🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120098401ADJUNTA20140129071431-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120098401ADJUNTA20140129071431-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 002 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 730011102000201200984 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Bermúdez Velandia en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional ANATRASIN, contra la providencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, de no ser porque esta Superioridad no ha adquirido la competencia para resolverlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fue remitido por parte de esta Colegiatura al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, queja en contra de la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, quien se 1Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.. desempeña como Jefe del Departamento Jurídico de la Empresa de Transportes Rápido Tolima S.A., ya que presuntamente la togada “no admite fallos de ningún juez o desacatos de estados judiciales por abuso funcional laboral y civil…”

Aunó a su escrito inconcreto, que al parecer la profesional “juega con la salud de todos los empleados al no cancelar su derecho de salud, riesgos profesionales y pensión como lo interpretan las Leyes de referencia Ley 336/96, 1438/11, Ley 1414/10, configura violación a una tortura física psicológica masiva de todos los empleados decreto 250/11, y como derecho fundamental amparado bajo la Ley 472/98derecho (sic) de grupo Art. 19” De igual manera, señaló que la disciplinable ha implementado palabras de grueso calibre en contra de los sindicalistas “hasta el grado de no dejar que trabajen con los vehículos adscritos a la empresa Rápido Tolima.” De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 65730491 y Tarjeta Profesional No. 14511522. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 18 de octubre de 20123 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra de la abogada ALVIS PEDREROS, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Única sesión adelantada el 23 de noviembre de 2012 con la presencia de la disciplinada, una vez instalada se procedió a escuchar a la togada respecto de los hechos objeto de queja disciplinaria. 2Folio. 19 C. O 3 Folio 21 .C O Versión libre. Manifestó la aquejada que previo a rendir su injurada, procedía a

adjuntar Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa Transportes Rápido Tolima S.A., en la cual claramente se advierte que quien es el representante legal de la entidad en las acciones es el señor Alfonso Parra Pérez. Indicó que la empresa Rápido Tolima S.A., no tiene sindicato de base, y desafortunadamente frente a la denuncia interpuesta al parecer por el representante Anatrasin, manifestó desconocer a sus integrantes, aunado a que la han señalado de realizar una tortura, lo cual le extraña sobre manera, en tanto no es posible que ella pueda llegar a torturar a más de 100 personas, lo cual configuraría una conducta penal y no disciplinaria. Agregó que, cae de su peso la posibilidad de endilgársele el haber causado daño alguno a un ser humano, por ello repudia esa incriminación que hace el sindicato, y entiende que han perdido la esencia que es colaborar con los trabajadores y se fueron a otras instancias, es decir, políticas y cuando se ven afectados con decisiones del Ministerio de Trabajo y Superintendecia (no indicó cual) procuran atacar a las personas que están defendiendo los intereses en cumplimiento de un mandato. Respecto a la no cancelación de salarios, aclaró que ello es imposible, pues dicha empresa lleva más de 76 años en los cuales efectivamente les han interpuesto denuncias, emitiéndose fallos favorables como desfavorables, y sobre estos últimos se están acatando las decisiones, así como también han presentado pliego de peticiones, efectivamente resuelto pero el hecho de no decidirlos de manera favorable no significa la configuración de una tortura.

Aunó que no obstante ella no encontrarse obligada a hacer los pagos de seguridad social, tiene conocimiento que los mismos se realizan, por lo cual considera que no tiene fundamento la denuncia, en tanto, no hay certeza de quien la firmó, así se encuentra una antijuridicidad. Respecto de la persona que nombran en el escrito, la señora “Martha Yanet”, adujo que la misma, trabajó para una empresa llamada R y M, hizo una conciliación ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá, sin embargo, aclaró que la referida empresa, es diferente a Rápido Tolima S. A., pues es una Cooperativa de Trabajo Asociado, y en virtud al desconocimiento del estado de gravidez de la referida trabajadora, interpuso acción de tutela, por lo cual se le cubrió su licencia de maternidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia, el Magistrado de la Sala a quo tras realizar un resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, al considerar en primer lugar que la queja se apoya en unos presuntos hechos irregulares de tendencia penal por una presunta tortura, así mismo, la queja es vaga y no es precisa, además, se endilgan aspectos concatenados con la labor del representante legal y no con la togada. Entonces, señaló la Primera Instancia que no toda queja conduce a una investigación, en tanto, si se hubiera realizado un estudio más juicioso de la

presente, posiblemente se habría rechazado de plano, pues se configura en es un desgaste para el aparato jurisdiccional como para el disciplinable, pero en virtud al volumen de proceso que agobian a los despachos, que se pueden pasar asuntos que no deberían ir a audiencia como el de autos, ya que la misma es infundada, inconcreta, difusa y confusa, debiéndose en consecuencia, dar aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, incluso en audiencia de pruebas y calificación, pues no es de recibo que la profesional haya actuado como lo señaló el escrito, torturarando a personas, sin que haya mediado denuncia penal en dicho sentido. Y agregó el Seccional de instancia que, si hubiese un responsable del escrito allegado, se compulsarían copias por la temeridad de la queja, pero infortunadamente es prácticamente un anónimo, por lo anterior ordenó el archivo de las diligencias al no apreciarse que la profesional hubiere cometido falta alguna y en consecuencia, dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El señor Gustavo Bermúdez Velandia, interpuso recurso de reposición contra la decisión de primera instancia, argumentando que la citación mediante la cual se le comunicaba la realización de la audiencia fue remitida a dirección errónea, vulnerándosele en consecuencia el debido proceso, por lo cual solicitó “ al respetado Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto REVOCAR la decisión recurrida, reabrir el debate probatorio; o se declare la nulidad del auto recurrido, de la citación No. 10224 y se proceda a fijar nueva fecha y hora para llevar la audiencia

de PRUEBA Y CALIFICACION” (sic) Mediante auto del 4 de diciembre de 2012, sin pronunciarse frente al recurso de reposición instaurado, el Magistrado a quo concedió “la apelación interpuesto (sic) por el querellante frente a la decisión adoptada por el suscrito Magistrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de noviembre próximo pasado.” (Negrilla fuera de texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Revisada la foliatura obrante, se observa que el señor Gustavo Bermúdez Velandia, actuando como Presidente del Sindicato Nacional ANATRASIN, a fin de controvertir la decisión de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2012, interpuso recurso de reposición, mediante el cual el Magistrado ponente dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la aquejada, en lo cual esta Sala encuentra un yerro acaecido en primera instancia, pues el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación, cuando el procedimiento que debió adelantar era el de la resolución del recurso de reposición interpuesto, pues éste fue presentado

de manera principal. Debe decirse que ante la presentación del mencionado recurso horizontal, el Magistrado sustanciador, obrando conforme al procedimiento legal debió resolverlo inmediatamente, tal como lo prevé el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007 así “Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados”. De tal manera, hubo un apartamiento de las formalidades dadas por el legislador respecto de la solución de los diferentes recursos. Aunado a ello, el Magistrado ponente dio un alcance diferente al contradictorio planteado por el quejoso, en lo que refiere al recurso, pues según el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 establece “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación…”, es decir, deja la posibilidad de recurrir en cualquiera de las dos modalidades por vía ordinaria, por lo tanto no puede el Magistrado sin razonamiento alguno, dar interpretación diferente al querer del quejoso, pues éste lo que pretendía era que el mismo funcionario revocara la decisión tomada, no en vano sustentó su petición así: “al respetado Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto REVOCAR la decisión recurrida, reabrir el debate probatorio; o se declare la nulidad del auto recurrido, de la citación No. 10224 y se proceda a fijar nueva fecha y hora para llevar la audiencia de PRUEBA Y CALIFICACIÓN” Norma ésta que complementa el parágrafo del artículo 66 ibídem, el cual previó la

posibilidad de recurrir o impugnar, por parte del quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación. Así las cosas, interpretó mal el Magistrado a-quo el querer del quejoso, en tanto, sin razón alguna le dio carácter de alzada al recurso, pasando por alto que de manera principal se acudió a la impugnación horizontal, no en vano se plasmó en la sustentación del mismo, el querer orientado a que el mismo Magistrado reconsiderara su decisión; por ende; si el a quo injustificadamente se abstuvo de resolver la reposición que es de su cargo, no podía simplemente, a su arbitrio, optar por habilitar la competencia de esta Superioridad concediendo una apelación. En otras palabras, sin definir la vía principal de carácter horizontal que fue escogida por el quejoso, remitió el asunto a segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 4 de diciembre de 2012, por medio del cual se concedió recurso de apelación contra la providencia del 23 de noviembre de 2013, y en consecuencia, se abstiene la Sala de resolverlo, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Magistrado ponente a quo para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por el señor Gustavo Bermúdez Velandia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...