase IIa eje temático o actividad de desempeño del grupo 2 se realizaron entre el 15 al 26 de marzo de 2010 y se obtuvo un resultado de 19.412 inscritos con lo cual se certifica que el aplicativo estuvo disponible durante el proceso de inscripción. (…) De otra parte el accionante solicita ser reconocido como un beneficiario del fallo de tutela T-213ª calendado 28 de marzo de 2011, y como consecuencia de ello se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluirlo en la convocatoria No. 001 de 2005, pretensión a la cual no es posible acceder, debido a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia citada, la Honorable Corte Constitucional estableció cuales eran los requisitos que debían cumplir las personas que quisieran ser beneficiarios de dicha providencia. (…) Logrando advertir que el accionante no cumple con la totalidad de los requisitos anteriormente citados, ya que efectivamente el señor JAVIER IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO se inscribió a la convocatoria 001 de 2005, aprobó la prueba básica general, pero no se inscribió a la segunda fase y por ende tampoco fue citado a la aplicación de la prueba de conocimientos específicos, lo cual permite afirmar que no cumple con dos de los requisitos señalados, por lo tanto no puede ser beneficiario de los efectos producidos por la acción de tutela T-213ª de 2011”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN El accionante en extenso escrito de impugnación señaló: La Comisión Nacional del Servicio Civil, no solo afirmó que no se aceptó mi inscripción por el error en que nos hizo incurrir la negligencia de la dirección del Hospital Federico Arbeláez de Cunday Tolima, por no tramitar en término el proceso que le ordenaba la ley para habilitar los cargos del centro de salud, sino que también afirmó que no se evidenció (no explica cómo lo hizo) dificultad alguna en el sistema (red) durante los días que estuvo abierto el aplicativo para dicha inscripción y que la responsabilidad de mantenerse informando y de la inscripción es exclusiva de los aspirantes. (…) Debemos recordar que los errores de los entes del Estado, no pueden ser endosados a los ciudadanos so pretexto de hacer uso de su POSICIÓN DOMINANTE frente al usuario, como así lo ha dicho el Consejo de Estado, le corresponde a éste solucionar los inconvenientes que los usuarios de los servicios del Estado ofrece para su bienestar y gestión pública.
Asimismo puntualizó, que no se pudo inscribir al segundo paso, no solo por la problemática argüida, sino también porque las Directivas del Hospital no cumplieron con los requisitos para poder proseguir con el trámite y “si esa Corporación quisiera comprobar, podrá enterarse que ninguno de los habilitados, hoy son cuatro conmigo los funcionarios del Hospital que nos encontramos en idéntica situación, para postularse en los cargos, no lo pudimos hacer por esa sencilla razón. El Hospital, era a quien le correspondía, reportar la información en los plazos
ordenados por la comisión en los aplicativos respectivos. Finalizó solicitando no se confirme la decisión de primera instancia y se le conceda la protección a sus derechos de mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, trabajo, debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos. Y ordenar a la CNSC, y al Director del Hospital FEDERICO ARBELAEZ DE CUNDAY incluir su nombre para aspirar al cargo de Técnico Administrativo Código 367, y continuar con el trámite del concurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por el accionante JAVIER IGNACIO
RODRÍGUEZ NIÑO.
Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Caso Concreto. Pues bien, el problema jurídico a resolver en la presente acción constitucional interpuesta el 24 de septiembre de 2012, es establecer si se estructuró vulneración a los derechos fundamentales tales como trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social al
accionante en atención, a la exclusión de la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005; por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese orden de ideas, es pertinente realizar las siguientes precisiones de orden conceptual. Oportunidad para Interponer la Acción de Tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya).
En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como aspecto consustancial a la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que
en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y
la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos:
“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 4.- En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 27 de mayo de 1998 se informó a la peticionaria que
había sido declarada insubsistente en el cargo que venía ocupando en la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
No obstante lo anterior, la accionante deja transcurrir más de 6 años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados. En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado. Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo invocado por la accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Es oportuno aquí reiterar, por su pertinencia, lo dicho por el a quo en lo referente a la inmediatez: “La actora cuando fue enterada de su desvinculación o declaración de insubsistencia del cargo ejercido en la entidad demandada mediante la Resolución 1159 de 27 de mayo de 1998, no ejerció la acción constitucional, a fin de evitar el posible perjuicio irremediable, que 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para entonces era factible considerar los elementos de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acción de tutela el perjuicio como tal ya había sido causado, cuya eventual indemnización o restablecimiento del derecho puede reclamarse por
la vía de la jurisdicción laboral administrativa, como así lo hizo la accionante al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”. Es más, la actora hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De suerte que la acción de tutela, no puede tampoco entrar a reemplazar esos mecanismos ordinarios de defensa por impedirlo el artículo 86 de la Constitución Política.” (Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, como la hipótesis planteada en el asunto citado se aviene perfectamente al caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, en el que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto tal y como lo ha señalado la jurisprudencia Colombiana el hecho generador de la posible situación vulneradora acaeció el 31 de mayo de 2009, data en la cual fueron citados los participantes inscritos en la Convocatoria referida y dentro de la cual se encontraba el accionante. Como consecuencia de no haberse presentado obtuvo una calificación de 0.0 que posteriormente dio lugar a la exclusión del concurso público en virtud del carácter eliminatorio de la prueba realizada, de lo cual emerge claro para esta Superioridad, que el accionante no fue excluido arbitrariamente por parte de la CNSC, de la convocatoria 001 de 2005, como quiera que conforme a las pruebas allegadas a este diligenciamiento su retiro se debió a que el actor no realizó su inscripción a la Fase II del proceso de selección7. Ahora bien, arguyó el actor que el se encuentra amparado por la excepción
introducida en el Acto Legislativo No. 01 de 2008que le otorgaba la posibilidad de ingresar automáticamente a la carrera administrativa, sin embargo una vez se declaró inexequible el Acto Legislativo No. 01 de 2008 aduciendo dar cumplimiento 7 Constancia visible a folio 186 que indica: “Una vez revisada la información contenida en la base de datos de producción, referente a la convocatoria 001 de 2005, se encontró que las inscripciones realizadas para fase II a Eje Temático o actividad de desempeño del grupo 2 se realizaron entre el 15 a 26 de marzo de 2010 y se obtuvo un resultado de 19.412 inscritos con lo cual se certifica que el aplicativo estuvo disponible durante el proceso de inscripción. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Sentencia C588 de 2009, la CNSC emitió la Circular No. 054 del 28 de octubre de 2009, en la cual se especificó quienes estaban habilitados para avanzar a la segunda fase de la convocatoria y quienes quedarían excluidos de la misma y por lo tanto no podían inscribirse nuevamente a la segunda fase señaló: “Los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente la Fase II”.
Se colige de lo anterior, que habiéndose inscrito para la Fase II, el accionante no
asistió a la aplicación de las pruebas eliminatorias, es del caso advertir que dicha Circular 054 de 2009, fue modificada por la Resolución No. 0196 de 20108 que claramente estableció el cronograma de actividades para la segunda etapa de la convocatoria, señalando como fechas para realizar la escogencia e inscripción de la actividad de desempeño los días 15 a 26 de marzo de 2010, a través de la página Web de la CNSC en la que se encontraba un link habilitado para tal fin. En gracia de discusión frente a los argumentos planteados en precedencia por el actor, se decanta que en cualquiera de las dos fechas para inscripción en la Fase II, 31 de mayo de 2009 o 15 a 26 de marzo de 2010, datas en las cuales pudo haber acaecido la vulneración han transcurrido 2 años y 7 meses aproximadamente. En ese orden de ideas, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se exhibe, y menos se demuestra, una justa causa que desde el punto de vista de los referentes señalados en la sentencia citada, justifique las razones por las cuales no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, así como tampoco se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que hagan necesaria la protección del derecho fundamental invocado, pues se itera, a la fecha han transcurrido más de 2 años y 7, para deprecar la acción. De acuerdo a lo anterior, el tema materia de debate se reduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues recuérdese que “El presupuesto de la inmediatez
constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con 8 Visible a folio 183 y sgts. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 730011102000201200965 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo”9. En ese sentido, esta Sala revocará la decisión de instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO
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