CSDJ - F73001110200020120098501ADJUNTA20151020144605-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120098501ADJUNTA20151020144605-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200985 01 / 3187 A Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por grado jurisdiccional de CONSULTA se revisa la sentencia del 5 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses para ejercer la profesión de abogado al doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja, interpuesta por el señor Rodolfo Orozco Ortiz el 20 de septiembre de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado Jesús Ferney Gonzales Rey, por cuanto suscribió un contrato de prestación de servicios con el referido togado del cual se desprendieron dos poderes, todos firmados el día 20 de octubre de 2011,
los cuales tenían como finalidad por un lado iniciar un proceso de reclamación ante la entidad Seguros del Estado pues él había sufrido el 23 de julio del 2011 un accidente de tránsito y su hijo también se haba accidentado pero en distinta fecha, por medio del cual buscaría que fueran indemnizados, y el otro poder estaba 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortez Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta dirigido a los Juzgados Civiles Municipales –reparto de Ibagué -Tolima, a efectos de que iniciara un eventual proceso de responsabilidad civil; sin embargo lo anterior, el abogado investigado no inició los procesos y cuando el quejoso lo fue a buscar descubrió que la oficina que representaba el mismo llamada Empresa Promotora de los Servicios del SOAT S.A.S, se había mudado de la dirección que tenía y perdió contacto con ellos. Junto con su escrito de queja el señor aportó copias del contrato de prestación de servicios y de los dos poderes.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso.
Una vez enviado el certificado No. 135502 del 12 de octubre de 2012, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Jesús Ferney González Rey es portador de la cédula de ciudadanía número 17’326.636, así como de la tarjeta profesional número 147.963 del Consejo
Superior de la Judicatura; el 24 de octubre de 2012 con auto de ponente3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 8 de abril de 2013 a las 8:00 a.m., para dar inicio a la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, y se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 17 de septiembre de 20134 y 7 de noviembre de 20135, en esta última data se calificó la conducta y se le endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, 2 A folio 8 del c.o. de 1ª inst. 3 A folio 10 del c.o. de 1ª inst. 4 Acta a folios 59 a 60 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 5 Acta a folios 93 a 94 del c.o. de 1ª inst. y CD. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta sin embargo, luego de contabilizarle el término legal éste no justificó su incomparecencia, por lo cual se dispuso emplazarlo6, persistiendo en su
inasistencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 17 de abril de 20137 lo declaró persona ausente y de contera se le designó como defensor de oficio al doctor Mario Alberto Ríos, quien no se posesionó del cargo, por lo cual con auto del 28 de junio de 2013 el despacho nombró como defensor de oficio al doctor Oscar Humberto Rayo Reyes, quien tampoco pudo posesionarse del cargo, siendo en consecuencia nombrada como defensora de oficio la doctora Mónica Eugenia Rincón Rojas quien se posesionó del cargo el 24 de julio de 20138,continuándose las actuaciones, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Una vez iniciada la audiencia de pruebas y calificación provisional, en sesión del 17 de septiembre de 2013 se le dio el uso de la palabra al quejoso a efectos de que se manifestara sobre lo expuesto en su escrito inicial, quien se ratificó en lo allí plasmado y agregó: que no le dio ningún dinero al abogado por concepto de honorarios, pero que si se pactó un pago del 30% de lo que el abogado recaudara para efectos de sufragar éstos. Luego de haberse finalizado la intervención del quejoso se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio para que esgrimiera los argumentos de su defensa, quien adujo que solicitaría pruebas por cuanto debe basarse en ellas y así desarrollar en debida forma la defensa. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.
1. Se ofició a la Empresa de Seguros del Estado para que certificara si ante ellos
se ha interpuesto alguna reclamación de indemnización por parte del abogado Jesús Ferney González Rey, en favor del señor Rodolfo Orozco Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 93’395.594 de Ibagué y en caso afirmativo informaran si en dicho asunto se han entregado dineros por el mencionado concepto; quien en cumplimiento del mencionado requerimiento 6 Edicto a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 7 A folios 21 a 22 del c.o. de 1ª inst. 8 Acta de posesión a folio 40 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta envió oficio9 radicado el 10 de octubre de 2013 por medio del cual ponía de presente que no se ha iniciado proceso de reclamación alguno por parte del abogado Jesús Ferney González Rey en favor del señor Rodolfo Ortiz Orozco. Junto con lo anterior, la entidad Seguros del Estado explicó que si bien no encontró actuación alguna iniciada por el abogado antes mencionado, en representación de los intereses del señor Orozco Ortiz; sí pudo hallar en sus bases de datos un proceso de reclamación que hizo el propio quejoso, para que le pagaran los gastos médicos de urgencias en los que incurrió, los cuales ascendieron a un monto de $47.700, pagados el 1° de noviembre de 2011.
2. Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué, para que certificara si se ha iniciado alguna demanda desde octubre de 2011 a la fecha de su solicitud, en favor del señor Rodolfo Orozco Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93’395.594 de Ibagué, y en caso afirmativo especificara en que despacho judicial se está tramitando, con el fin que se remitiera copias de las actuaciones; en cumplimiento a dicha solicitud se remitió en oficio10 radicado el 25 de septiembre de 2013, en el cual certificaron en la cuan constó que en favor del quejoso no se ha iniciado ningún proceso.
Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 13 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo calificó provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja. Luego de lo cual procedió a endilgar cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en efecto se comprometió por medio de los poderes suscritos el 20 de octubre de 2011, a iniciar en nombre del señor Rodolfo Orozco Ortiz, en primer lugar un 9 A folio 75 del c.o. de 1ª inst. 10 A folio 73 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta proceso ante la entidad Seguros del Estado para reclamar la indemnización que por accidente de tránsito había sufrido y en segundo, en caso de ser necesario incoara una eventual demanda de responsabilidad civil en contra de la misma entidad, pero no lo hizo, conculcando así su deber de actuar con diligencia frente a los referidos mandatos, por lo cual se consideró realizada título de culpa la mencionada actuación pues dejó de hacer por negligencia lo que se comprometió conforme con el mandato a él otorgado.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 14 de enero de 201411, en la cuales se realizó la práctica de pruebas decretadas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: Prueba practicada e incorporada en esta etapa procesal
1. Se obtuvo el certificado No. 155512 del 14 de enero de 2014 de los antecedentes disciplinarios del togado investigado, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y del cual se tuvo que el letrado tenia vigente una sanción confirmada por esa superioridad en sentencia emitida el 9 de febrero de 2011, con ponencia de la honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en proceso radicado 500011102000200600311 01, la cual consistió en suspensión para el ejercicio
de la profesión por el término de dos (2) meses, y se hizo efectiva desde el 18 de mayo al 17 de julio de 2011. Una vez evacuada la etapa probatoria, se dispuso darle la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, para lo cual la abogada defensora del disciplinable alegó que su defendido debía ser absuelto, pues no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, e igualmente se debía tener en cuenta que si bien no incoó acción alguna en favor del quejoso, si quedó demostrado que él mismo por sus propios medios reclamó ante la entidad Seguros del Estado para que se le pagaran los gastos médicos, los cuales le fueron 11 Acta a folio 108 del c.o. de 1ª inst. y CD. 12 A folios 109 a 110 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta sufragados el 1° de noviembre del 2011, quedando claro que sus derechos fueron efectivizados así hubiere sido por sus propias gestiones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado Jesús Ferney González Rey con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, pues fue hallado responsable de haber
incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con certeza, que el togado convocado a juicio, adecuo su comportamiento al precepto legal en cita, toda vez que habiéndose comprometido desde el 20 de octubre de 2011, por medio de dos poderes suscritos en favor del señor Rodolfo Orozco Ortiz, a iniciar unas gestiones de índole administrativa y jurisdiccional, tendientes a buscar la indemnización de las lesiones sufridas por accidente de tránsito, así: 1) en primer lugar debía reclamar ante la aseguradora Seguros del Estado, el pago de dicha indemnización, y 2) en el evento de no lograr el pago por el medio antes mencionado, debió incoar demanda ante la jurisdicción civil, sin embargo el letrado no hizo, ni lo uno ni lo otro, dejando de efectuar lo que se había comprometido, conculcando así el deber mencionado, al incurrir en la falta de diligencia profesional. Señaló además que la conducta realizada por el abogado González Rey fue cometida a título de culpa, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. Aunado a lo anterior, para la sanción el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes para el jurista, por lo que consideró que la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se ajustaba a los criterios de
racionabilidad, proporcionalidad y necesidad para su imposición. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensor de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 5 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses para ejercer la profesión de abogado al doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto
en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía
colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber se abordará de la siguiente manera:
3. Caso en concreto.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en la falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales a los cuales se compromete, misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” República de Colombia 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, demorar la iniciación de aquello a lo que se comprometió conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que el doctor JESÚS FERNEY GONZALES REY, a pesar de haberse
comprometido por medio de la celebración de un contrato de prestación de servicios con el quejoso, del cual se desprendieron dos poderes, ambos firmados el día 20 de octubre de 2011, y los cuales tenían como finalidad:
1. Por un lado iniciar un proceso de reclamación ante la entidad Seguros del Estado de una indemnización que en cabeza de él y de su hijo pudio haberse causado, ya que su cliente había sufrido el 23 de julio del 2011 un accidente de tránsito y su hijo también se había accidentado pero en distinta fecha;
2. Y el otro poder estaba dirigido a los Juzgados Civiles Municipales – Reparto de Ibagué -Tolima, ya que en caso de no lograr el pago de la referida indemnización directamente ante la mencionada entidad, tenía le deber de incoar un eventual proceso de responsabilidad Civil; sin embargo lo anterior, el letrado no inició ni el uno ni el otro, y ya cuando el quejoso lo fue a buscar a su lugar de trabajo, descubrió que la oficina que representaba el mismo llamada Empresa Promotora de los Servicios del SOAT S.A.S, se había mudado perdiendo todo contacto con su abogado.
Aunado a lo anterior, se abarcará la exculpación esgrimida por la defensora de oficio del disciplinable, en sus alegatos, al aducir que como quiera que le quejoso había iniciado por sus propios medio un proceso de reclamación ante la entidad Seguros del Estado, sus derechos no habían sido vulnerados y por lo tanto ya no era necesaria la participación activa del abogado investigado, ello basándose en la respuesta que dio es entidad por medio de del oficio13 radicado el 10 de octubre de
2013 en el cual puso de presente que si bien no encontró actuación algún iniciada por el abogado antes mencionado, en representación de los intereses del señor Orozco Ortiz; sí pudo hallar en sus bases de datos un proceso de reclamación que hizo el propio quejoso, para que le pagaran los gastos médicos de urgencias en los que incurrió, que ascendieron a un monto de $47.700, pagados el 1° de noviembre de 2011; lo cual es del total rechazo para esta Superioridad, pues el letrado fue contratado para iniciar en representación del cliente un proceso de reclamación 13 A folio 75 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201200985 01 / 3187 A Abogado en consulta ante la misma entidad, presumiéndose que si se contrataron los servicio de un profesional del derecho, fue porque en él se depositan las esperanzas y la confianza de un ciudadano; además resulta evidente de la misma respuesta dada por Seguros del Estado S.A., que lo pagado al señor quejoso, fue gastos de servicios médicos de urgencias y no indemnizaciones de alguna índole, acaecidas por accidentes de tránsito, quedando diáfana la ausencia de actuación alguna por parte del investigado. Por su parte de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario también se tiene certeza que en efecto ante la jurisdicción civil, el togado disciplinado tampoco inició ninguna reclamación para obtener los pagos por los daños que se le
ocasionaron al señor Rodolfo Orozco Ortiz, ni a su hijo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, igualmente el desprestigio que genera a la profesión generando un impacto negativo en la sociedad y la existencia de antecedentes disciplinarios; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia 12 Rama Judicial
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PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 5 DE FEBRERO DE 2014,
PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, MEDIANTE LA CUAL SE
RESOLVIÓ SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2)
MESES PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO AL DOCTOR JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INCURRIR EN LA FALTA DESCRITA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123
DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A
TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE
CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA
CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA
CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA República de Colombia 13 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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